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El principio de irretroactividad de la ley, entendido como la prohibición de aplicar normas jurídicas a hechos ocurridos antes de su vigencia, tiene raíces muy antiguas. Ya en el Derecho romano clásico se vislumbraba esta idea a través de máximas y reglas jurídicas. Un famoso pasaje del Digesto de Justiniano establecía que las leyes se dictan para lo futuro, no para lo pasado (lex retro non agit).
Autores de la antigüedad clásica también denunciaron la injusticia de las leyes retroactivas: Demóstenes, en la antigua Grecia, cuestionó la validez de normas ex post facto, y Cicerón en Roma, en sus discursos contra Verres, afirmó el principio de que nadie debe ser sometido a una ley promulgada después de su acto. Estas primeras expresiones evidencian que la idea de prohibir la retroactividad surge de la noción básica de equidad y seguridad en las relaciones jurídicas, incluso en tiempos premodernos.
Durante la Edad Media y la temprana modernidad, el principio continuó presente en la tradición jurídica. Las Siete Partidas del derecho castellano, por ejemplo, recogieron la máxima de que «el tiempo en que son comenzadas e fechas las cosas debe ser siempre acatado», reforzando la idea de respetar la ley vigente al momento de los hechos.
Con la Ilustración y el surgimiento del constitucionalismo liberal, el principio de irretroactividad cobró nueva fuerza como garantía frente al poder arbitrario. Pensadores como Cesare Beccaria postularon en el siglo XVIII que nadie debe ser castigado por un acto que no estuviera prohibido por la ley al momento de realizarse, afirmación ligada al naciente principio de legalidad penal. Este rechazo a las leyes retroactivas se vinculó con la protección de la libertad individual frente a posibles abusos del soberano.
Las primeras constituciones escritas incorporaron explícitamente esta prohibición. La Constitución de los Estados Unidos (1787) prohibió a los legisladores dictar leyes ex post facto (retroactivas) o que lesionaran obligaciones contractuales, marcando un hito en la positivización del principio. En Europa, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 consagró en su artículo 8 que «nadie puede ser penado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al hecho del proceso», focalizando al menos en materia penal la irretroactividad.
Costa Rica no fue la excepción en adoptar tempranamente la irretroactividad en sus cartas fundamentales. La Constitución Política del Estado de Costa Rica de 1844 proclamó de manera categórica que «toda ley ex post facto o retroactiva es esencialmente injusta y tiránica, y todos los habitantes tienen derecho a oponerse a su ejecución». Esta fuerte declaración refleja la influencia del ideario liberal de la época, que asociaba la retroactividad con la arbitrariedad despótica.
Constituciones posteriores mantuvieron el principio: la Constitución de 1871 también afirmó, en términos generales, que la ley no tendría efecto retroactivo, reafirmando la regla sin matices. En suma, el principio de irretroactividad cuenta con un origen histórico milenario y fue incorporado muy temprano al constitucionalismo costarricense como parte de las garantías fundamentales que limitan la actuación del Estado de derecho.
El fundamento filosófico-jurídico del principio de irretroactividad se arraiga en varios valores cardinales del Estado de Derecho, entre ellos el garantismo, la legalidad y la seguridad jurídica. En primer lugar, el principio de legalidad –especialmente en materia penal– establece que no hay delito ni pena sin ley previa (en latín, nullum crimen, nulla poena sine lege praevia). Esta exigencia es en esencia una prohibición de retroactividad: asegura que las personas solo puedan ser juzgadas o sancionadas por normas que existían antes de su conducta.
La legalidad penal, ampliada luego al ámbito administrativo sancionador, coloca un dique frente al poder punitivo del Estado, impidiendo que se creen delitos o sanciones «a posteriori» para hechos ya cometidos. Este mismo imperativo de legalidad se proyecta a todo el ordenamiento como un requerimiento de normatividad previsible: las reglas deben ser conocidas de antemano por los sujetos a quienes obligan.
