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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley de Construcciones de Costa Rica (Ley N° 833)

Bufete de Costa Rica 

10

Actualización Legislativa: 04/11/2024

La Ley de Construcciones, identificada como Ley N.º 833, constituye un pilar esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense al establecer las bases normativas que garantizan la seguridad, salubridad, comodidad y estética de los entornos urbanos. Su promulgación responde a la necesidad de regular la intervención del Estado, a través de las municipalidades, en la planificación y supervisión de obras que afectan tanto a la infraestructura pública como a la privada. Al situarse en el marco constitucional de la descentralización, la norma refuerza la competencia de los gobiernos locales para velar por el bienestar colectivo. De esta forma, la ley se inserta como un instrumento de coordinación entre la autoridad administrativa y los intereses de la sociedad.

El cuerpo normativo regula de manera integral la construcción, adaptación, reparación y demolición de edificios y estructuras en todo el territorio nacional. Asimismo, establece los requisitos que deben observarse al ejecutar obras en la vía pública y al realizar excavaciones en propiedades particulares, evitando interferencias que comprometan la circulación y el acceso. La normativa también protege los derechos de terceros, asegurando que las licencias municipales no vulneren intereses ajenos. En conjunto, estos preceptos conforman un marco que orienta tanto a los promotores de obras como a los usuarios del espacio urbano.

Ley de Construcciones de Costa Rica (Ley N° 833)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan la atribución a las municipalidades de velar por las condiciones de seguridad y estética de las construcciones, tal como lo señala el artículo 1. El artículo 2 amplía el alcance de la ley a toda la República, exigiendo el cumplimiento de los reglamentos específicos para cualquier obra futura. La definición y carácter inalienable de la vía pública, abordados en los artículos 4 y 5, garantizan que estos bienes permanezcan libres de gravámenes y usos particulares. Los artículos 6 y 7 regulan los permisos, concesiones y la presunción de dominio público de los terrenos, estableciendo criterios claros para su autorización y revocación. Estas normas forman el esqueleto jurídico que sustenta la planificación urbana y la protección del entorno construido.

En la actualidad, la Ley de Construcciones reviste una importancia creciente para abogados, arquitectos, ingenieros y ciudadanos, dado el acelerado proceso de urbanización y la creciente demanda de infraestructuras sostenibles. Los profesionales del derecho deben interpretar y aplicar sus disposiciones para asesorar a clientes en la obtención de licencias, la prevención de litigios y la defensa de derechos de terceros. Para la población en general, el cumplimiento de la norma se traduce en entornos más seguros y ordenados, reforzando la confianza en la gestión municipal. Así, la ley sigue siendo una herramienta vital para armonizar desarrollo urbano y protección del interés público.


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Leer Ley de Construcciones de Costa Rica (Ley N° 833)

Ley de Construcciones

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Las Municipalidades de la República son las encargadas

de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias

de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en

los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten

sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias

a otros órganos administrativos.

ARTÍCULO 2

Alcance de esta Ley.

Este ley rige en toda la

República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será

construído, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las

condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán

hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar

la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones

de dichos Reglamentos.

ARTÍCULO 3

Derechos de Tercero.

Las licencias que dé la

Municipalidad de acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos

del tercero.

CAPÍTULO II

VIA PUBLICA

ARTÍCULO 4

Definición.

Vía pública es todo terreno de dominio

público y de uso común, que por disposición de la autoridad

administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las

leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a

ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán,

además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los

edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios

colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto,

aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un

servicio público.

ARTÍCULO 5

Derecho.

Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.

La misma autoridad administrativa señalada en el artículo 4, que acordó el destino, queda autorizada para modificar el uso de las vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización conocidas como las alamedas, cuando exista un interés público prevalente que justifique la mutación del destino o uso público y se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. La mutación del destino deberá cumplir con los requerimientos técnicos vigentes. Esta autorización no comprende la desafectación del bien.

Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán, exclusivamente, por las leyes y los reglamentos administrativos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10582 del 4 de noviembre de 2024)

ARTÍCULO 6

Permisos y Concesiones.

