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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica (Ley N° 5060)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 14/11/2023

La Ley General de Caminos Públicos, conocida como Ley N.º 5060, constituye uno de los pilares normativos del ordenamiento jurídico costarricense en materia de infraestructura vial. Su promulgación responde a la necesidad de regular de forma integral la planificación, construcción y mantenimiento de las vías que conectan al país, garantizando la coherencia con la Constitución y con los principios de desarrollo sostenible. Al integrar competencias estatales, municipales y de entidades descentralizadas, la norma refuerza la seguridad jurídica y la coordinación interinstitucional. En este sentido, la ley se erige como una herramienta esencial para la gestión del patrimonio público de transporte.

La normativa aborda la clasificación de los caminos públicos en dos grandes sistemas: la Red Vial Nacional, bajo la autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), y la Red Vial Cantonal, administrada por las municipalidades. Dentro de la red nacional se distinguen carreteras primarias, secundarias y terciarias, así como autopistas y vías de acceso restringido, mientras que la red cantonal comprende caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados. La ley también establece la titularidad de los terrenos ocupados por las vías, asignando la propiedad al Estado o a los municipios según corresponda. Además, se regulan los procedimientos para la ejecución de obras, la autorización de terceros y la participación de los interesados en la planificación técnica y financiera.

Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica (Ley N° 5060)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligación del MOPT de definir los requisitos de la Red Vial Nacional mediante acuerdos ejecutivos y la facultad de los entes públicos de remover, sin previa autorización del Ministerio de Ambiente y Energía, los obstáculos que se presenten en el derecho de vía cuando representen un riesgo para la estabilidad estructural. La ley fija plazos claros para la respuesta a solicitudes de estudio y autorización, y prevé la posibilidad de que los interesados ejecuten obras en caso de silencio administrativo, manteniendo la inclusión de esas obras en los programas de mantenimiento estatal. Asimismo, se reconoce la responsabilidad de los municipios sobre las calles de su jurisdicción, garantizando una gestión descentralizada pero coordinada. Estas disposiciones buscan equilibrar la eficiencia operativa con la protección del medio ambiente y los derechos de los usuarios.

En la actualidad, la Ley General de Caminos Públicos resulta de vital importancia tanto para los profesionales del derecho como para la ciudadanía. Los abogados especializados en derecho administrativo, ambiental y de la construcción encuentran en la norma un marco de referencia para la resolución de controversias relacionadas con adjudicaciones, expropiaciones y responsabilidad civil por daños en la infraestructura vial. Para los usuarios, la ley asegura la continuidad y calidad de los servicios de transporte, así como la transparencia en la gestión de recursos públicos. Por tanto, su conocimiento y aplicación adecuada son esenciales para promover un desarrollo vial seguro, sostenible y acorde con las demandas sociales contemporáneas.


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Ley General de Caminos Públicos

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1

Para los efectos de la presente ley, los caminos

públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de

administración- se clasificarán de la siguiente manera:

RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de

Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos

que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red

estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:

a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de

corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos

y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o

de larga distancia.

b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales

importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros

de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable

de viajes interregionales o intercantonales.

c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del

tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen

las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre

distritos importantes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de

la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales

sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas

intersecciones con otros caminos públicos. También designará las

autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más

carriles, con o sin isla central divisoria.

RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las

municipalidades.

Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial

nacional:

a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso

directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen

caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener

bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de

corta distancia.

b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de

un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial

nacional.

c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro

de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de

herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,

quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.

( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo

1º).

ARTÍCULO 2

Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados

por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el

futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su

jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser

construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las

municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que

tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas,

podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de

caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al

Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en

este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.

Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los

seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.

De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán

realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus

programas de mantenimiento y mejoramiento.

( Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo

1º).

Artículo 2 Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido. Esta potestad incluirá las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando dichos obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes, vías, o sea, contrario a los fines para los que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae de la situación.

Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía.

Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley Eficiencia en la construcción, el mantenimiento y el mejoramiento de la red vial cantonal y nacional, N° 9789 del 9° de diciembre del 2019)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10395 del 14 de noviembre de 2023)

Artículo 2 Cuando, para el mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de alcantarilla y muros de contención asociados a estos, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.

En los casos en que se requiera la reconstrucción, el mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.

Previo al inicio de la obra, el ente público responsable deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con la respectiva fundamentación y justificación técnicas que incluyan la descripción, la ubicación y el plazo de ejecución de las obras, así como las medidas de compensación, mitigación, prevención, restauración y recuperación según corresponda para dichas labores, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes.

