La Ley N.° 10107, «Convención del Metro y su Reglamento anexo», contiene un artículo único que aprueba, en cada una de sus partes, la Convención del Metro y su Reglamento anexo, suscritos en la ciudad de París el veinte de mayo de mil ochocientos setenta y cinco. El mismo artículo trae el texto del instrumento, firmado en París el 20 de mayo de 1875 y modificado por la Convención firmada en Sèvres el 6 de octubre de 1921.
La Convención obliga a las Altas Partes contratantes a establecer y mantener en París una Oficina Internacional de Pesos y Medidas, científica y permanente, dirigida por un Comité Internacional y sujeta a una Conferencia General de Pesos y Medidas. Su Reglamento anexo regula el edificio, la dotación anual, la composición y las votaciones del Comité, el personal y la escala de aportes de los Estados. El texto de la ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 19 a La Gaceta N.° 20 del 1 de febrero de 2022. Las disposiciones de la Convención, por su parte, se rigen por sus propias condiciones.
N° 10107
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENCIÓN DEL METRO Y SU REGLAMENTO ANEXO
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 19 a La Gaceta N.° 20 del 1 de febrero de 2022, páginas 2 a 20 del PDF del Alcance; 19 páginas). Las letras entre corchetes faltan en la edición impresa de La Gaceta y las restituye la Biblioteca Jurídica.
Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención del Metro y su Reglamento Anexo, suscrito en la ciudad de París, el veinte de mayo de mil ochocientos setenta y cinco. El texto es el siguiente:
OFICINA INTERNACIONAL DE PESOS Y MEDIDAS
CONVENCIÓN DEL METRO
FIRMADA EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875 Y MODIFICADA POR LA CONVENCIÓN FIRMADA EN SÈVRES
EL 6 DE OCTUBRE DE 1921 Y
REGLAMENTO ANEXO
[sello original de la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM por sus siglas en francés), Bureau international des poids et mesures]
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
CONVENCIÓN DEL METRO
FIRMADA EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875 Y MODIFICADA POR LA CONVENCIÓN FIRMADA EN SÈVRES EL 6 DE OCTUBRE DE 1921
Y
REGLAMENTO ANEXO
[sello original de la Oficina Internacional de Pesos y Medidas, (BIPM por sus siglas en francés), Bureau international des poids et mesures]
Publicado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM, por sus siglas en francés) Pavillon de Breteuil, F-92312 Sèvres Cedex
ADVERTENCIA La Convención del Metro, firmada en París el 20 de mayo de 1875, consta de 14 artículos y de un Reglamento anexo con 22 artículos.
El artículo 19 del Reglamento fue enmendado por la Cuarta Conferencia General (1907).
Varios artículos de la Convención y del Reglamento fueron modificados por la Convención internacional que se firmó en Sèvres el 6 de octubre de 1921.
El texto que sigue refleja dichos cambios. La fecha a la que se ha aplicado esta redacción se indica para cada artículo.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
CONVENCIÓN DEL METRO
ARTÍCULO PRIMERO (1875)
Las Altas Partes contratantes se obligan a establecer y mantener en París una Oficina Internacional de Pesos y Medidas, científica y permanente, cuyos gastos correrán por su cuenta (1).
ART. 2 (1875)
El Gobierno francés tomará las medidas necesarias para facilitar la adquisición o, si fuese necesario, la construcción de un edificio especialmente destinado para este fin, en las condiciones que determine el Reglamento anexo a la presente Convención.
ART. 3 (1875)
La Oficina Internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusivas de un Comité Internacional de Pesos y Medidas, sujeto a la autoridad de una Conferencia General de Pesos y Medidas conformada por delegados de todos los Gobiernos contratantes.
ART. 4 (1875)
La Presidencia de la Conferencia General de Pesos y Medidas se confiere al presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
(1) El 25 de abril de 1969, se firmó un acuerdo de sede entre el Gobierno de la República francesa y el Comité International de Pesos y Medidas (el texto de este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la República francesa del 18 desetiembre de 1970, págs. 8719-8721).
ART. 5 (1875)
La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité Internacional y de la Conferencia General de Pesos y Medidas, se determinan en el Reglamento anexo a la presente Convención.
