
La reforma del artículo 28 del Código Penal, contenida en la Ley N.º 5743, constituye una actualización esencial del marco penal costarricense, al precisar los límites de la legítima defensa. Al revisarse la normativa de 1970, el legislador busca armonizar la protección de la vida y la integridad física con los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Este ajuste refuerza la certeza jurídica, ofreciendo una guía más clara para la interpretación de la causal de justificación. En consecuencia, la reforma se erige como un pilar para la coherencia del ordenamiento penal y la seguridad jurídica.
La norma regulada aborda la defensa de la persona y de los derechos, tanto propios como ajenos, estableciendo los supuestos en los que no se configura delito. Se delimita la agresión ilegítima como condición indispensable, acompañada de una necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión. Asimismo, la reforma extiende la justificación a situaciones de intrusión en edificaciones, protegiendo a los ocupantes frente a actos violentos contra invasores. De este modo, la ley cubre tanto la protección individual como la colectiva en el ámbito de la seguridad patrimonial.
Reforma del Artículo 28 del Código Penal de Costa Rica (Ley N° 5743)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la definición precisa de “agresión ilegítima”, que excluye conductas provocadas o consentidas, y la exigencia de que la respuesta sea proporcional a la amenaza. La disposición introduce la figura de “necesidad razonable”, obligando a que la defensa sea la mínima medida eficaz para detener la agresión. Además, se consagra que cualquier daño causado al intruso será justificado siempre que se cumplan los requisitos antes mencionados, eliminando la posibilidad de responsabilizar penalmente al defensor. Estas cláusulas buscan equilibrar la protección de la vida con la prevención de abusos en el ejercicio de la defensa.
Para los profesionales del derecho, la reforma ofrece una herramienta interpretativa indispensable en la defensa y acusación de delitos relacionados con la legítima defensa. Los jueces y fiscales deben aplicar los criterios de agresión ilegítima y necesidad razonable, lo que implica una mayor precisión en la valoración de pruebas y testimonios. Los ciudadanos, por su parte, obtienen una mayor claridad sobre los límites legales de sus acciones defensivas, fomentando una cultura de respeto a la legalidad. En definitiva, la Ley N.º 5743 fortalece la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales en la Costa Rica contemporánea.
Refórmase el artículo 28 del Código Penal, ley Nº 4573
de 4 de mayo de 1970, para que se lea así:
"REFORMA Art. 28: No comete delito el que obra en defensa de la persona
o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la
agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel
que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin
derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la
edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera
que sea el daño causado al intruso".
Esta ley rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de la Ley 5743 reformó el artículo 28 del Código Penal (Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970), que regula la legítima defensa. El cambio incorporó un párrafo segundo que estableció una presunción de legítima defensa a favor de quien rechaza al extraño que penetra o intenta penetrar de noche en su casa habitación, dependencias o lugar de trabajo, mediante violencia o por engaño. Esta reforma fortaleció la protección del derecho a la defensa del hogar y constituyó una de las primeras manifestaciones legales en Costa Rica del concepto de «defensa privilegiada del domicilio», concepto que tiene gran importancia práctica en procesos penales por homicidio o lesiones cometidos en defensa de la propiedad y la vida en el ámbito doméstico.
El artículo 28, tras la reforma de la Ley 5743, establece: «No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedirla». Adicionalmente: «Se entenderá que concurre esta circunstancia respecto de aquel que rechazare al extraño que penetre o intente penetrar de noche a su casa habitación, dependencias o lugar de trabajo, mediante violencia o por engaño». Esta es la conocida presunción de legítima defensa nocturna del hogar: el ocupante que rechaza al intruso nocturno se presume que actúa en legítima defensa, invirtiendo la carga procesal en su favor.
El artículo 28 reformado exige dos requisitos copulativos: (a) agresión ilegítima, es decir, una conducta antijurídica de un tercero que pone en peligro un bien jurídico (vida, integridad, libertad, propiedad); y (b) necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedirla. La doctrina y jurisprudencia han añadido, como tercer requisito implícito, la falta de provocación suficiente por parte del defensor (criterio derivado del principio general de la legítima defensa). La proporcionalidad entre el ataque y la defensa es valorada por el juez caso por caso. Si los requisitos concurren, el agente no comete delito (causa de justificación, no causa de exculpación).
La presunción de legítima defensa nocturna introducida por la Ley 5743 al artículo 28 del Código Penal implica que se presume que actúa en legítima defensa quien rechaza al extraño que penetra o intenta penetrar de noche a su casa habitación, dependencias o lugar de trabajo, mediante violencia o por engaño. La presunción es iuris tantum: admite prueba en contrario, pero invierte la carga procesal a favor del defensor. El Ministerio Público debe probar que no hubo legítima defensa, no el imputado. Los elementos clave: (1) el agresor debe ser extraño (no conviviente); (2) la penetración debe ser nocturna; (3) debe haber violencia o engaño en la entrada; (4) el defensor responde a esa intromisión.