Los permisos y concesiones

que la autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con

determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario

ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos

o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso

podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o

del libre, seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la

tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos

instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los

fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas.

ARTÍCULO 7

Propiedad.

Todo terreno que en los planos existentes

de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras

Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en

cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía

pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en

contrario, que deberá rendir aquél ue afirme que el terreno en cuestión

es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su

uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare,

nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se

trate.

ARTÍCULO 8

Fraccionamientos o Loteos.

Aprobado un plano, de

fraccionamientoso loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre

fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como

destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del

fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del

fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse

en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de

propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía

pública.

ARTÍCULO 9

Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan

alterar el equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y

audiencia de los interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio

del Departamento de Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero

nombrado ad-hoc, para evitar todo daño a las propiedades. En todo caso

quedará a salvo el derecho de los perjudicados con la ejecución de la

obra, para exigir de quien corresponda la indemnización respectiva.

ARTÍCULO 10

Invasión de la Vía Pública.

Al ejecutar una obra

particular no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma

sin permiso escrito de la Municipalidad.

ARTÍCULO 11

Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan

alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a

las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la

Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones

técnicas necesarias para evitar todo perjuicio.

En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la

empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y

el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización

correspondiente.

ARTÍCULO 12

Cuando por la ejecución de obras particulares se

causen daños o se destruya cualquier servicio público existente en una

vía pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado

será por cuenta del dueño de la obra.

ARTÍCULO 13

Tránsito.

Es de competencia de la Municipalidad

vigilar el uso racional de las vías públicas y dictar las medidas

necesarias pendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones

sea fácil, cómodo y seguro, para lo cual resolverá:

a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las

vías públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que

permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación;

b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y

para la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos,

luces, reflectores, etc;

c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras

provisionales para la protección de los transeúntes;

d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse

permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos o

semifijos.

ARTÍCULO 14

Cuando un predio de propiedad particular que dé

acceso a predios colindantes esté abandonado o sea motivo de

insalubridad, inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad

ordenará a los propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan

desaparecer esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les

fije, el Municipio se hará cargo de la transformación del predio que

sirva de paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás

requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor.

El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el

propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.

CAPÍTULO III

FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES

ARTÍCULO 15

Licencias.

El fraccionamiento de un predio en

manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de

la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las

previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular.

ARTÍCULO 16

Servidumbres.

Los fraccionarios están obligados a

hacer constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el

fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan

a los adquirentes de lotes para uso de sus predios, a fin de que la

Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la

higiene o embellecimiento de la vía pública.

ARTÍCULO 17

Tipos de Edificación.

La Municipalidad está

facultada para exigir determinada calidad de materiales en las

edificaciones, así como la clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos

o zonas de replanificaciónes que por su categoría o por la importancia de

zonas inmediatas, deban presentar un concurso armónico y deban ser de

calidad durable.

CAPÍTULO IV

ALINEAMIENTOS

ARTÍCULO 18

Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se

construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública,

deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la

Municipalidad. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá

derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de

permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál es el

alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa

fijación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha

de presentación de la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará

de pleno derecho como línea de construcción el límite de la propiedad con

la vía pública.

Si la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del

derecho de la propiedad, la presentación de la solicitud formal de

permiso de construcción o reconstrucción significará que el dueño acepta

la expropiación y la Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con él

para el traspaso de la faja o lote y valoración de los daños y perjuicios

consiguientes. Si no se llegare a un acuerdo, tales daños y perjuicios

serán valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un perito

designado por la Municipalidad y otro por el dueño y en rebeldía de

cualquiera de las partes, por el Juez.

Los tribunales tendrán libre apreciación de esos dictámenes para

fijar los daños y perjuicios. El pago de éstos se hará al efectuarse el

traspaso de la faja o lote de terreno, traspaso que se hará libre de todo

impuesto o derecho y a más tardar dentro de los tres meses posteriores a

la fecha en que quede firme la resolución que los fija. Los gastos que

ocasionen las diligencias de expropiación se entenderán como parte de los

daños y perjuicio y deberá pagarlos la Municipalidad.