Desde la perspectiva del garantismo jurídico, la irretroactividad es una pieza esencial de las garantías que protegen la libertad y los derechos de los individuos frente al Estado. El modelo garantista postula un poder estatal sometido estrictamente a la ley previamente establecida; en tal modelo, la prohibición de retroactividad es la «viga maestra» que impide al legislador o a la autoridad aplicar nuevas disposiciones para menoscabar situaciones jurídicas anteriores.
En otras palabras, la irretroactividad opera como un blindaje temporal de la esfera jurídica de las personas: lo que se hizo o adquirió bajo cierta norma no puede ser deshecho arbitrariamente por un cambio legislativo posterior. Esto proporciona una zona de certeza y confianza donde los ciudadanos pueden actuar sin temor a que las reglas cambien con efecto hacia atrás en el tiempo.
La seguridad jurídica es uno de los valores más directamente tutelados por este principio. La seguridad jurídica implica que el ordenamiento sea predecible, estable y coherente, de modo que los individuos puedan orientar su comportamiento sabiendo a qué atenerse. Si las leyes pudieran imponerse retroactivamente para alterar las consecuencias jurídicas de actos ya realizados, se minaría gravemente la confianza en el sistema normativo.
Los individuos tendrían dificultad para planear sus negocios, inversiones o incluso conductas cotidianas, al no existir garantía de que las reglas del juego no serán modificadas con efecto hacia el pasado. La irretroactividad, entonces, salvaguarda la estabilidad de las relaciones jurídicas y la confianza legítima de las personas en que sus derechos adquiridos y decisiones pasadas no serán sorpresivamente invalidados por legislaciones ulteriores.
En términos filosóficos, este principio conjuga la idea de justicia formal con la de equidad: formalmente, asegura que las normas solo dispongan para lo venidero y que casos idénticos no sean tratados de manera distinta por cambios legales posteriores; en equidad, previene la injusticia manifiesta de castigar o perjudicar a alguien por algo que, en su momento, era lícito o válido.
La retroactividad indiscriminada socava la «moral interna» del derecho, puesto que una ley incapaz de guiar conductas futuras (por aplicarse ex post) traiciona la función misma de las normas. Por ello, incluso concediendo que pueda haber circunstancias excepcionales en que se mire al pasado, la regla general en un ordenamiento justo es la prospectividad: las leyes rigen hacia adelante.
En Costa Rica, el principio de irretroactividad de la ley goza de rango constitucional expreso, consolidándose como una garantía fundamental del ordenamiento. La Constitución Política vigente, promulgada en 1949, consagra el principio de irretroactividad en su artículo 34, el cual textualmente dispone: «A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.»
Esta cláusula sitúa la prohibición de la retroactividad lesiva dentro del catálogo de derechos fundamentales de los habitantes de la República, otorgándole la máxima jerarquía normativa. Al estar elevada a norma constitucional, vincula por igual al legislador, al Poder Ejecutivo y a los jueces, quienes no pueden convalidar actos o leyes que infrinjan este principio so pena de inconstitucionalidad.
El texto constitucional costarricense delimita la prohibición de manera precisa: se proscribe otorgar efectos retroactivos «en perjuicio» de alguien. Esta formulación implica que no toda aplicación retroactiva está vedada, sino únicamente aquella que resulta dañina para los derechos o intereses legítimos de las personas. Por exclusión, una aplicación retroactiva que beneficie al sujeto o que no le cause perjuicio no estaría prohibida por la Constitución.
Los términos «derechos patrimoniales adquiridos» y «situaciones jurídicas consolidadas» apuntan a las dos grandes categorías de realidades jurídicas protegidas: tanto los derechos de contenido económico o de propiedad ya incorporados al patrimonio de alguien, como aquellos estatus o relaciones jurídicas firmes (aunque no sean de carácter patrimonial) que una persona haya alcanzado bajo el imperio de cierto marco normativo.