Las obras que se realicen en cauces de dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, que conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley Eficiencia en la construcción, el mantenimiento y el mejoramiento de la red vial cantonal y nacional, N° 9789 del 9° de diciembre del 2019)

ARTÍCULO 3

Cuando una carretera nacional cruzare una población,

el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias

calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en

poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa

consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de

aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el

Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las

Municipalidades.

En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes

Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de

acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949

sobre pavimentación del cantón central de San José.

ARTÍCULO 4

El ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos, salvo para aquellas rutas y calles públicas, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10343 del 29 de marzo del 2023)

CAPÍTULO II

De los Impuestos y Contribuciones

ARTÍCULO 5

Para los fines que esta ley persigue se destinarán los

siguientes recursos:

a) Las rentas por el uso de las vías públicas;

b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;

c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y

d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley

sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18

de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en

proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un

camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les

corresponda.

La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o

ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,

pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,

que estarán obligadas a proporcionárselos.

El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del

Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás

casos.

ARTÍCULO 6

Se declara de utilidad pública la faja de terreno que

ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y

Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras

fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que

igualmente se necesitare para instalación de campamentos. Las

expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina

esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los

correspondientes arreglos con sus propietarios.

ARTÍCULO 7

Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:

a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y

b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012, estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.)

Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.

ARTÍCULO 8º.DEROGADO

DEROGADO

( Derogado por el artículo 26 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre

de 1983).

ARTÍCULO 9

Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días

hábiles, a partir del días siguiente a la notificación, para formular los

reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se

presentarán por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad

respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente

al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en

parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de la

República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al

interesado.

ARTÍCULO 10

Los detalles para caminos vecinales deben pagarse

dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que

en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.

Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor

será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.

ARTÍCULO 11

Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas

Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la

en cuenta especial.

ARTÍCULO 12

El producto de los detalles de caminos se aplicará

conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales,

dando prioridad a los distritos más necesitados.

ARTÍCULO 13

Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los

caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre

los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición

de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas

obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma

adecuada.

ARTÍCULO 14

El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones

u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitar de acuerdo

con su cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.

ARTÍCULO 15

Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos

vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 4155 de 3 de

mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).

ARTÍCULO 16

Las deudas provenientes de detalles para caminos

vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en

las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.

Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos Municipales y

los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se reputarán

auténticas ante los Tribunales de Justicia.

Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos

del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de

afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos

en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.

En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las

del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción

legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.

El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán

personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos

conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo

con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de

telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad

judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber

oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará

por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.

ARTÍCULO 17

El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de

Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma

igual al monto del Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la

Municipalidad de cada cantón.

En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la

Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del

detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique a la

Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.

CAPÍTULO III

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18

Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que

sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías

férreas, por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que

la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos

previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 19

No podrán hacerse construcciones o edificaciones de

ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la

previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al

frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la

Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los

alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será

el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las

carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo

podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados

para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes.

Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a

las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable

de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los

cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las

construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma

alguna por daños y perjuicios.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e

inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades

competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía

con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el

Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.

Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son

propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el

Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas

correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del

establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción

quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice

convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a

los bienes públicos.

Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger

las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con

empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su

propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios

estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado

al frente del negocio como consecuencia de su comercio.

Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los

que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una

distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que

estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras

ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento

del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.

Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza

eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva

Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.

De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer

los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el

valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa

que fuere aplicable.

ARTÍCULO 20

Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier

título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus

predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del

terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un

camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de

servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades

mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por

ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El

Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán

coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de

los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de

conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan

provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los

campos.

ARTÍCULO 21

También están obligados tales poseedores a mantener

limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones,

recortar las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y

a descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a

requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o

Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.

Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad

del lugar para lo de su cargo.

ARTÍCULO 22

Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su

arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo

relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.

ARTÍCULO 23

DEROGADO, excepto su inciso h) en lo que respecta a la

existencia de un cuerpo especializado de peritos en el MOPT, por el

artículo 64, inciso k) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. El

presente artículo regulaba el trámite de expropiación, por dicho

Ministerio, para los fines de la presente ley.

h) ... El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de

bienes y derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la

organización adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos

que señale la Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto

Ejecutivo se establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio

asumirá tales valoraciones.

( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 6312 de 12 de enero de

1979 y modificado de conformidad con el artículo 64, inciso k) de la Ley

Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).

