
La culpabilidad constituye el tercer y último escalón en la estructura analítica del delito, precedida por la tipicidad y la antijuridicidad. En el esquema tripartito dominante en la dogmática penal contemporánea, una conducta solo puede ser considerada delictiva cuando, además de ser típica y antijurídica, resulta personalmente reprochable a su autor. Este reproche personal es, precisamente, lo que la categoría de la culpabilidad pretende fundamentar y delimitar.
En el ordenamiento jurídico costarricense, la culpabilidad trasciende la mera construcción doctrinal para erigirse en mandato constitucional de primer orden. El artículo 39 de la Constitución Política establece con claridad meridiana que a nadie se le hará sufrir pena sino «mediante la necesaria demostración de culpabilidad». Esta disposición eleva el principio de culpabilidad al rango de garantía fundamental, convirtiéndolo en un límite infranqueable al ejercicio del ius puniendi estatal. Sin la demostración de que el autor pudo haber actuado de conformidad con el derecho y, no obstante, eligió actuar en contra de él, no hay reproche legítimo posible ni, por ende, sanción penal admisible.
La presente investigación analiza de manera exhaustiva los tres elementos positivos de la culpabilidad en el derecho penal de Costa Rica: la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta. Cada uno de estos elementos opera como presupuesto necesario del juicio de reproche: la ausencia de cualquiera de ellos excluye o, al menos, atenúa la responsabilidad penal del sujeto. El análisis se fundamenta en la normativa vigente —particularmente los artículos 30 a 38 y 42 a 44 del Código Penal (Ley 4573)—, en la doctrina dominante y en la jurisprudencia de los tribunales costarricenses.
La culpabilidad, en su acepción jurídico-penal, designa el juicio de reproche personal que se formula al autor de un injusto penal —conducta típica y antijurídica— por haber actuado en contra del ordenamiento jurídico cuando le era exigible una conducta conforme a derecho. No se trata de un juicio moral, sino de una valoración normativa: el derecho verifica si, en las circunstancias concretas del caso, el sujeto tenía la capacidad, el conocimiento y la posibilidad real de ajustar su comportamiento a las exigencias del orden jurídico.
La culpabilidad cumple una doble función en el sistema penal. Como categoría dogmática, constituye el tercer elemento del delito y determina la existencia o inexistencia de responsabilidad penal. Como principio político-criminal, opera como límite al poder punitivo del Estado, garantizando que solo se castigue a quien personal y subjetivamente merece un reproche. En palabras del penalista alemán Claus Roxin, la culpabilidad es el presupuesto necesario aunque no suficiente de la punibilidad, que establece el límite máximo de la pena a imponer.
La comprensión de la culpabilidad ha experimentado una profunda transformación a lo largo de la historia de la dogmática penal. En el sistema clásico o causalista, desarrollado fundamentalmente por Franz von Liszt y Ernst Beling a finales del siglo XIX, la culpabilidad se concebía como una relación psicológica entre el autor y su hecho. Bajo esta concepción, las dos formas de culpabilidad eran el dolo y la culpa: el dolo entendido como «dolus malus», que incluía tanto el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo como la conciencia de la antijuridicidad del hecho.
Este concepto psicológico presentaba serias deficiencias. No podía explicar adecuadamente la culpa inconsciente, en la que no existe relación psicológica alguna entre el autor y el resultado, ni podía dar cuenta de por qué ciertas personas —como los inimputables— que actúan con pleno conocimiento y voluntad no son, sin embargo, culpables. Estas limitaciones condujeron a la formulación del concepto normativo de culpabilidad, atribuido principalmente a Reinhard Frank y desarrollado por James Goldschmidt y Berthold Freudenthal en las primeras décadas del siglo XX.
El concepto normativo transformó radicalmente la comprensión de la culpabilidad: esta dejó de ser una mera relación psicológica para convertirse en un juicio de reproche. Frank introdujo la idea de que la culpabilidad requiere, además del dolo o la culpa, la «reprochabilidad» de la conducta, que depende de las circunstancias concomitantes en que el sujeto actuó. Freudenthal, por su parte, desarrolló la noción de «exigibilidad de otra conducta» como elemento esencial: solo puede reprocharse una conducta a quien le era exigible comportarse de manera diferente.
La revolución finalista, liderada por Hans Welzel a mediados del siglo XX, completó esta transformación al extraer el dolo y la culpa de la culpabilidad para reubicarlos en el tipo penal. Para el finalismo, el dolo es «natural» —comprende únicamente el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo— y no requiere la conciencia de la antijuridicidad. Esta última se analiza separadamente como elemento autónomo de la culpabilidad. La culpabilidad queda así configurada por tres elementos puramente normativos: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento potencial de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.