Además del artículo 34, la Constitución costarricense contempla en otras normas principios afines:
El artículo 39 establece el principio de legalidad estricta de los delitos y las penas, demandando ley previa. Esta disposición refuerza específicamente en materia penal la prohibición de retroactividad.
El artículo 35 garantiza que nadie sea juzgado sino por tribunales preestablecidos conforme a leyes anteriores al hecho. Esta norma complementa la garantía de irretroactividad en el ámbito procesal.
En virtud del sistema de control de constitucionalidad existente, cualquier ley nueva que pretendiera aplicarse hacia el pasado en detrimento de personas o de sus derechos enfrentaría un vicio de inconstitucionalidad flagrante. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ejerce este control, pudiendo anular normas que violen esta garantía fundamental.
Así, el principio de irretroactividad no es solo una declaración teórica en el texto constitucional, sino una norma jurídica operativa que condiciona la validez y la aplicación de todo el resto del ordenamiento costarricense.
La Sala Constitucional de Costa Rica, como máximo intérprete de la Constitución, ha desarrollado una sólida jurisprudencia en torno al principio de irretroactividad. De manera consistente, ha recalcado que el artículo 34 constitucional no establece una prohibición absoluta de cualquier efecto retroactivo, sino que censura la retroactividad en cuanto sea perjudicial para las personas.
La jurisprudencia resalta el vínculo entre irretroactividad y seguridad jurídica: lo vedado no es la retroactividad per se, sino la retroactividad perjudicial, por cuanto genera un daño irreparable al ir contra la certeza que debe regir las relaciones jurídicas.
Una línea interpretativa importante ha sido extender el ámbito de este principio más allá de las leyes formales del Parlamento. A pesar de que el texto del artículo 34 menciona solo a la «ley», la jurisprudencia ha afirmado que la prohibición de retroactividad perjudicial alcanza a cualquier disposición normativa o acto con efectos generales emanado del Estado:
Un derecho adquirido es aquel beneficio o facultad que ya ingresó de forma concreta al patrimonio o a la titularidad jurídica de una persona bajo la vigencia de la ley anterior. Estos derechos gozan de plena protección constitucional contra la retroactividad.
Una situación jurídica consolidada es un estado jurídico plenamente definido –por el cumplimiento de un hecho condicionante y la verificación de todos los requisitos legales– aunque sus efectos puedan aún estar desarrollándose.
Las meras expectativas o esperanzas de obtener un derecho en el futuro no gozan de la misma protección. Si una persona todavía no ha cumplido los presupuestos para consolidar un derecho, la modificación de la ley antes de alcanzar esos requisitos no se consideraría violatoria de derechos adquiridos.
La jurisprudencia ha avalado expresamente la retroactividad favorable al individuo como una excepción legítima: cuando la aplicación retroactiva de una norma nueva resulta beneficiosa para la persona afectada, no opera la prohibición del artículo 34.
Determinadas leyes de carácter procesal o las que atañen a la organización administrativa se presumen dictadas en atención al interés público general y, por tradición jurídica, tienen aplicación inmediata. La jurisprudencia ha señalado que frente a leyes de orden público «no hay derechos adquiridos ni situaciones consolidadas» oponibles, en la medida en que estas normas buscan el bien común y la eficacia del sistema.
Una nueva ley de procedimiento suele aplicarse a los procesos en curso desde su entrada en vigencia, sin que las partes puedan reclamar un «derecho» a que el trámite continúe regido por la ley antigua. Las reglas de procedimiento son de aplicación inmediata por no afectar derechos sustantivos ya consolidados.
El Derecho Penal constituye el terreno donde la irretroactividad tiene una vigencia más estricta e indiscutible. Conforme al principio de legalidad penal, ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no fuera delito al momento de realizarse, ni recibir una pena más gravosa que la prevista entonces.