ART. 6 (1875)
La Oficina Internacional de Pesos y Medidas tendrá a su cargo:
1.° Todas las comparaciones y comprobaciones de los nuevos prototipos del metro y del kilogramo;
2. ° La conservación de los prototipos internacionales;
3.° Las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como las de los termómetros patrones;
4.° La comparación de los nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesos y medidas no métricas usados en diferentes países y en ciencias;
5.° La calibración y comparación de las reglas geodésicas;
6.° La comparación de los patrones y escalas de precisión cuya comprobación sea solicitada, ya sea por Gobiernos, o por empresas expertas, o bien incluso por artistas y hombres de ciencia.
ART. 7 (1921)
Después de que el Comité haya llevado a cabo el trabajo de coordinación de las medidas relacionadas con las unidades eléctricas, y una vez que la Conferencia General se haya pronunciado sobre ello por unanimidad, la Oficina se encargará de la creación y conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con dichos patrones, de los patrones nacionales u otros patrones de precisión.
La Oficina será responsable, además, de las determinaciones relacionadas con las constantes físicas, cuyo conocimiento más exacto puede servir para mejorar la precisión y garantizar la uniformidad
[sello de [t]inta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible] en los campos a los que pertenecen las unidades antes mencionadas (artículo 6 y 1er párrafo del artículo 7).
Por último, será responsable del trabajo de coordinación de las determinaciones similares realizadas en otros institutos.
ART. 8 (1921)
Los prototipos internacionales, así como sus testigos, permanecerán en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.
ART. 9 (1875)
Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de Pesos y Medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por aportes de los Estados contratantes, establecidos según una escala basada en su población actual.
ART. 10 (1875)
Las cantidades que representan la cuota con la que cada uno de los Estados contratantes contribuye serán depositadas a inicios de cada año, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, en la Caja de Depósitos y Consignaciones en París, de donde se retirarán, conforme se necesiten, por orden del Director de la Oficina.
ART. 11 (1875)
Los Gobiernos que hagan uso de la facultad reservada a cualquier Estado, de adherirse a la presente Convención, estarán obligados a pagar un aporte cuyo monto se determinará por el Comité según las bases establecidas en el artículo 9, y que se asignará al mejoramiento del equipo científico de la Oficina (2).
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
(2) El Comité Internacional de Pesos y Medidas, en su 49ª sesión (octubre de 1960), decidió que el aporte (aporte inicial) mencionado en este artículo 11 sería igual,a partir del 1.º de enero de 1961, a la cantidad de un aporteanual.
ARTÍCULO III
(disposiciones agregadas por la Convención de 1921)(3)
Todo Estado podrá adherirse a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, que informará de ello a todos los Estados participantes y al presidente del Comité Internacional de Pesos y Medidas.
Cualquier nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 resultará obligatoriamente en la adhesión a la presente Convención.
ART. 12 (1875)
Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención, todas las modificaciones que demuestren ser de utilidad.
ART. 13 (1875)
Al vencer un plazo de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes.
El Gobierno que hiciere uso de la facultad de suspender Los efectos en lo que le concierne, estará obligado a notificar su intención con un año de antelación, renunciando así a todos los derechos de copropiedad sobre prototipos internacionales y sobre la Oficina.
ART. 14 (1875)
La presente Convención se ratificará según las leyes constitucionales específicas de cada Estado; las ratificaciones se intercambiarán en París en un plazo de seis meses, o antes si fuese posible. Entrará en vigor a partir del 1.º de enero de 1876.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la firman y sellan con sus emblemas nacionales.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
(3) Véase Advertencia, pág. 3.
ANEXO
REGLAMENTO
ARTÍCULO PRIMERO (1875)
La Oficina Internacional de Pesos y Medidas se establecerá en un edificio especial que presente todas las garantías necesarias de tranquilidad y estabilidad.
Incluirá, además del local adecuado para el depósito de prototipos, salas para la instalación de comparadores y balanzas, un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, oficinas de trabajo para los funcionarios y alojamiento para el personal de guardia y servicio.
ART. 2 (1875)
El Comité Internacional es el encargado de la adquisición y apropiación de esta construcción, así como de la instalación de los servicios para los cuales está destinada.
En el caso de que el Comité no encontrara un edificio adecuado, se construirá uno bajo su dirección y planos.
ART. 3 (1875)
A petición del Comité Internacional, el Gobierno francés tomará las medidas necesarias para que la Oficina sea reconocida como una entidad de utilidad pública.