El funcionalismo penal, representado principalmente por Roxin y Günther Jakobs, ha introducido matices adicionales. Roxin propone sustituir la categoría de culpabilidad por la de «responsabilidad», que integra la culpabilidad con consideraciones de prevención. Jakobs define la culpabilidad en función de la estabilización de expectativas normativas. Sin embargo, estas propuestas no han desplazado el concepto normativo-finalista que sigue siendo dominante en la doctrina y la legislación latinoamericana, incluida la costarricense.
El principio de culpabilidad —»nulla poena sine culpa»— constituye uno de los pilares fundamentales del derecho penal de un Estado democrático. En Costa Rica, este principio tiene rango constitucional por virtud del artículo 39 de la Constitución Política, cuyo texto merece citarse íntegramente en su parte pertinente:
A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
De este principio se derivan consecuencias fundamentales. En primer lugar, la exclusión de toda forma de responsabilidad objetiva o por el mero resultado: nadie puede ser castigado por un hecho que no le sea personalmente reprochable. En segundo lugar, la culpabilidad opera como fundamento de la pena —sin culpabilidad no hay pena— y como medida de la pena —la gravedad de la sanción no puede exceder el grado de reprochabilidad del autor—. En tercer lugar, el principio de culpabilidad exige la personalidad de las penas: cada persona responde exclusivamente por su propia culpabilidad, no por la de otro.
El artículo 30 del Código Penal costarricense recoge normativamente este principio:
Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Aunque esta disposición se refiere específicamente a las formas de imputación subjetiva del injusto, refleja el espíritu general de que toda sanción penal requiere un fundamento subjetivo que permita el reproche personal.
La noción de culpabilidad como presupuesto de la pena tiene raíces ancestrales. En el derecho romano, la máxima «nemo punitur sine culpa» ya reconocía, al menos en germen, la necesidad de un elemento subjetivo para la imposición de castigos. Sin embargo, durante siglos coexistieron formas de responsabilidad objetiva, particularmente en el derecho germánico medieval, donde la mera causación del resultado podía fundamentar la sanción.
La Ilustración y el liberalismo político del siglo XVIII marcaron un punto de inflexión decisivo. La obra de Cesare Beccaria «De los delitos y de las penas» (1764) sentó las bases para un derecho penal humanizado donde la pena requería proporción con la culpa del autor. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, al consagrar la presunción de inocencia y la legalidad penal, contribuyó indirectamente a consolidar la exigencia de culpabilidad como presupuesto de la punición.
El sistema interamericano ha reforzado significativamente el principio de culpabilidad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969), ratificada por Costa Rica, consagra en su artículo 8 las garantías judiciales que presuponen la demostración de culpabilidad como requisito de toda condena penal. La presunción de inocencia del artículo 8.2 implica, por vía de consecuencia, que la culpabilidad debe ser demostrada en cada caso concreto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia consistente en la que el principio de culpabilidad se integra como componente esencial del debido proceso penal.
En el desarrollo legislativo costarricense, la evolución del tratamiento de la culpabilidad ha seguido de cerca los avances de la dogmática penal continental. El Código Penal de 1941 ya recogía disposiciones sobre imputabilidad e inimputabilidad, aunque con una sistemática menos depurada que la del código vigente. El Código Penal de 1970 (Ley 4573), actualmente en vigor con múltiples reformas, adoptó una estructura que refleja la influencia del finalismo welzeliano, particularmente en la separación entre el dolo (ubicado en el tipo) y la conciencia de la antijuridicidad (ubicada en la culpabilidad).
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, creada en 1989, ha sido determinante en la consolidación del principio de culpabilidad como garantía constitucional. Desde sus primeras sentencias, ha interpretado el artículo 39 de la Constitución en el sentido de que la «necesaria demostración de culpabilidad» excluye toda forma de responsabilidad penal objetiva y exige que la culpabilidad sea probada en cada caso más allá de toda duda razonable.
El principio de culpabilidad encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales vinculantes para Costa Rica. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 11.1 que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 14.2, reitera la presunción de inocencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en su artículo 8.2, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Estos instrumentos, al exigir la prueba de la culpabilidad como presupuesto de toda condena, consagran a nivel supranacional el principio de culpabilidad como límite al poder punitivo estatal.
El artículo 39 de la Constitución Política constituye la piedra angular del principio de culpabilidad en el derecho penal de Costa Rica. Su texto contiene varias exigencias que convergen en la protección de este principio: la referencia a «delito, cuasidelito o falta» implica la necesidad de una conducta típica; la exigencia de «ley anterior» consagra la legalidad e irretroactividad penal; la «sentencia firme dictada por autoridad competente» garantiza el juicio previo ante juez natural; y la «necesaria demostración de culpabilidad» eleva al más alto rango normativo la exigencia de que toda pena requiere la comprobación de que el hecho es personalmente reprochable a su autor.
