La Ley 9780, vigente desde 2019 y reformada en 2025, ordena la implementación de unidades de guardavidas en las playas nacionales para proteger la vida e integridad de las personas, prevenir fallecimientos por sumersión, fortalecer la imagen del país y fomentar la industria turística costarricense. Es la primera norma de rango legal en Costa Rica que estructura, articula y profesionaliza la actividad de los guardavidas, antes dispersa entre municipalidades, organizaciones sin fines de lucro y servicios voluntarios.
El artículo 3 declara de interés público las acciones desarrolladas en su marco. El artículo 4 crea la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos como órgano técnico adscrito al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), encargado de definir los lineamientos y acciones de prevención y atención de ahogamientos, mediante la implementación de unidades de guardavidas y la señalización informativa en playas. La Comisión integra representantes del ICT, la Cruz Roja Costarricense, el Ministerio de Seguridad Pública, la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR), el Ministerio de Salud, el Cuerpo de Bomberos y representantes de las organizaciones civiles de guardavidas y de las provincias costeras (artículo 5, reformado por Ley 10796 de 2025).
Implementación de las Unidades de Guardavidas en las playas nacionales en Costa Rica (Ley N° 9780)
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La ley también desarrolla el régimen de funcionamiento de la Comisión (sesiones trimestrales, deber de coordinación interinstitucional, plan anual de trabajo), los requisitos para ejercer como guardavidas (certificación, capacitación continua), el régimen de responsabilidad civil y penal, y los mecanismos de financiamiento que incluyen aportes del ICT, contribuciones de las municipalidades costeras y el sector turístico, y donaciones de personas físicas o jurídicas.
Nº 9780
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
IMPLEMENTACIÓN DE UNIDADES DE GUARDAVIDAS
EN LAS PLAYAS NACIONALES
Objeto
La presente ley tiene como objeto la implementación de unidades de guardavidas en las playas nacionales, para proteger la vida e integridad de las personas y mejorar las condiciones de seguridad en ellas, prevenir fallecimientos por sumersión, fortalecer la imagen del país y fomentar la industria turística costarricense mediante la definición de lineamientos generales y acciones de prevención, atención y mitigación de ahogamientos.
Fines
Los fines de la presente ley son los siguientes:
a) Atender las contingencias y los riesgos a la integridad física, la salud y la vida de las personas, mediante unidades de guardavidas.
b) Promover la articulación interinstitucional con la participación de entidades y organizaciones de los sectores público y privado.
c) Promover la visitación turística nacional e internacional en las playas nacionales.
Declaratoria de interés público
Se declaran de interés público las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco de la presente ley.
Creación de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
Se crea la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos, en adelante la Comisión, como un órgano técnico adscrito al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), encargado de definir los lineamientos y las acciones de prevención y atención de ahogamientos, mediante la implementación de unidades de guardavidas y la señalización informativa en las playas nacionales.
Integración de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos. La Comisión estará integrada por un representante de los entes que se indican a continuación:
a) Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Benemérita Cruz Roja Costarricense.
c) Ministerio de Seguridad Pública.
d) Cámara Nacional de Turismo (Canatur).
e) Ministerio de Salud.
f) Benemérito Cuerpo de Bomberos.
g) Un representante de las organizaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas para labores de guardavidas en playas nacionales.
h) Un representante por cada una de las provincias costeras, designado en la asamblea de dicha provincia.
La presidencia de la Comisión podrá recaer en cualquiera de las instituciones indicadas en los incisos a), b), c), d), e) y f), según acuerdo de la Comisión. En caso de empate, la Presidencia tendrá doble voto.
Las personas representantes, indicadas en el inciso h}, serán designadas por mayoría simple en la asamblea de cada provincia. Dichas asambleas estarán conformadas por un representante designado por la alcaldía o intendencia de cada territorio. Las asambleas serán convocadas y coordinadas por el ICT.
Cada representante tendrá un suplente, quien lo sustituirá ante ausencia debidamente justificada del titular. Cualquier gasto de los miembros de la Comisión, originado por el ejercicio propio de sus funciones, deberá ser cubierto por las instituciones u organizaciones representadas.
La Comisión será juramentada por la Presidencia de la República, sus miembros no devengarán dieta alguna por su participación y serán nombrados por un plazo de cuatro años.