ART. 4 (1875)
El Comité Internacional dispondrá la fabricación de los instrumentos necesarios tales como:
comparadores para los patrones a trazos y a extremidades, aparatos para determinar las dilataciones absolutas, balanzas para pesas en el aire y el vacío, comparadores para las reglas geodésicas, etc.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
ART. 5 (1875)
Los gastos de adquisición o construcción del edificio y los gastos de instalación y compra de los instrumentos y aparatos no podrán exceder en conjunto la suma de 400 000 francos.
ART. 6 (1921)
1. La dotación anual de la Oficina Internacional consta de dos partes: una fija y otra complementaria.
2. La parte fija es, en principio, de 250 000 francos, pero puede llegar a 300 000 francos por decisión unánime del Comité. Es responsabilidad de todos los Estados y Colonias autónomas que se hayan adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia General.
3. La parte complementaria está constituida por los aportes de los Estados y Colonias autónomas que se incorporaron a la Convención después de dicha Conferencia General.
4. A propuesta del director, el Comité se encarga de establecer el presupuesto anual, sin exceder el importe calculado de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. Cada año, este presupuesto se incluirá en un Informe financiero especial, para conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes
contratantes.
5. En caso de que el Comité estimara necesario, ya sea aumentar la parte fija de la dotación anual por encima de 300 000 francos, o modificar el cálculo de los aportes determinado en el artículo 20 del presente Reglamento, deberá someter el asunto a los Gobiernos de tal manera que éstos puedan dar, en su debido tiempo, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, con el fin de que ésta pueda deliberar de manera válida. La decisión será válida únicamente en el caso de que ninguno de los Estados contratantes haya expresado o exprese, durante la Conferencia, una opinión contraria(4).
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
(4) En aplicación de este procedimiento, desde la Decimotercera Conferencia General de Pesos y Medidas (octubre de 1968), las dotaciones anuales son aprobadas en cada Conferencia General.
6. Si un Estado permanece tres años sin realizar el abono de su aporte, éste se repartirá entre los demás Estados en proporción a sus propios aportes. Las sumas adicionales así pagadas por los Estados para completar el importe de la dotación de la Oficina, se considerarán como un adelanto al Estado atrasado, y se le reembolsará el importe de la suma adeudada en caso de que éste llegara a cancelar sus aportes adeudados.
7. Las ventajas y prerrogativas que confiere la adhesión a la Convención del Metro se suspenderán con respecto a los Estados que registren un pago atrasado de tres años.
8. Después de otros tres años, el Estado deficitario quedará excluido de la Convención y se restablecerá el cálculo de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.
ART. 7 (1875)
La Conferencia General, a la que se refiere el artículo 3 de la Convención, se reunirá en París, previa convocatoria del Comité Internacional, al menos una vez cada seis años.
Ésta tiene como misión discutir y fomentar las medidas necesarias para difundir y perfeccionar el Sistema Métrico, así como sancionar las nuevas determinaciones metrológicas fundamentales que se hubiesen llevado a cabo en el intervalo de sus reuniones. Recibe el Informe del Comité Internacional sobre los trabajos terminados, y procede, por votación secreta, a la renovación de la mitad del Comité Internacional. Las votaciones, en la Conferencia General, se celebran por Estados; cada Estado tiene derecho a un voto.
Los miembros del Comité Internacional tienen derecho a asistir a las reuniones de la Conferencia; pueden ser, al mismo tiempo, delegados de sus Gobiernos.
ART. 8 (1921)
El Comité Internacional, al que se refiere el artículo 3 de la Convención, estará compuesto por dieciocho miembros, todos ellos de diferentes Estados.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
En el momento de la renovación de la mitad del Comité Internacional, los miembros salientes serán en primer lugar aquellos que, en caso de vacantes, hubiesen sido elegidos provisionalmente en el intervalo entre dos sesiones de la Conferencia; los demás se designarán por sorteo.
Los miembros salientes pueden ser reelegidos.
ART. 9 (1921)
El Comité Internacional se constituye, por votación secreta, mediante la elección de su propio presidente y secretario. Estos nombramientos se notificarán a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.
El presidente y el secretario del Comité, así como el director de la Oficina, deben pertenecer a países diferentes.