Las diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del

permiso de construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas.

Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso

Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de

Policía, será obligado a demoler lo construído.

( Así reformado por Ley Nº 1605 de 16 de julio de 1953, artículo 2º ).

( NOTA: La Ley N° 1605 de 16 de julio de 1953, en su artículo 1º

INTERPRETO AUTENTICAMENTE el presente artículo," en el sentido de que,

cuando el alineamiento ordenado por la Municipalidad de acuerdo con ese

texto, implicaba expropiación del derecho de propiedad, debió procederse

con sujeción a lo dispuesto en la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896 y

reformas posteriores, respecto de la faja o lote de terreno que pasaba al

servicio público. La indemnización, si no hubiere sido pagada, se fijará

como se indica en el artículo siguiente").

ARTÍCULO 19

Los dueños de construcciones que deban retirarse con

arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de

reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su

estado actual.

Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes,

refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de

puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.

ARTÍCULO 20

Ochavas.

Para mejorar las condiciones de circulación

en los cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el

conjunto de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública la

formación de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los

lineamientos de las calles concurrentes. Los propietarios tienen derecho

a indemnización por las áreas segregadas a sus predios para formar las

ochavas.

ARTÍCULO 21

Una vez decretada legalmente la formación de ochavas

en un crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los

predios esquineros se sujetarán, a las disposiciones del Reglamento, y la

Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de un

edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte afectada

por la ochava si antes su propietario no celebra con la Municipalidad el

convenio respectivo para la indemnización por el área que debe ser vía

pública.

ARTÍCULO 22

Zonas de Restricción.

La línea de construcción en

los predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por

fraccionadores, deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía

pública, será fijada por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia

para que en ésas no se levanten construcciones que impidan la vista de

las fachadas o que las mismas zonas se destinen a otro uso que el que

imponga la servidumbre respectiva.

ARTÍCULO 23

Prohibición.

Cuando por causa de un proyecto de

planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del

lineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte

de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que

a juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida

construcción en las debidas condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 24

Invasión.

Toda alteración al trazo del frente de una

construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada

como invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la

construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha invasión

dentro del plazo que al efecto señale la Municipalidad. En caso de que

no lo haga, la citada Municipalidad ejecutará la demolición a costa del

propietario.

ARTÍCULO 25

La vigencia de los alineamientos oficiales será

indefinida.

CAPÍTULO V

CERCAS

ARTÍCULO 26

Cercas.

Los propietarios de terrenos libres situados

en calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario,

deberán aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.

CAPÍTULO VI

ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 27

Las disposiciones sobre alturas máximas de las

construcciones que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los

templos, monumentos, observatorios, etc.

ARTÍCULO 28

Las construcciones que queden en la zona de influencia

de algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10)

parte de la distancia que las separe de los límites del campo.

CAPÍTULO VII

ANUNCIOS

ARTÍCULO 29

Licencia.

Para colocar o fijar anuncios, rótulos,

letreros, o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La

licencia será solicitada por el propietario de la estructura en que se va

a fijar el anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que

se coloque la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se

empleen armazonas o estructuras, la Municipalidad exigirá un perito

responsable que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis

acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a poner.

ARTÍCULO 30

Prohibición.

Se prohiben los anuncios que atraviesen

la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los

servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.

ARTÍCULO 31

La Municipalidad tiene facultades para limitar la

superficie que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y

para no permitir su colocación.

ARTÍCULO 32

Prohibiciones.

Queda prohibido terminantemente fijar

o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y

material, en los siguientes lugares:

a) Edificios públicos, escuelas y templos.

b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos

nacionales.

c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,

aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos,

parques y calles.

d) Casas particulares y cercas.

e) En tableros ajenos.

f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera

dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.

g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.

h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva

panorámica o la armonía de un paisaje.

ARTÍCULO 33

Sanciones

La Municipalidad impondrá multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, por las infracciones a las reglas de este capítulo y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)

CAPÍTULO VIII

OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON

EDIFICACIONES PARTICULARES

ARTÍCULO 34

Licencia.

