La Ley N.° 10726 reforma el artículo 29 de la Ley 3091, Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del 18 de febrero de 1963. El nuevo texto de ese numeral fija que Japdeva es el ente encargado de establecer las tarifas portuarias, y que su aprobación final recae en el órgano competente.
Si ese órgano no objeta las tarifas dentro de un plazo de sesenta días, contados desde su recepción, las regulaciones se consideran aprobadas. Japdeva debe presentar la solicitud de fijación o modificación de tarifas al menos una vez al año, y de manera extraordinaria cuando sea necesario. La persona funcionaria pública que no haga las gestiones necesarias será sancionada con responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Reforma del Artículo 29 de la Ley 3091, Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del 18 de febrero de 1963 (Ley N.° 10726)
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La ley consta de un artículo único y rige a partir de su publicación. Salió en el Alcance N.° 80 a La Gaceta N.° 120 del 1 de julio de 2025. El texto de esta ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10726
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 3091, LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA, DEL 18 DE FEBRERO DE 1963
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 80 a La Gaceta N.° 120 del 1 de julio de 2025, páginas 2 a 4 del PDF del Alcance; 3 páginas).
Se reforma el artículo 29 de la Ley 3091, Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del 18 de febrero de 1963. El texto es el siguiente:
Artículo 29- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) será el ente encargado de establecer las tarifas portuarias y su aprobación final recaerá en el órgano competente.
En caso de que este último no objete las tarifas dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de su recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.
La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) deberá presentar de manera ordinaria, al menos una vez al año, la solicitud formal para la fijación o las modificaciones de tarifas, así como extraordinariamente en las ocasiones que sean necesarias.
Se considerarán solicitudes extraordinarias aquellas que contemplen variaciones significativas en el entorno económico, ya sea por casos fortuitos, de fuerza mayor, o cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste y variaciones cambiarias en la moneda.
La persona funcionaria pública que debiendo realizar las gestiones necesarias para la actualización, presentación, revisión y aprobación de las tarifas en los términos de esta ley no lo hiciere, será sancionada con responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único reforma el numeral 29 de la Ley 3091: la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) será el ente encargado de establecer las tarifas portuarias, y su aprobación final recaerá en el órgano competente.
Según el artículo único, en caso de que el órgano competente no objete las tarifas dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de su recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas. Es decir, el silencio del órgano competente dentro de ese plazo tiene como efecto la aprobación de las tarifas.
El artículo único establece que Japdeva deberá presentar, de manera ordinaria, al menos una vez al año, la solicitud formal para la fijación o las modificaciones de tarifas, y extraordinariamente en las ocasiones que sean necesarias.
El artículo único considera solicitudes extraordinarias aquellas que contemplen variaciones significativas en el entorno económico, ya sea por casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste y variaciones cambiarias en la moneda.
Según el artículo único, la persona funcionaria pública que, debiendo realizar las gestiones necesarias para la actualización, presentación, revisión y aprobación de las tarifas en los términos de la ley, no lo hiciere, será sancionada con responsabilidades administrativas, civiles y penales.
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