No. La presunción de legítima defensa del artículo 28 reformado por la Ley 5743 está expresamente limitada a casos nocturnos: «al extraño que penetre o intente penetrar de noche». Si la intromisión ocurre de día, el defensor sí puede invocar legítima defensa, pero sin el beneficio de la presunción. Es decir, debe probar afirmativamente que concurrieron los requisitos del artículo 28 (agresión ilegítima + necesidad razonable de la defensa). La razón de la diferenciación nocturna: el intruso nocturno presupone una intención más grave (robo, agresión, violación) y la víctima tiene menos posibilidad de discernir si el agresor está armado o solo, por lo que el legislador le concede mayor protección procesal. La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte ha consolidado esta interpretación restrictiva.
Si la defensa excede la necesidad razonable (por ejemplo, el defensor sigue golpeando al agresor cuando ya está reducido), opera la figura del exceso en la legítima defensa regulada en el artículo 29 del Código Penal. En tal caso, el agente SÍ comete delito, pero la pena se atenúa: el juez puede aplicar la pena rebajada en uno o dos tercios de la prevista para el delito doloso. La diferencia clave con la legítima defensa pura: en la legítima defensa no hay delito (causa de justificación); en el exceso sí hay delito, pero con culpabilidad disminuida por el contexto defensivo. La distinción entre defensa lícita y exceso es uno de los puntos más sensibles en juicios penales por homicidio en defensa de la persona o el hogar; la valoración depende de las circunstancias específicas (proporcionalidad de las armas, persistencia del ataque, posibilidad de huir).
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (jurisdicción de casación penal) y los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal han desarrollado abundante jurisprudencia sobre el artículo 28 reformado: (1) Sentencias que precisan el alcance de «casa habitación»: incluye no solo la vivienda principal sino también dependencias (garaje, patio cerrado, bodega contigua); (2) Sentencias que excluyen la presunción cuando el agresor es conocido o conviviente — debe ser «extraño«; (3) Casos en que la «noche» se interpreta como ausencia de luz natural (no horario fijo); (4) Casos donde el rechazo va más allá de lo razonable y se aplica el exceso del artículo 29; (5) Compatibilización con el deber de protección a la víctima de violencia doméstica conforme a la Ley 7586. La jurisprudencia es casuística y exige análisis individual de cada caso.
El artículo 28 habla de «defensa de la persona o derechos, propios o ajenos». Esta fórmula amplia cubre: (1) la vida (legítima defensa para evitar que el agresor mate a alguien); (2) la integridad física y la salud (defensa contra golpes, lesiones, agresiones); (3) la libertad personal (defensa contra secuestros o privaciones de libertad); (4) la libertad e indemnidad sexual (defensa contra violación o agresión sexual); (5) el patrimonio (defensa contra robo, hurto, daño a la propiedad — aunque la proporcionalidad debe ser estricta cuando solo está en juego propiedad); (6) el honor en casos extremos. La defensa puede ser de bienes propios o ajenos: el tercero también puede defender a otro (defensa de tercero). Este último concepto fundamenta intervenciones de extraños para detener agresiones a víctimas indefensas.
No automáticamente. La presunción del artículo 28 reformado establece que se presume legítima defensa, pero los hechos siguen siendo investigados penalmente: la persona que mata a un intruso debe enfrentar un proceso penal donde se valorará si concurrieron los requisitos. Si se determina que el rechazo fue razonable y necesario (el intruso estaba armado, mostraba intención de agresión, el defensor no tenía vía de escape), aplicará la presunción y se sobreseerá el caso. Si el rechazo fue excesivo (el intruso ya estaba reducido o huyendo y se le persigue para rematar), aplica el exceso del artículo 29 con pena atenuada. La presunción no es una licencia para matar: es un escudo procesal que invierte la carga de la prueba, no exime de la investigación judicial. El consejo profesional típico es: si se actuó en legítima defensa, contactar inmediatamente a un abogado y a las autoridades, conservar la escena, no manipular el cuerpo ni las pruebas.
La Ley 5743 (de 1975) fue una reforma puntual al artículo 28 del Código Penal de 1970. Hoy esa reforma está plenamente integrada al texto vigente del Código Penal: cuando se consulta el Código Penal en su versión consolidada en PGRWEB (Procuraduría) o en el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), el artículo 28 ya aparece con el párrafo segundo agregado por esta ley. La técnica legislativa costarricense incorpora las reformas al texto principal sin necesidad de leer la ley reformatoria por separado. La Ley 5743 conserva valor histórico-jurídico (para entender la evolución del concepto de legítima defensa nocturna en Costa Rica) y referencial (las sentencias que la citan). Para la aplicación práctica diaria, basta consultar el artículo 28 del Código Penal vigente (Ley 4573); la presunción de legítima defensa nocturna está incorporada allí de manera permanente.