El artículo 40 complementa esta garantía al prohibir los tratamientos crueles o degradantes y las penas perpetuas, reforzando la idea de que la pena debe guardar proporción con la culpabilidad del autor. El artículo 33, al consagrar la igualdad ante la ley, exige que el juicio de culpabilidad se aplique con criterios uniformes y no discriminatorios.
El Código Penal costarricense regula la culpabilidad de manera sistemática en su Libro Primero, Título II. El artículo 30 establece el principio general proscribiendo la responsabilidad objetiva. El artículo 31 define el dolo como elemento del tipo. El artículo 33 excluye la culpabilidad en casos de fuerza mayor o caso fortuito. Los artículos 34 y 35 regulan el error de tipo y el error de prohibición respectivamente. El artículo 36 regula la obediencia debida. El artículo 38 establece la coacción como causa de exculpación por inexigibilidad. Los artículos 42 a 44 regulan la imputabilidad, la imputabilidad disminuida y la perturbación provocada.
El Código Procesal Penal (Ley 7594) regula en sus artículos 388 a 390 el procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad a personas inimputables. El artículo 388 establece que este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado. El artículo 389 establece reglas especiales, incluyendo la representación del incapaz por su defensor y la inaplicabilidad del procedimiento abreviado y de la suspensión del procedimiento a prueba. El artículo 390 prevé que cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, se aplique el procedimiento ordinario.
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad constituye el primer presupuesto del juicio de reproche penal. Puede definirse como la capacidad del sujeto, en el momento de la acción u omisión, de comprender el carácter ilícito de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Se trata de una capacidad que integra dos componentes indisolublemente vinculados: un componente intelectivo —la aptitud para comprender la ilicitud del acto— y un componente volitivo —la aptitud para dirigir la conducta conforme a esa comprensión—.
El fundamento normativo de la imputabilidad en el derecho penal costarricense se encuentra en los artículos 42 y 43 del Código Penal. El artículo 42 define negativamente la imputabilidad al establecer quién es inimputable:
Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.
A contrario sensu, será imputable quien, al momento de actuar, posea plenamente ambas capacidades. La conexión entre imputabilidad y principio de culpabilidad es directa y necesaria: si la culpabilidad consiste en el reproche personal al autor por no haber actuado conforme a derecho pudiendo hacerlo, dicho reproche presupone la capacidad del sujeto para comprender las normas y para ajustar su conducta a ellas. Reprochar penalmente a quien carece de esta capacidad sería tan ilegítimo como castigar por un caso fortuito.
El artículo 42 del Código Penal adopta lo que la doctrina denomina una fórmula mixta o «biopsicológica» para la determinación de la inimputabilidad. Esta fórmula exige la concurrencia simultánea de dos elementos: un elemento biológico o psiquiátrico —la presencia de una enfermedad mental o de una grave perturbación de la conciencia— y un elemento psicológico o funcional —la incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión—. La mera presencia de una enfermedad mental no determina automáticamente la inimputabilidad; es necesario, además, que esa enfermedad produzca, en el caso concreto y en el momento del hecho, el efecto de privar al sujeto de su capacidad de comprensión o de determinación.
Desde una perspectiva jurídica —que no pretende sustituir a la clínica psiquiátrica sino servirse de ella como instrumento auxiliar—, la enfermedad mental comprende aquellas alteraciones patológicas de las funciones psíquicas superiores que afectan gravemente la capacidad del sujeto de comprender la realidad circundante y de dirigir su conducta de acuerdo con esa comprensión. En esta categoría se incluyen los trastornos psicóticos —esquizofrenia, trastorno esquizoafectivo, trastorno delirante—, las demencias de origen orgánico, las fases agudas de los trastornos bipolares cuando cursan con síntomas psicóticos, y ciertas formas graves de discapacidad intelectual que impiden la comprensión básica del significado social de los actos.
Es fundamental subrayar que la enfermedad mental, por sí sola, no genera inimputabilidad. Un sujeto diagnosticado con esquizofrenia puede encontrarse en un período de remisión o estabilización farmacológica que le permita comprender plenamente la ilicitud de sus actos y conducirse conforme a esa comprensión. En tal caso, será imputable a pesar de su diagnóstico. Lo determinante no es la etiqueta diagnóstica sino el efecto funcional que la enfermedad produce en el momento concreto del hecho.