Las leyes penales que crean nuevos delitos, agravan penas o de cualquier modo resultan desfavorables no pueden aplicarse retroactivamente. Cualquier intento legislativo de criminalizar conductas del pasado o aumentar retroactivamente castigos sería nulo por inconstitucional.
Si luego de la comisión de un delito sobreviene una ley que disminuye la pena, elimina la ilicitud de la conducta o de algún modo resulta más favorable al imputado o condenado, dicha ley sí debe aplicarse retroactivamente en beneficio del afectado. Este principio de favorabilidad está arraigado tanto en la jurisprudencia interna como en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Costa Rica.
El principio de irretroactividad penal estricta se extiende por analogía a otros ámbitos sancionatorios del ordenamiento:
No puede imponerse una sanción administrativa por hechos ocurridos antes de la vigencia de la norma que la estableció, ni agravar retroactivamente las consecuencias de una falta.
En el campo del Derecho Administrativo general, el principio de irretroactividad actúa principalmente como salvaguarda de los derechos adquiridos por los administrados y de la estabilidad de sus relaciones jurídicas con la Administración.
Si un ciudadano obtiene un permiso, licencia, concesión u otro beneficio legítimamente bajo cierta normativa vigente, un cambio normativo posterior no debería arrebatarle ese beneficio con efecto hacia atrás.
Las normas administrativas (reglamentos, decretos ejecutivos, etc.) entran en vigor hacia el futuro. La potestad reglamentaria del Ejecutivo no se extiende a disponer retroactivamente sobre situaciones ya consolidadas sin base legal.
Una ley de procedimiento administrativo nueva se aplica normalmente a los trámites en desarrollo, porque se considera que no hay un «derecho adquirido» a seguir un procedimiento antiguo, siempre y cuando se respeten los actos ya cumplidos y no se atropellen garantías procesales de las partes.
En el ámbito del Derecho Civil, prevalece el principio general de que las leyes nuevas no tienen efecto retroactivo en perjuicio de derechos ya establecidos. Los actos y negocios jurídicos celebrados válidamente conforme a la ley de su tiempo conservan su validez y eficacia, pese a cambios posteriores en la legislación.
El legislador civil puede regular los efectos futuros de situaciones en curso. Por ejemplo, si se dicta una nueva ley de arrendamientos urbanos que mejora ciertos derechos del inquilino, puede disponer su aplicación inmediata a los contratos de arrendamiento existentes hacia lo sucesivo.
En materia de Derecho Procesal Civil rige el principio de aplicación inmediata de la ley procedimental. Un pleito civil en trámite deberá seguir bajo la nueva ley procesal tan pronto esta entre a regir. No se considera que las partes tengan un «derecho adquirido» al uso del procedimiento antiguo, excepto respecto de actos ya cumplidos o situaciones procesales consolidadas.
En el Derecho Tributario rige igualmente el postulado de no retroactividad de las leyes fiscales en perjuicio del contribuyente. No se puede imponer tributos con efecto retroactivo que graven hechos generadores ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley tributaria correspondiente.
Cada período fiscal o hecho imponible se rige por la ley vigente al momento en que se perfecciona. Este principio otorga previsibilidad al contribuyente: permite conocer de antemano las cargas tributarias aplicables a sus actividades y planificar económicamente en consecuencia.
Las sanciones tributarias (multas, recargos) no pueden establecerse retroactivamente para conductas pasadas que no eran infracción en ese entonces o aumentar su cuantía con efecto retroactivo; aplica aquí igualmente el principio de legalidad y favorabilidad sancionatoria.
Es posible en lo tributario aplicar retroactivamente disposiciones cuando favorecen al contribuyente o son de índole puramente formal sin efecto perjudicial:
En España, la Constitución de 1978 garantiza expresamente la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El Código Civil español recoge desde hace más de un siglo que «las leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo disposición en contrario», máxima que ha sido interpretada sistemáticamente en el sentido de excluir la retroactividad perjudicial.