ARTÍCULO 24

Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se

causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la

construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar

del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las

acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si

transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en

nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de al

República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes

inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan

hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las

municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las

orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En

ambos casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo

hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de

nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las

permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta

pública, de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6312 de 12 de enero

de 1979).

ARTÍCULO 26

Los dueños de propiedades colindantes con los

terrenos, a que se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la

venta, con relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las

mismas. Para este efecto se le hará saber la fecha del remate, a fin de

que dentro de los quince días siguientes a éste, puedan hacer velar tal

preferencia depositando el precio del terreno.

En casos especiales y previo informe económicos y social, hecho por

el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y

venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por

el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6312 de 12 de enero

de 1979).

ARTÍCULO 27

En los casos de venta o permuta de terrenos públicos

si el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado

o de la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como

título suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda

inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor

derecho y lo mismo se observará cuando el Estado compre terrenos,

destinados al servicio público, que no estuvieren inscritos, o se trate

de derechos proindivisos.

ARTÍCULO 28

Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras

Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o

derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía

de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma

tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales

actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas

y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados

administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días

contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable;

todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños

y perjuicios que se hubieren causado.

ARTÍCULO 29

Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o

trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que,

por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan, puedan

dañarlos. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas

municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar

que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio,

por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá

retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la

que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si

el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y

perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la

primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6312 de 12 de enero

de 1979).

ARTÍCULO 30

Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar

obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin

autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se

tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare

de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un

depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la

reparación correspondiente.

ARTÍCULO 31

Ningún propietario o poseedor, por cualquier título,

podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios

técnicos que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una

obra pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será

indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad

respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los

estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la entrará a su

propiedad, a efecto de que, si lo desea, presencie los trabajos.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6312 de 12 de enero

de 1979).

ARTÍCULO 32

Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a

estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o

de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una

localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en

expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de

la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes

anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución

judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición

con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la

autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes

penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina

la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o

la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello

sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna

por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien

corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias

administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de

la vía.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

ARTÍCULO 33

Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.

Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

ARTÍCULO 34

Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo,

por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la

Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la

línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún

valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad

de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢

200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca

en la línea correspondiente; igual regla se observará cuando el

propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el

propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito

apuntado en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su

culpabilidad.

ARTÍCULO 35

Los funcionarios y empleados encargados de la

construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes

administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley,

incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del

Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.

A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de

los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente

autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que

conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes

pertenecientes a caminos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo

poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

ARTÍCULO 36

Las autoridades prestarán a los funcionarios de

caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento

de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por

el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta

de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias

que les imponga el superior.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

ARTÍCULO 37

Las infracciones a las disposiciones de la presente

ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con

quince a cien días multa, y en casos de reincidencia con el doble de la

pena anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, ésta se

convertirá a razón de un día de prisión por día, aplicándose al efecto

las reglas de los artículos 53 a 56 del Código Penal.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

ARTÍCULO 38

Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan

Las instituciones autónomas, semiautónomas,

autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su

propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.

Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre

en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales

necesarios, para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos

de grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos,

instalaciones eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de

bien público.

ARTÍCULO 39

Las instituciones autónomas y semiautónomas,

Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán

obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley Nº 74 de 18 de

diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de

acuerdo con el artículo anterior.

ARTÍCULO 40

Toda estimación por daños y perjuicios que se realice,

deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los

Departamentos Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia

servirán en base para la resolución que sobre el particular se dicte y

publique en el Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la

vía jurisdiccional pero lo efectos del acto administrativo no quedarán

suspendidos.

ARTÍCULO 41

Los procedimientos establecidos en esta ley para la

adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de

expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas

aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de

los objetivos señalados en el artículo 2º de su Ley Orgánica. Toda

institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de

bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento,

en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la

expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a

nombre de la institución que corresponda.

( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 6312 de 12 de

enero de 1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente

artículo, pasando el 41 a ser el 42).

( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de

Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo

23 de la presente ley).

ARTÍCULO 42

Esta ley es de orden público y deroga la Ley General

de Caminos Públicos Nº 1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que derogó el

Detalle de caminos N° 1561 de 5 de mayo de 1953, la N°1851 de 28 de

febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el

Decreto-Ley Nº 578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón

central de San José.

TRANSITORIO

Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de

esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de

caminos públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1983).

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