A diferencia de la enfermedad mental —que supone un estado patológico más o menos permanente—, la perturbación de la conciencia es un estado transitorio que altera profundamente las funciones psíquicas del sujeto. En esta categoría se incluyen los estados crepusculares, los estados confusionales agudos, las reacciones de pánico extremo, y ciertos estados de intoxicación por sustancias psicoactivas. El artículo 42 precisa que la perturbación de la conciencia puede ser «ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes», lo que conecta directamente con la regulación de la actio libera in causa del artículo 44.
El momento relevante para la evaluación de la imputabilidad es el momento de la acción u omisión, conforme lo exige expresamente el artículo 42 del Código Penal. Esta exigencia es coherente con la teoría de la actividad que adopta el artículo 19 del mismo cuerpo normativo para la determinación del tiempo del hecho. Si el sujeto era imputable al momento de ejecutar la conducta típica, la posterior aparición de una enfermedad mental no afecta su responsabilidad penal, aunque sí puede tener consecuencias procesales y de ejecución de la pena.
Las consecuencias jurídicas de la declaratoria de inimputabilidad son significativas. Al inimputable no se le impone una pena —pues carece de culpabilidad— sino una medida de seguridad curativa, conforme al artículo 98 del Código Penal, que establece la aplicación obligatoria de medidas de seguridad «cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad». Las medidas curativas, enumeradas en el artículo 101, incluyen el ingreso en un hospital psiquiátrico, el ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo y el sometimiento a tratamiento psiquiátrico. Su duración es indeterminada, sujeta a revisión periódica cada dos años según el artículo 100.
El artículo 43 del Código Penal regula la situación intermedia entre la plena imputabilidad y la inimputabilidad total:
Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
La imputabilidad disminuida opera cuando las mismas causas que fundamentan la inimputabilidad —enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia— no alcanzan a privar completamente al sujeto de sus capacidades de comprensión y determinación, sino que las reducen significativamente. El sujeto conserva cierta capacidad de entender la ilicitud de su conducta y de dirigirse conforme a esa comprensión, pero esa capacidad se encuentra mermada de manera apreciable.
A diferencia de la inimputabilidad, la imputabilidad disminuida no excluye la culpabilidad ni la responsabilidad penal. El sujeto sigue siendo culpable y se le impone una pena, no una medida de seguridad exclusivamente. Sin embargo, el grado de reprochabilidad de su conducta es menor que el de quien actúa con plena imputabilidad, lo que se traduce en una posible atenuación de la pena. El artículo 71 del Código Penal, al regular los criterios de fijación de la pena, ordena atender a «la gravedad del hecho y a la personalidad del autor o partícipe» y a «las demás condiciones personales del sujeto activo», lo que permite al juzgador considerar la imputabilidad disminuida como factor de atenuación. Asimismo, el artículo 98 prevé la posibilidad de imponer medidas de seguridad complementarias.
El debate doctrinal en torno a la naturaleza jurídica de la imputabilidad disminuida ha girado en torno a si constituye una verdadera atenuante genérica, una categoría autónoma intermedia entre imputabilidad e inimputabilidad, o simplemente un caso de culpabilidad reducida que el juez debe valorar al fijar la pena. La posición mayoritaria en la doctrina costarricense la considera una forma de culpabilidad disminuida que fundamenta una reducción proporcional de la pena, en coherencia con el principio de que la sanción debe ser proporcional al grado de reprochabilidad del autor. Esta posición se aviene con el principio constitucional de proporcionalidad y con la estructura normativa del Código Penal, que la trata como una gradación de la capacidad de culpabilidad y no como una categoría cualitativamente distinta.
El artículo 44 del Código Penal regula expresamente la figura de la actio libera in causa, esto es, el supuesto en que el propio sujeto ha provocado voluntariamente el estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida en el que se encontraba al momento de ejecutar la conducta típica:
Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
Esta disposición se comprende a la luz del artículo 42, que limita la inimputabilidad a los casos de perturbación de la conciencia causada por «el empleo accidental o involuntario» de sustancias. A contrario sensu, cuando el empleo de las sustancias es voluntario, el sujeto no puede invocar la inimputabilidad como excluyente de culpabilidad.
La doctrina distingue tradicionalmente varias modalidades. La actio libera in causa dolosa se configura cuando el sujeto se coloca deliberadamente en estado de inimputabilidad con el propósito específico de cometer un delito determinado: quien se embriaga intencionalmente para darse valor y ejecutar un homicidio planificado. En este caso, el artículo 44 prevé incluso la posibilidad de agravar la pena, pues el propósito del agente fue «facilitar su realización o procurarse una excusa».