(Así reformado por el artículo único de la Ley de mejoramiento de la integración de la Comisión Nacional para la prevención y atención de ahogamientos, N° 10796 del 18 de noviembre del 2025)
Funcionamiento de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Sesionará ordinariamente cada tres meses, con la periodicidad que lo ameriten las temporadas turísticas y, extraordinariamente, cuando así lo acuerden o lo disponga la presidencia de la Comisión.
b) El cuórum requerido para sesionar será la mitad más uno de sus miembros.
c) Las decisiones se tomarán por acuerdo de la mayoría absoluta de los presentes.
d) La Comisión tendrá su sede en el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
e) Para el cumplimiento de sus funciones, podrá contar con el apoyo técnico que requiera por parte de las instituciones que la integran, las cuales quedan autorizadas para designar el personal necesario para ese fin.
f) Cualquier otro aspecto relacionado con la organización y el funcionamiento que se establezca mediante el reglamento de la presente ley.
Funciones de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Definir los lineamientos generales para la prevención y atención
de ahogamientos en las playas nacionales.
b) Elaborar un listado preventivo con las playas nacionales, según su nivel de peligrosidad para bañistas.
c) Acordar las características de señalización y demarcación que se deben utilizar en las playas nacionales como información preventiva para bañistas.
d) Emitir, con base en criterios técnicos, un listado de las playas que requieran la implementación de unidades de guardavidas, así como los períodos de implementación según corresponda.
e) Dictar las condiciones, el equipo y las características mínimos que deben tener las unidades de guardavidas.
f) Definir las características generales de identificación para las personas guardavidas, en el ejercicio de sus labores.
d) Acordar los parámetros de capacitación y los perfiles técnicos de capacitación para las personas guardavidas.
h) Establecer un registro de las instituciones u organizaciones autorizadas por la Comisión, para la capacitación y emisión de licencias para las personas guardavidas.
i) Establecer los mecanismos de acreditación y validación de licencias de guardavidas.
j) Contar con un registro público y actualizado con la ubicación y el nombre de las playas nacionales que cuentan con unidades de guardavidas.
k) Promover el establecimiento de convenios entre entes públicos o privados, para la implementación de unidades de guardavidas y programas informativos de señalización sobre los riesgos y prevención en las playas.
l) Brindar acompañamiento técnico a las partes involucradas en los convenios, para los procesos de elaboración, ejecución y renovación de estos, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.
m) Elaborar un registro de los convenios establecidos en el marco de la presente ley.
n) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
Convenios de cooperación
Para el funcionamiento de las unidades de guardavidas, las instituciones u organizaciones interesadas suscribirán convenios de cooperación, los cuales se presentarán, ante la Comisión, para su control y registro.
Las instituciones u organizaciones, públicas o privadas, que deseen implementar las unidades de guardavidas, deberán sujetarse a los términos y las disposiciones definidas por la Comisión y la presente ley.
En los convenios deberá quedar constancia sobre las responsabilidades de las partes, al menos en cuanto al equipo, las instalaciones, el recurso humano y el presupuesto para la operación de las unidades de guardavidas, así como el plazo de vigencia y las condiciones para la renovación del convenio.
Persona guardavidas
Se entiende por guardavidas aquella persona entrenada, por el órgano competente autorizado, para vigilar, prevenir, atender incidentes y brindar respuesta inmediata de rescate marítimo y primeros auxilios de emergencia a las personas que estén en situación de riesgo en las playas nacionales.
La persona que desee desempeñarse como guardavidas deberá cumplir con las características de capacitación y acreditación definidas por la Comisión.
Las personas que laboren como guardavidas, a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán someterse al proceso de validación de licencia que defina la Comisión para estos efectos. La acreditación como guardavidas se otorgará por un plazo no mayor a la vigencia de la licencia respectiva.
Se denomina licencia al documento personal e intransferible, emitido por la autoridad administrativa autorizada, el cual habilita, a quien lo porte, para que preste servicios de guardavidas.
Señalización
La señalización sobre los riesgos y la prevención en las playas, implementada en el marco de la presente ley, será uniforme en todo el territorio nacional y acorde a las características de contenido y diseño definidas por la Comisión.
Reforma del inciso b) del artículo 59 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977.
Se reforma el inciso b) del artículo 59 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. El texto es el siguiente:
Artículo 59 Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la forma siguiente:
[.]
b) Un cuarenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento en las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoramiento y gastos de administración requeridos para los fines de la presente ley.
Asimismo, se podrá utilizar para cubrir costos de implementación y operación de las unidades de guardavidas.
[.]
Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a tres meses, a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese
El artículo 1 de la Ley 9780 explica el contexto. Costa Rica registra cientos de fallecimientos por ahogamiento al año en sus playas y muchas operaban sin servicio de guardavidas o con cobertura voluntaria precaria. Antes de esta ley no existía un marco legal único: las municipalidades, ONG (Cruz Roja, salvavidas voluntarios) y operadores turísticos actuaban dispersamente. La Ley 9780 articula la actividad para proteger la vida e integridad de las personas, prevenir sumersiones, y fortalecer la imagen del país en el turismo internacional.
Es el órgano técnico creado por el artículo 4 de la Ley 9780, adscrito al Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Su función es definir los lineamientos y las acciones de prevención y atención de ahogamientos, supervisar la implementación de las unidades de guardavidas, definir la señalización informativa de las playas, y articular a los actores públicos y privados involucrados en la seguridad acuática del país.
El artículo 5 (reformado por la Ley 10796 de 2025) la integra con representantes de: el ICT, la Benemérita Cruz Roja Costarricense, el Ministerio de Seguridad Pública, la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR), el Ministerio de Salud, el Benemérito Cuerpo de Bomberos, un representante de las organizaciones sin fines de lucro dedicadas a labores de guardavidas en playas, y un representante por cada provincia costera (Puntarenas, Guanacaste, Limón). Los miembros no devengan dieta y son nombrados por cuatro años.
El sistema combina varias fuentes. La ley contempla aportes del ICT, contribuciones de las municipalidades costeras que tienen jurisdicción sobre las playas de su cantón, aportes del sector turístico (hoteles, operadores, cámaras), y donaciones de personas físicas o jurídicas. La asignación específica por playa la define la Comisión Nacional en su plan anual, priorizando las playas con mayor afluencia turística y mayor histórico de incidentes.
No. La Ley 9780 establece que los guardavidas deben tener certificación y capacitación continua. Los estándares de formación se basan en los lineamientos de la Cruz Roja Costarricense, la Federación Internacional de Salvamento Acuático (ILSF) y los protocolos del Ministerio de Salud. Las unidades de guardavidas que operen bajo el marco de la ley deben estar inscritas y autorizadas; la Comisión Nacional supervisa que cumplan los estándares técnicos y operativos.
La Ley 9780 NO crea responsabilidad estatal automática por ahogamientos en playas no cubiertas. La responsabilidad civil del Estado costarricense por hechos lesivos derivados de la ausencia del servicio se rige por el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), que exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio público y el nexo causal con el daño. La existencia misma de la Ley 9780 facilita argumentar la falta de servicio cuando una playa de alto riesgo carece de cobertura sin justificación razonable.
Sí. El artículo 3 declara de interés público las acciones desarrolladas en el marco de la ley. Esto habilita: (1) la asignación de partidas presupuestarias específicas en el ICT y en las municipalidades costeras; (2) la exoneración fiscal de donaciones a organizaciones de guardavidas reconocidas; (3) el reconocimiento del servicio como prioridad estatal a la hora de competir por recursos con otros rubros; y (4) la posibilidad de declarar zonas de alto riesgo donde la cobertura sea legalmente exigible.
La Ley 9780 NO establece un Día Nacional del Guardavidas. Sin embargo, la Cruz Roja Costarricense conmemora el 1 de julio como Día del Salvavidas, en coincidencia con la celebración internacional, y las municipalidades costeras suelen organizar simulacros y campañas de concientización en Semana Santa y en las temporadas de mayor afluencia turística (diciembre-enero, julio-agosto). La Comisión Nacional puede recomendar una fecha conmemorativa en sus planes anuales.
El artículo 5 incluye a la Benemérita Cruz Roja Costarricense como integrante permanente de la Comisión Nacional. La Cruz Roja, fundada en 1885, es la institución costarricense con mayor experiencia en salvamento acuático y formación de guardavidas. La ley no le otorga monopolio del servicio pero reconoce su rol histórico y técnico, y la convierte en interlocutor obligatorio para los estándares de capacitación, certificación y protocolos operativos.
La Ley 10796, del 18 de noviembre de 2025, reformó el artículo 5 de la Ley 9780. La reforma mejoró la integración de la Comisión Nacional incorporando un representante por cada provincia costera designado en asamblea provincial, dándole voz a los territorios donde se ejecuta el servicio. También permite que la presidencia rote entre las instituciones del sector público integrantes (ICT, Cruz Roja, Seguridad Pública, CANATUR, Salud o Bomberos), y otorga doble voto a la presidencia en caso de empate, para evitar bloqueos en la toma de decisiones.
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