Toda construcción que se ejecute en un

predio debe quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si

alguna parte de un edificio sobresale del alineamiento de fachada, para

que su construcción sea autorizada es indispensable solicitar de la

Municipalidad el correspondiente permiso de ocupación de la vía pública,

salvo los casos de excepción previstos expresamente en este Reglamento.

ARTÍCULO 35

Ocupación.

Podrá permitirse la ocupación de la vía

pública con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la

Municipalidad, las condiciones especiales del predio, tales como su

forma, su ubicación en esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus

linderos, unidas a la magnitud y posición de las cargas del proyecto

aprobado hagan imposible o antieconómica la construcción, confirmando los

cimientos dentro de los linderos del predio. En estos casos se concederá

permiso para la ocupación de la porción o porciones de la vía pública

adyacentes al alineamiento de fachada necesarias para satisfacer las

condiciones de estabilidad del proyecto, siempre que los salientes

respectivos estén comprendidos dentro de lo que establece el Reglamento.

ARTÍCULO 36

Pago de Ocupación.

La ocupación de la vía en casos

autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago

del impuesto especial que fije la Municipalidad.

CAPÍTULO IX

PARQUES Y JARDINES

ARTÍCULO 37

Parques y Jardines.

Los parques, jardines y paseos

públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al

usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible.

Al efecto, no deberán:

a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se

encuentren plantados.

b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen

colocados.

c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que

en ellos viven.

En general, se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc.,

diferente de aquél para el que fueron creados.

ARTÍCULO 38

Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a

parques, jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o

cualquiera otra clase de objetos que perjudique el buen aspecto que deben

presentar los prados, o la vida misma de las plantas en ellos sembradas.

ARTÍCULO 39

En los parques, jardines, paseos públicos y prados,

no se podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la

autorización expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso

correspondiente fijará expresamente al solicitante las condiciones en que

puede establecer ese puesto.

ARTÍCULO 40

Los particulares no podrán colocar, con fines de

explotación, ninguna clase de muebles dentro de los parques, prados y

jardines, sin obtener previamente la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 41

Sanciones

Las infracciones a las reglas de este capítulo se castigarán con multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)

ARTÍCULO 42

Inconformidad.

En caso de inconformidad en una

decisión de la Municipalidad, en relación con el proyecto de un edificio

o estructura, a petición del interesado, se someterá el asunto a un

Jurado, compuesto de tres (3) miembros que deberán ser Ingenieros Civiles

o Arquitectos del Colegio de Ingenieros de la República. El interesado

escogerá a uno de los miembros, la Municipalidad a otro, y entre los dos

designados escogerán el tercero. Caso de apelación, fallará en última

instancia el Colegio de Ingenieros.

CAPÍTULO X

INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS

(A) Instalaciones Sanitarias

ARTÍCULO 43

Los Inspectores de cloacas que se nombren para el

debido cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos estarán investidos del

carácter de Agentes de Policía.

ARTÍCULO 44

El propietario que ponga al servicio una instalación

sanitaria sin ser aprobada por la Oficina Técnica, sufrirá las penas que

tengan señaladas las leyes sin que esto impida a la Comisión de Cañerías

y Cloacas ordenar, a costa del infractor, la destrucción o enmienda de lo

instalado con desobediencia de los respectivos Reglamentos.

(B) Calderas, Calentadores y Aparatos a Presión

ARTÍCULO 45

Licencia.

Para hacer instalaciones de calefacción y

aquéllas en que se manejen fluídos a presión se necesita permiso previo

de la Municipalidad. También se necesita éste para hacer reparaciones o

modificaciones a aparatos o a instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en

todos sus puntos al Reglamento vigente sobre calderas.

ARTÍCULO 46

Las instalaciones de calefacción por electricidad, por

aire caliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los

edificios, se señalarán en los planos de construcción de éstos. Cuando

aquéllas no presten servicios colectivos y además no sean de importancia,

el permiso para la ejecución puede tramitarse con la licencia general de

la obra y quedar incluído en ésta.

ARTÍCULO 47

Reparación - Modificación.