La actio libera in causa culposa se presenta cuando el sujeto se coloca voluntariamente en estado de inimputabilidad sin proponerse cometer un delito específico, pero sabiendo o debiendo saber que en ese estado puede incurrir en conductas lesivas: quien se embriaga a sabiendas de que cuando bebe en exceso suele tornarse violento. En este supuesto, el sujeto responde por el hecho cometido a título de culpa.
La embriaguez como causa de perturbación de la conciencia admite varias clasificaciones. La embriaguez voluntaria simple —el sujeto bebe por placer, sin prever consecuencias delictivas— presenta las mayores dificultades dogmáticas, pues la responsabilidad se fundamenta en el dolo o culpa existentes al momento de colocarse en el estado de embriaguez, no en el momento del hecho típico. La embriaguez preordenada —el sujeto bebe con el fin específico de facilitar la comisión de un delito o procurarse una excusa— es el caso más claro de actio libera in causa dolosa y puede generar agravación de la pena conforme al artículo 44. La embriaguez patológica —resultado de una condición clínica como el alcoholismo crónico— puede configurar una verdadera enfermedad mental a los efectos del artículo 42, en cuyo caso no se trata de una perturbación provocada sino de una causa biológica de inimputabilidad.
El debate doctrinal más intenso en torno a la actio libera in causa se refiere a su compatibilidad con el principio de coincidencia o simultaneidad, según el cual todos los elementos del delito —incluida la culpabilidad— deben concurrir en el momento de la acción típica. En la actio libera in causa, el dolo o la culpa se evalúan en un momento anterior al del hecho, lo que para algunos autores representa una excepción difícilmente conciliable con las garantías fundamentales. La posición dominante, sin embargo, sostiene que la excepción está justificada porque el sujeto, al provocar voluntariamente su propia inimputabilidad, ha instrumentalizado su estado alterado como medio para delinquir o ha asumido conscientemente el riesgo de hacerlo, lo que fundamenta legítimamente el reproche penal. El legislador costarricense, al regular expresamente esta figura en el artículo 44, ha resuelto legislativamente la cuestión a favor de la punibilidad.
El segundo elemento de la culpabilidad es el conocimiento de la antijuridicidad: la conciencia, al menos potencial, de que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico. Para que el juicio de reproche sea legítimo, no basta con que el sujeto haya tenido la capacidad abstracta de comprender la ilicitud de su conducta (imputabilidad); es necesario, además, que en el caso concreto haya tenido la posibilidad real de conocer que su conducta estaba prohibida por el derecho.
En el sistema causalista clásico, el conocimiento de la antijuridicidad formaba parte del dolo, configurando el «dolus malus». La revolución finalista separó definitivamente este elemento del dolo, ubicándolo como elemento autónomo de la culpabilidad. Esta es la posición dominante en la doctrina costarricense y la que mejor se ajusta a la sistemática del Código Penal, que regula el dolo en el artículo 31 —sin referencia a la conciencia de antijuridicidad— y el error de prohibición en el artículo 35 —como causa que excluye o atenúa la culpabilidad, no la tipicidad—.
Es crucial precisar que el conocimiento de la antijuridicidad que se exige para la culpabilidad no es un conocimiento técnico-jurídico. No se requiere que el sujeto conozca la norma penal específica que prohíbe su conducta, ni que sea capaz de subsumir correctamente su comportamiento en un tipo penal determinado. Basta con lo que la doctrina denomina la valoración paralela en la esfera del profano: que el autor haya podido comprender, según sus capacidades y conocimientos, que su conducta estaba prohibida por el ordenamiento jurídico en términos generales. El abogado y el campesino pueden tener niveles muy diferentes de conocimiento jurídico, pero ambos son capaces de comprender que matar, robar o lesionar son conductas prohibidas.
Cuando el autor desconoce la antijuridicidad de su conducta, incurre en un error de prohibición. El artículo 35 del Código Penal regula expresamente esta figura:
No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
La doctrina distingue dos modalidades fundamentales de error de prohibición. El error de prohibición directo se produce cuando el autor desconoce la existencia o vigencia de la norma prohibitiva: realiza la conducta típica creyendo sinceramente que está permitida, ya sea porque ignora la existencia de la norma, porque cree que ha sido derogada, o porque interpreta erróneamente su alcance.
El error de prohibición indirecto, también denominado error de permisión, se presenta cuando el autor conoce la prohibición general pero cree erróneamente que en su caso concreto concurren circunstancias que justificarían su conducta. El ejemplo paradigmático es la legítima defensa putativa: el sujeto cree, por error, que está siendo agredido y actúa en lo que considera una defensa legítima. No desconoce que matar o lesionar está prohibido; lo que cree erróneamente es que la situación fáctica le autoriza a actuar en defensa propia.