Aunque la Constitución francesa no enuncia literalmente la irretroactividad general, el Código Civil francés desde 1804 establece en su artículo 2: «La loi ne dispose que pour l’avenir; elle n’a point d’effet rétroactif» (la ley sólo dispone para el porvenir; no tiene efecto retroactivo). En el ámbito penal, Francia también se adhiere al principio nullum crimen, nulla poena sine lege praevia.
La Ley Fundamental de Bonn estipula explícitamente la prohibición de leyes penales retroactivas. Para materias no penales, la jurisprudencia ha derivado del Estado de Derecho la protección de la confianza legítima de los ciudadanos frente a retroactividades legislativas.
La doctrina alemana distingue entre:
En la mayoría de países de América Latina de tradición continental se encuentran previsiones semejantes. Constituciones como la de México establecen que «a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna», en casi idénticos términos a la cláusula costarricense.
Prácticamente todos los sistemas coinciden en:
El principio de progresividad implica que el Estado debe avanzar constantemente en la realización efectiva de los derechos humanos. Cuando se promulgan leyes progresistas surge la cuestión de si dichas mejoras deberían aplicarse también a situaciones pasadas para materializar plenamente su espíritu.
Los legisladores a veces incluyen disposiciones transitorias que conceden ciertos efectos retroactivos o retroactividad parcial a leyes benéficas, buscando conciliar la seguridad jurídica con la necesidad de no frenar el avance de derechos.
Un ordenamiento jurídico debe poder responder con eficacia a nuevas realidades. La irretroactividad, si se aplicase en términos absolutos, podría llevar a una «petrificación» de ciertas situaciones jurídicas, obligando a esperar largos años para que las nuevas leyes surtan plenamente efecto.
Los tribunales suelen introducir distinciones permitiendo la aplicación inmediata de la ley nueva a situaciones en curso. El Estado puede limitar incluso derechos previamente gozados, siempre que no los suprima arbitrariamente sino por razones legítimas y proporcionales.
Podría haber situaciones donde una estricta aplicación del principio de irretroactividad produzca resultados materialmente injustos o moralmente difíciles de aceptar. Un ejemplo paradigmático se ha discutido en escenarios de transición política y justicia transicional.
En la teoría constitucional costarricense, estas tensiones se abordan mediante la ponderación de principios. Se evalúa el objetivo buscado por el legislador frente al grado de afectación de la confianza y los derechos individuales involucrados.
La no aplicación retroactiva de una ley genera una dualidad de trato entre personas según cuándo realizaron el acto. Esto ha llevado a argumentar que en ciertos supuestos debería darse algún trato nivelador.
La solución general ha sido entender que la diferencia de trato derivada del factor temporal no constituye discriminación inconstitucional, sino consecuencia lógica de la sucesión de leyes en el tiempo.
El principio de irretroactividad en su concepción costarricense es un baluarte del orden constitucional que garantiza certeza y protege a las personas contra sorpresas normativas perjudiciales. Su fundamentación se basa en la defensa de la libertad individual, la limitación del poder punitivo, la preservación de la seguridad jurídica y la necesidad de un orden legal coherente y confiable.
La aplicación del principio no opera en el vacío: convive y a veces colisiona con otras exigencias constitucionales, lo que exige una labor interpretativa fina y soluciones de compromiso. La doctrina y la jurisprudencia han ido perfilando excepciones y criterios de armonización para que la no retroactividad no frustre fines legítimos del derecho, sin por ello perder su esencia tutelar.
El diálogo entre seguridad jurídica y justicia es permanente: la irretroactividad se erige como regla general inmutable para proteger la confianza y la legalidad, y las eventuales modulaciones o excepciones deben ser producto de un análisis ponderado, excepcional y transparente, de forma que nunca se pierda de vista la razón por la cual este principio existe en primer lugar: preservar el Estado de Derecho, la confianza de los ciudadanos en la ley y el equilibrio justo entre el pasado, el presente y el futuro del orden jurídico.
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