Para reparar, adaptar o

modificar calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado,

por medio del Ingeniero responsable, presentará una solicitud a la

Municipalidad, que detallará con claridad la clase de reparación o

modificación que va a hacer y la alteración que se vaya a hacer a

dimensiones o especificaciones aprobadas con anterioridad.

CAPÍTULO XI

EJECUCION DE LA CONSTRUCCION

ARTÍCULO 48

Normas.

El Colegio de Ingenieros de la República

dará las normas a que deben sujetarse los materiales de construcción.

(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que el presente artículo "fue derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley de Normas Industriales, Ley N° 1698 del 26 de noviembre de 1953")

ARTÍCULO 49

Materiales Nuevos.

Los materiales de construcción que

se vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la

aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en

vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el

laboratorio que designe el Colegio.

(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el artículo 8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de naturaleza tácita")

ARTÍCULO 50

Prohibición.

El Colegio de Ingenieros tiene la

facultad para prohibir la venta de materiales de construcción que no

satisfagan las normas mínimas que se les señalen.

(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el artículo 8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de naturaleza tácita")

CAPÍTULO XII

DEMOLICIONES

ARTÍCULO 51

Licencia.

Para llevar a cabo trabajos de demolición

total o parcial de construcciones, deberá recabarse por medio de un

Ingeniero el permiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo

estima necesario, podrá exigir que le presente un estudio detallado del

procedimiento que piensa seguirse para la demolición y de las

precauciones que se tomarán para evitar daños a las construcciones

cercanas.

ARTÍCULO 52

Suspensión.

La Municipalidad ordenará que se

suspendan los trabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias

para evitar daños a las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.

ARTÍCULO 53

Obligación de los Vecinos.

Los propietarios y

ocupantes de construcciones cercanas al lugar de la demolición, están

obligados a facilitar el acceso de las partes de ellas en que se deben

tomar los niveles que pida el Reglamento.

ARTÍCULO 54

Responsabilidad.

El propietario del predio en que se

ejecuten demoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son

responsables de cualquier acto u omisión que entrañe una violación de

este Reglamento y podrán ser sancionados por la Municipalidad. Estas

sanciones no excluyen la responsabilidad civil en que incurra con

respecto a tercero.

CAPÍTULO XIII

EXCAVACIONES

ARTÍCULO 55

Licencia.

Para llevar a cabo cualquier trabajo de

excavación deberá recabarse por un Ingeniero el permiso previo de la

Municipalidad la que lo concederá previa aprobación del proyecto o

memoria sobre precaución.

ARTÍCULO 56

Precauciones.

Se deberán tomar precauciones para

impedir que los movimientos del terreno en donde se excava, causen

perjuicios a las construcciones y a los servicios públicos situados en su

inmediación.

ARTÍCULO 57

Suspensión.

La Municipalidad está facultada para

ordenar la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten

movimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones

cercanas.

ARTÍCULO 58

Responsabilidad.

El propietario de la obra es

responsable de los perjuicios que se originen a las propiedades

circunvecinas como consecuencia de la ejecución de los trabajos de

excavación quedando obligado a tomar con anterioridad todas las medidas

necesarias para impedir que se causen perjuicios a los predios vecinos.

ARTÍCULO 59

Las obras para servicio público (pavimentos, aguas,

saneamientos, etc.) que sean dañadas por trabajos de demolición,

excavación o construcción serán reparadas por la Municipalidad a costa

del propietario del predio en que se lleven a cabo los trabajos.

CAPÍTULO XIV

LUGARES DE REUNION

ARTÍCULO 60

Están comprendidos en este capítulo los teatros,

salones de cinematógrafo, salas de concierto, salas de trasmisión de

radios, salas de asambleas, plazas de toros, estadios, y en general, todo

edificio destinado a reuniones públicas.

ARTÍCULO 61

Licencia.

Para erigir un edificio de los

comprendidos en el artículo 60, y para usar un edificio nuevo o

adaptado, como lugar de reunión, se necesita licencia de construcción y

autorización de uso, dadas por la Municipalidad.

ARTÍCULO 62

Ubicación.

Los edificios antes mencionados podrán

erigirse en cualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los

requisitos que indique el Reglamento.