El artículo 34 del Código Penal, en su tercer párrafo, regula expresamente esta última modalidad:
Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
El Código Penal distingue según la vencibilidad del error. El error invencible excluye totalmente la culpabilidad, generando la impunidad del hecho conforme al artículo 35, primer párrafo. El error vencible no excluye la culpabilidad pero la atenúa, permitiendo la reducción discrecional de la pena conforme al artículo 79, que establece que «en los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez».
La distinción entre error invencible y vencible depende de un juicio normativo sobre la exigibilidad de informarse. El error será invencible cuando, dadas las circunstancias personales del autor —su formación, profesión, experiencia, contexto sociocultural— y las circunstancias objetivas del caso, no le era razonablemente exigible que conociera la prohibición. Será vencible cuando, con la diligencia debida, el sujeto habría podido salir de su error: consultando a un experto, informándose sobre la normativa aplicable, o reflexionando más cuidadosamente sobre las circunstancias del caso.
El tratamiento del error de prohibición depende críticamente de la posición sistemática que se asigne al conocimiento de la antijuridicidad, lo que ha dado lugar a un debate doctrinal de primera magnitud.
La teoría del dolo, propia del sistema causalista, sostiene que el conocimiento de la antijuridicidad es un componente del dolo («dolus malus»). Todo error de prohibición elimina el dolo y excluye la tipicidad dolosa. Si el hecho culposo está previsto por la ley, el autor podría responder a título de culpa cuando el error era vencible; de lo contrario, quedaría impune. Esta teoría tiene el inconveniente de dejar impunes numerosas conductas dolosas cuyos autores desconocían la prohibición por negligencia.
La teoría estricta de la culpabilidad, desarrollada por el finalismo ortodoxo, ubica el conocimiento de la antijuridicidad exclusivamente en la culpabilidad. Todo error de prohibición, sea directo o indirecto, se trata en sede de culpabilidad: si es invencible, excluye la culpabilidad; si es vencible, la atenúa. El dolo, como elemento del tipo, permanece intacto en ambos casos.
La teoría limitada de la culpabilidad, posición mayoritaria en la doctrina contemporánea, introduce una distinción fundamental. El error de prohibición directo se trata en sede de culpabilidad. Pero el error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación —como la legítima defensa putativa— se trata con las reglas del error de tipo: si es invencible, excluye el dolo y la culpa; si es vencible, excluye el dolo pero puede subsistir la responsabilidad culposa.
El Código Penal costarricense parece adoptar la teoría limitada de la culpabilidad. El artículo 34, tercer párrafo, establece que al error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación se le aplican «las mismas reglas» que al error de tipo del primer párrafo. Esto significa que quien actúa en legítima defensa putativa por error invencible queda exento de responsabilidad, y quien lo hace por error vencible responde solo a título de culpa si el tipo culposo existe. El artículo 35, por su parte, regula el error de prohibición directo en sede de culpabilidad, con sus efectos propios de exclusión (invencible) o atenuación (vencible).
Las consecuencias prácticas son sustanciales. Bajo la teoría del dolo, quien lesiona a otro creyendo erróneamente que es agredido carecería de dolo y quedaría impune si no existe el tipo culposo correspondiente. Bajo la teoría estricta de la culpabilidad, respondería por el delito doloso con culpabilidad atenuada si el error era vencible. Bajo la teoría limitada, respondería por el delito culposo si el error era vencible. La opción legislativa costarricense ofrece una solución intermedia que evita tanto la impunidad excesiva como el rigor desproporcionado.
El tercer y último elemento de la culpabilidad es la exigibilidad de otra conducta. Su contenido puede formularse así: solo puede reprocharse penalmente a quien, en las circunstancias concretas en que actuó, le era razonablemente exigible haber actuado de manera conforme a derecho.
El fundamento de la exigibilidad reside en una constatación elemental: el derecho penal no puede exigir conductas heroicas ni sobrehumanas. Cuando las circunstancias que rodean la actuación del sujeto son de tal naturaleza que una persona razonable, colocada en la misma situación, habría actuado de manera similar, el reproche penal pierde su fundamento y su legitimidad. Castigar a quien actuó bajo una presión insoportable, ante la cual la inmensa mayoría de las personas habría cedido de la misma forma, constituiría un exceso del poder punitivo incompatible con los principios de un Estado democrático de derecho.