Una vez constituido, el Comité no podrá proceder a nuevas elecciones o nombramientos hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se haya informado a todos los miembros de la vacante que requiere un voto.
ART. 10 (1921)
El Comité Internacional dirigirá todos los trabajos metrológicos que las Altas Partes contratantes hayan decidido llevar a cabo conjuntamente.
Además, será responsable del seguimiento de la conservación de los prototipos y patrones internacionales.
Por último, podrá instituir la cooperación de especialistas en cuestiones metrológicas y coordinar los resultados de sus trabajos.
ART. 11 (1921)
El Comité se reunirá al menos una vez cada seis años.
ART. 12 (1921)
Las votaciones en el Comité se realizarán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto del presidente será dirimente. Las decisiones solo serán válidas si el número de miembros presentes es igual al menos a la mitad de los miembros electos que componen el Comité:
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
Con sujeción a esta condición, los miembros ausentes tendrán el derecho a delegar sus votos en los miembros presentes, quienes deberán justificar esta delegación. Lo mismo se aplicará a los nombramientos por voto secreto.
El director de la Oficina tendrá voz deliberativa en el Comité.
ART. 13 (1875)
En el intervalo de una sesión a otra, el Comité tendrá derecho a deliberar por correspondencia.
En este caso, para que la decisión sea válida, todos los miembros del Comité deberán ser notificados para que emitan su opinión.
ART. 14 (1875)
El Comité Internacional de Pesos y Medidas ocupará provisionalmente las vacantes que pudieran producirse; las elecciones se harán por correspondencia, cada uno de los miembros será llamado a participar.
ART. 15 (1921)
El Comité Internacional elaborará un reglamento detallado para la organización y los trabajos de la Oficina, y fijará las cuotas que se pagarán por los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6 y 7 de la Convención.
Estas cuotas se utilizarán para perfeccionar el equipo científico de la Oficina. Se podrá realizar una deducción anual a favor del Fondo de pensiones sobre el total de las cuotas percibidas por la Oficina.
ART. 16 (1875)
Todas las comunicaciones del Comité Internacional con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes se harán a través de sus representantes diplomáticos en París.
Para todos los casos en que la solución sea de injerencia de la administración francesa, el Comité recurrirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
ART. 17 (1921)
Un reglamento redactado por el Comité fijará el número máximo de personas para cada categoría de personal de la Oficina.
El director y sus asistentes serán nombrados por voto secreto por el Comité Internacional. Su nombramiento se notificará a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.
El director nombrará a los demás miembros del personal, dentro de los límites establecidos por el reglamento señalado en el primer párrafo arriba.
ART. 18 (1921)
El director de la Oficina solo tendrá acceso a la ubicación del depósito de los prototipos internacionales en virtud de una resolución del Comité y en presencia de al menos uno de sus miembros.
El lugar de depósito de los prototipos solo podrá abrirse con tres llaves, una de las cuales estará en poder del director de los Archivos de Francia, la segunda estará en poder del presidente del Comité, y la tercera, del Director de la Oficina.
Los patrones de la categoría de prototipos nacionales se utilizarán exclusivamente para los trabajos periódicos de comparaciones de la Oficina.
ART. 19 (1907)
El director de la Oficina entregará, en cada sesión, al Comité:
1.° Un informe financiero sobre la contabilidad de los ejercicios anteriores, después de cuya verificación se dará el visto bueno a su gestión;
2.° Un informe sobre el estado del material o equipo;
3.° Un informe general sobre la labor realizada desde la sesión anterior.
Por su parte, la Oficina del Comité Internacional enviará a todos los Gobiernos de las Altas Partes contratantes, un Informe anual sobre la situación administrativa y financiera del Servicio que contenga la proyección de gastos para el período siguiente, así como la Tabla de las cuotas contributivas de los Estados contratantes.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
El presidente del Comité rendirá cuentas a la Conferencia General, sobre los trabajos llevados a cabo desde el período de su última reunión.
Los informes y las publicaciones del Comité y de la Oficina se redactarán en idioma francés y se comunicarán a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.
ART. 20 (1921)
1. La escala de aportes mencionados en el artículo 9 de la Convención se establecerá, para la parte fija, sobre la base de la dotación indicada en el artículo 6 del presente Reglamento, y sobre la de la población; el aporte normal de cada Estado no podrá ser inferior al 5 por 1000 ni superior al 15 por 100 de la dotación total, cualquiera que sea la cifra de población.