ARTÍCULO 63

Violación a este Capítulo.

Todas las disposiciones

del resente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse su

observancia. Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del

pleno derecho y por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la

violación, la Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho

existente se especifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el

Reglamento, y si ésto no fuere posible se ordenará la clausura del local

o establecimiento de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones correspondientes.

CAPÍTULO XV

USO PELIGROSO DE LAS

CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 64

Licencia.

Para usar un edificio señalado como

peligroso por autoridad competente, es indispensable obtener la licencia

de la Municipalidad. A la solicitud respectiva se acompañará una memoria

que detalle las medidas que se tomarán como protección contra el peligro.

ARTÍCULO 65

La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las

precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de

acuerdo con las reglas sobre zonificación.

ARTÍCULO 66

Renuencia.

La renuencia a obedecer la orden de la

Municipalidad en el plazo fijado, dará lugar a que ésta ordene la

desocupación del local afectado y, en caso dado, haga los trabajos

conducentes a costa del propietario.

ARTÍCULO 67

Pago de Gastos.

Si los gastos hechos por la

Municipalidad en el plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario

no se autorizará el uso del local sin perjuicio de exigir el reembolso

mediante la facultad económico-coactiva.

CAPÍTULO XVI

ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS

ARTÍCULO 68

Localización.

La localización de los establecimientos

molestos, estará a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten

leyes de planificación y zonificación.

CAPÍTULO XVII

ESTABLECIMIENTOS MALSANOS

ARTÍCULO 69

Ubicación.

Los establecimientos insalubres se

situarán fuera de las poblaciones y en lugares expresamente señalados por

la Municipalidad.

ARTÍCULO 70

Cuando las substancias desprendidas en forma de

polvos, gases, etc., pueden dañar la salud de los habitantes, será

requisito indispensable tratar en forma adecuada dichas substancias antes

de lanzarlas al exterior.

ARTÍCULO 71

Aguas Residuales.

Se prohibe dar curso libre a las

aguas residuales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la

salud del hombre o de los animales, o cuando su proporción química o su

temperatura ataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando

perjudiquen las tierras destinadas a la agricultura.

ARTÍCULO 72

Los demás desechos industriales deberán ser alejados

de tal manera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras

personas.

ARTÍCULO 73

En las zonas señaladas para industrias insalubres no

se permitirán habitaciones vecinas.

CAPÍTULO XVIII

LICENCIAS

ARTÍCULO 74

Licencias.

Toda obra relacionada con la construcción,

que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter

permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la

Municipalidad correspondiente.

ARTÍCULO 75

Edificios Públicos.

Los edificios públicos, o sean,

los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan

licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras

dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la

Dirección General de Obras Públicas.

ARTÍCULO 76

Derechos de Tercero.

Las licencias que las

Municipalidades expidan para obras, serán siempre dejando a salvo los

derechos de tercero.

ARTÍCULO 77

Las empresas privadas y las que explotan servicios de

utilidad pública, solicitarán permiso para las obras por conducto de

peritos responsables, atendiéndose las últimas a los técnicos (sic*) de

sus concesiones.

(sic*) Debe entenderse "términos".

ARTÍCULO 78

Derechos de Licencia.

Todas las licencias causarán

derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que

tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía

pública, así como su duración.

ARTÍCULO 79

Pago.

Para que una licencia surta sus efectos, es

indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos

correspondientes.

ARTÍCULO 80

Excepción de Pago.

Quedan exceptuadas del pago de

estos derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con

su personal.

ARTÍCULO 81

Responsabilidad.

El propietario y el Ingeniero

responsable serán responsables de los datos que consten en el proyecto.

La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y

niveles.

ARTÍCULO 82

Sanciones.

La infracción a cualquier regla de este

Capítulo ameritará las sanciones que determine la Municipalidad en su

oportunidad.

CAPÍTULO XIX

INGENIEROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 83

Definición.

Arquitectos o ingenieros responsables

Para los efectos de esta ley, se entenderán como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades.

Los profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.