La exigibilidad es un elemento puramente normativo de la culpabilidad. No se trata de verificar un estado psicológico del autor sino de formular un juicio valorativo sobre lo que era razonablemente esperable del sujeto en su situación concreta. El baremo no es el hombre heroico ni el pusilánime, sino el ciudadano medio colocado en las mismas circunstancias. La relación de la exigibilidad con el principio de culpabilidad del artículo 39 de la Constitución es directa: si la culpabilidad supone la posibilidad de actuar de manera conforme a derecho, y si esa posibilidad se encuentra anulada o gravemente disminuida por circunstancias extraordinarias, entonces no hay culpabilidad y la imposición de una pena resultaría ilegítima.
La primera y más relevante causa de exculpación fundada en la inexigibilidad es la coacción o amenaza regulada en el artículo 38 del Código Penal:
No es culpable quien obra bajo coerción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
Esta disposición contiene todos los elementos que caracterizan una causa de exculpación por inexigibilidad: el sujeto realiza una conducta típica y antijurídica, pero lo hace presionado por una amenaza de tal gravedad que razonablemente no podía esperarse de él una conducta diferente. Los requisitos son la existencia de una coerción o amenaza, que se refiera a un mal actual y grave, y que en las circunstancias del caso no pueda razonablemente exigírsele al sujeto una conducta diversa. El artículo 38 precisa que la amenaza puede provenir de la acción de un tercero o de otras circunstancias, lo que amplía su ámbito de aplicación más allá de la coacción interpersonal clásica.
Es preciso distinguir el estado de necesidad exculpante del estado de necesidad justificante regulado en el artículo 27 del Código Penal. El justificante excluye la antijuridicidad porque el sujeto sacrifica un bien jurídico de menor valor para salvar otro de mayor valor. El exculpante se da cuando los bienes en conflicto son de igual valor —o cuando el bien sacrificado es incluso de mayor valor que el salvado— y, por tanto, no hay justificación posible, pero la situación de necesidad es de tal gravedad que no puede razonablemente exigirse al sujeto que soporte el sacrificio de sus propios bienes jurídicos fundamentales.
El ejemplo clásico es la tabula unius capax o tabla de Carneades: dos náufragos se aferran a una tabla que solo puede soportar el peso de uno; quien empuja al otro para salvar su propia vida realiza un homicidio típico y antijurídico —ambas vidas tienen igual valor, no hay justificación—, pero la situación extrema hace que no sea exigible una conducta heroica de autosacrificio. El artículo 38 del Código Penal, con su fórmula general de inexigibilidad, permite dar cobertura a estos supuestos en el derecho costarricense.
La obediencia debida constituye otra causa de exculpación expresamente prevista en el artículo 36:
No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley; b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
La naturaleza jurídica de la obediencia debida ha sido objeto de intenso debate doctrinal. Una posición la considera causa de justificación: quien actúa en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente actúa conforme a derecho. Otra posición la considera causa de exculpación: el subordinado que cumple una orden antijurídica pero no manifiestamente ilícita actúa antijurídicamente, pero su culpabilidad se excluye porque no le era exigible desobedecer a la autoridad. El Código Penal costarricense, al ubicar la obediencia debida en la sección de culpabilidad y al utilizar la fórmula «no es culpable», se inclina por la tesis de que se trata de una causa de exculpación.
El límite de la obediencia debida es claro e infranqueable: no opera cuando la orden «revista el carácter de una evidente infracción punible». Frente a una orden manifiestamente ilícita —una orden de torturar, de ejecutar extrajudicialmente, de destruir pruebas—, el deber de obediencia cede ante el deber de respetar el ordenamiento jurídico, y el subordinado que la cumple no puede invocar esta eximente. Esta limitación refleja la convicción de que existe un núcleo irreductible de valores que ninguna orden superior puede transgredir legítimamente.
El concepto de miedo insuperable, reconocido expresamente en otras legislaciones como la española, no está previsto con esa denominación específica en el Código Penal costarricense. Sin embargo, puede considerarse subsumido en la formulación amplia del artículo 38, que se refiere a toda situación en que no pueda razonablemente exigirse una conducta diversa, incluyendo aquellas en que el sujeto actúa bajo un miedo que anula su capacidad de determinarse conforme a derecho.
Uno de los debates doctrinales más relevantes en torno a la exigibilidad es si esta opera únicamente a través de las causas de exculpación expresamente previstas en la ley o si, además, constituye un principio regulativo general que permite al juez exculpar en circunstancias extraordinarias no tipificadas legislativamente.
La posición restrictiva sostiene que solo las causas de exculpación expresamente previstas en la ley pueden excluir la culpabilidad. Esta tesis se funda en el principio de legalidad y en la seguridad jurídica: si el legislador ha previsto determinadas causas de exculpación es porque ha realizado una ponderación de los intereses en juego, y el juez no puede ampliar ese catálogo mediante una aplicación libre del principio de inexigibilidad.