2. Para establecer dicha escala, se determinará primero cuáles son los Estados que se encuentran en las condiciones requeridas para este mínimo y este máximo, y se repartirá el resto de la suma de aportes entre los otros Estados, en proporción directa a la cifra de su población(5).
3. Las cuotas contributivas así calculadas son válidas para todo el tiempo comprendido entre dos Conferencias Generales consecutivas, y solo pueden ser modificadas, en ese intervalo, en los siguientes casos:
a. Si uno de los Estados miembros ha dejado pasar tres años consecutivos sin pagar;
b. Si, por el contrario, un Estado con más de tres años de mora ha pagado sus aportes atrasados, cabe devolver a los demás Gobiernos los anticipos hechos por su parte.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas [firma ilegible]
(5) Las Conferencias Generales Undécima, Decimosexta y Decimoctava aprobaron nuevas disposiciones que [t]ornan obsoletas las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo 20. Estas nuevas disposiciones se basan en las normas aplicadas por la Organización de las Naciones Unidas para el cálculo de los aportes, manteniendo al mismo tiempo un porcentaje máximo y mínimo de las mismas.
4. El aporte adicional se calcula sobre la misma base de la población, y es igual al que pagan los Estados que anteriormente suscribieron la Convención en las mismas condiciones.
5. Si un Estado miembro de la Convención declara que desea extender el beneficio a una o más de sus Colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas Colonias se agregará a las del Gobierno para el cálculo de la escala de aportes.
6. Cuando una Colonia reconocida como autónoma decidiera ser miembro de la Convención se considerará, en lo que respecta a su adhesión a esta Convención, según la decisión de la Metrópolis, ya sea como una dependencia de esta o como un Estado contratante.
ART. 21 (1875)
El gasto de fabricación de los prototipos internacionales, así como los patrones y testigos que los acompañen correrán a cargo de las Altas Partes contratantes según la escala establecida en el artículo anterior.
Los gastos de comparación y verificación de los patrones solicitados por Estados que no participasen en la presente Convención serán cancelados por el Comité, conforme a las cuotas fijadas en virtud del artículo 15 del Reglamento.
ART. 22 (1875)
El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y valor que la Convención a la que se adjunta.
[sello de tinta:] Oficina Internacional de Pesos y Medidas
[firma ilegible]
IMPRENTA DURAND
28600 LUISANT (FRANCIA)
Deposito legal: Impresora, 1991, n.º 44665
ISBN 92-322-2116-4
IMPRESIÓN TERMINADA EN MAYO DE 1991
Impreso en Francia
Rige a partir de su publicación.
El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, la Convención del Metro y su Reglamento anexo, suscrito en la ciudad de París el veinte de mayo de mil ochocientos setenta y cinco. El texto que trae la ley es el de la Convención firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada por la Convención firmada en Sèvres el 6 de octubre de 1921, con su Reglamento anexo. La ley rige a partir de su publicación.
Según el artículo único de la ley, que trae el texto de la Convención, el numeral 1 obliga a las Altas Partes contratantes a establecer y mantener en París una Oficina Internacional de Pesos y Medidas, científica y permanente. El numeral 6 de la Convención le asigna, entre otras tareas, las comparaciones y comprobaciones de los nuevos prototipos del metro y del kilogramo, la conservación de los prototipos internacionales y las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales.
El artículo único trae en el numeral 9 de la Convención la regla: los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina, los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité se cubren con aportes de los Estados contratantes, establecidos según una escala basada en su población actual. Según el numeral 11 de la Convención, los Gobiernos que se adhieran después deben pagar un aporte que determina el Comité, destinado al mejoramiento del equipo científico de la Oficina.
El numeral 13 de la Convención, incluido en el artículo único, dice que al vencer un plazo de doce años la Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes. El Gobierno que lo haga debe notificar su intención con un año de antelación y renuncia así a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.
El numeral 6 del Reglamento anexo, que forma parte del artículo único, prevé que si un Estado permanece tres años sin pagar su aporte, este se reparte entre los demás Estados en proporción a sus propios aportes. Las ventajas y prerrogativas de la adhesión se suspenden respecto de los Estados con un pago atrasado de tres años. Después de otros tres años, el Estado deficitario queda excluido de la Convención.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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