Las municipalidades que no cuenten, dentro de su equipo de colaboradores, con un profesional responsable de ejercer el control constructivo de manera adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán establecer convenios interinstitucionales de apoyo técnico con las municipalidades más cercanas, con la finalidad de ejercer ese control constructivo.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)

Artículo 83 Permiso para obras menores

Toda persona puede hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, por cuenta propia o de terceros, sin necesidad de contar con la autorización del profesional contemplado en el artículo 83 de la presente ley, siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, pero deberá contar con la licencia expedida por la unidad municipal correspondiente, la cual tendrá la obligación de vigilar las obras para las que haya autorizado la licencia.

Las condiciones para ese tipo de construcción deberán estar reguladas por un reglamento de construcción de obras menores, emitido por la municipalidad respectiva. Esta reglamentación considerará la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo utilizarán, el respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y todas las regulaciones que considere el municipio, en función del desarrollo integral que garantice el derecho a un ambiente sano y equilibrado, individual y colectivo. No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, que pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.

Si dentro del plazo de doce meses, contado a partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, que establezca realizar reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, se presentan nuevas solicitudes de obra menor sobre un mismo inmueble, la municipalidad, previa inspección, denegará el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo fraccionada para evadir los respectivos controles, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar el permiso de construcción, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)

ARTÍCULO 84

Profesión Libre.

El cargo de Ingeniero responsable no

impone ninguna restricción al ejercicio profesional de Ingenieros o

Arquitectos, los que pueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar,

contratar, etc., las obras de edificación o construcción relativas a sus

especialidades.

ARTÍCULO 85

Obligación.

Para la Municipalidad, el perito que

solicitó la licencia para la ejecución de una obra, es responsable del

cumplimiento de las reglas de este ordenamiento, aún cuando en la obra

intervengan otros Ingenieros, o su construcción esté encomendada a uno o

varios contratistas. Sin embargo, se puede hacer una parte determinada

de la obra o una instalación con licencia pedida por otro Ingeniero

Responsable, que vigilará esa instalación o parte de la obra, quien

asumirá la responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización

especial se conceda es indispensable la autorización por escrito del

Ingeniero Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.

ARTÍCULO 86

Contratistas.

Los contratistas tienen la obligación

de cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a

su cargo.

CAPÍTULO XX

INSPECCION

ARTÍCULO 87

La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.

Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000 metros cuadrados , siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.

Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.

(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 8641 del 11 de junio del 2008)

CAPÍTULO XXI

SANCIONES

ARTÍCULO 88

Facultades.

La Municipalidad puede imponer sanciones

por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones

serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su

Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra,

etc.) y los que señala este Capítulo.

ARTÍCULO 89

Infracciones.

Se considerarán infracciones además de

las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su

reglamento exigen la licencia.

b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto

respectivo aprobado.

d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro

la vida o las propiedades.

e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos

que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de

obras.

g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o

destrucción de obras de la Municipalidad.

h) Usar indebidamente la vía pública.

i) Usar indebidamente los servicios públicos.

j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la

terminación de la obra.

k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

ARTÍCULO 90

Multas.

El importe de la multa en ningún caso será

superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la

falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al

concepto violado.

ARTÍCULO 91

Calificaciones.

La calificación de las infracciones

se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 92

Las multas y otras penas se impondrán al propietario,

Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja

este Reglamento.

ARTÍCULO 93

Cuando un edificio o construcción o instalación ha

sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y

sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se

levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable

de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley

y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.

ARTÍCULO 94

Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado

cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información

la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará

un último plazo, oyendo al interesado.

ARTÍCULO 95

Si el propietario presenta el proyecto respectivo y

una vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido

ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos

por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.

ARTÍCULO 96

Si no se presenta el proyecto o no se hacen las

modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las

partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso

autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por

esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.

ARTÍCULO 97

La persona a la que se haya aplicado una sanción puede

manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace

en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó

la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad

nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que

impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen

técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.

ARTÍCULO 98.-(ANULADO

5963-94 de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994).

(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº

ARTÍCULO 99

Esta ley deroga cualquier otra disposición anterior

que se le oponga.

Rige a partir de su publicación.

Factura Electrónica

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