La posición amplia, defendida por autores como Freudenthal y Henkel, sostiene que la inexigibilidad de otra conducta es un principio regulativo general que subyace a todas las causas de exculpación y que puede operar de manera autónoma cuando las circunstancias del caso revelan una situación de presión extraordinaria no prevista expresamente por el legislador. El fundamento de esta posición es que el principio de culpabilidad, como garantía constitucional, impide castigar a quien no podía razonablemente actuar de otra manera.
En la práctica jurisdiccional costarricense, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición generalmente cautelosa, reconociendo el principio de inexigibilidad como fundamento de las causas de exculpación legalmente previstas, sin cerrar definitivamente la puerta a una eventual aplicación supralegal en casos verdaderamente extraordinarios. La formulación abierta del artículo 38 del Código Penal —que no establece un catálogo cerrado de situaciones sino un principio general: «cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa»— facilita una interpretación que permite dar respuesta a situaciones excepcionales sin necesidad de recurrir formalmente a causas supralegales de exculpación.
Si la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del autor, y si la culpabilidad se reduce cuando las circunstancias hacían difícil —aunque no imposible— la conducta conforme a derecho, entonces la exigibilidad no opera solo como un umbral binario sino como un factor graduable que puede incidir en la determinación de la pena. El artículo 71 del Código Penal, al ordenar atender a «la gravedad del hecho y a la personalidad del autor», permite considerar las circunstancias de presión como factor de atenuación incluso cuando no alcanzan a excluir completamente la culpabilidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien no se pronuncia directamente sobre la dogmática de la culpabilidad, ha establecido estándares relevantes que inciden en su configuración. Ha reafirmado que la presunción de inocencia exige que la culpabilidad sea demostrada en cada caso concreto, sin admitir presunciones legales que la inviertan. Esta jurisprudencia ha influido en la interpretación que los tribunales costarricenses hacen del artículo 39 constitucional.
La Sala Constitucional de Costa Rica ha sido enfática en la protección del principio de culpabilidad. Ha declarado inconstitucionales disposiciones que establecían formas de responsabilidad objetiva, reafirmando que toda sanción penal requiere la demostración de culpabilidad conforme al artículo 39 de la Constitución. En materia de imputabilidad, la resolución 88-92 reformó significativamente el régimen de medidas de seguridad del Código Penal, declarando inconstitucionales varios incisos de los artículos 98, 99 y 102 que permitían la imposición de medidas de seguridad en supuestos no vinculados estrictamente a la inimputabilidad. Posteriores resoluciones, como la 1588-98, continuaron depurando el sistema para ajustarlo a estándares constitucionales.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación penal, ha desarrollado criterios relevantes. En relación con la imputabilidad, ha establecido que la valoración de la capacidad del sujeto debe basarse en pericias técnicas especializadas pero que la determinación final es jurídica, no médica: el perito informa sobre el estado mental del sujeto, pero es el tribunal quien decide si ese estado configura la inimputabilidad en los términos del artículo 42. La Sala ha insistido en la necesidad de aplicar la fórmula mixta, exigiendo tanto el presupuesto biológico como el efecto psicológico.
En materia de error de prohibición, la Sala Tercera ha reconocido la posibilidad de su concurrencia en casos concretos, estableciendo que la carga de la prueba de la vencibilidad o invencibilidad del error corresponde al tribunal, no al acusado. Ha señalado que el error de prohibición debe valorarse en función de las circunstancias personales del autor y no con arreglo a un estándar abstracto.
Respecto de la obediencia debida, la jurisprudencia ha establecido que el subordinado tiene el deber de examinar la legalidad de la orden recibida, al menos en sus aspectos más evidentes. La obediencia ciega no exculpa: solo la obediencia de una orden que no es manifiestamente ilícita puede generar la exención de responsabilidad del artículo 36.
En la práctica forense costarricense, los debates sobre culpabilidad surgen con frecuencia en contextos específicos. Las pericias psiquiátricas y psicológicas son herramienta habitual para determinar la imputabilidad del acusado, particularmente en casos de delitos violentos donde se alega enfermedad mental o estados de intoxicación. La determinación de la imputabilidad ha generado desafíos significativos, especialmente en lo relativo a los criterios para distinguir entre inimputabilidad total e imputabilidad disminuida, y en la valoración de la intoxicación voluntaria por sustancias psicoactivas.
El error de prohibición adquiere particular relevancia en casos de conductas reguladas por normativa especializada o técnica, donde la complejidad del marco regulatorio puede hacer plausible que el autor desconociera la prohibición. También resulta relevante en contextos de pluralismo cultural, donde las diferencias en los marcos normativos de distintos grupos sociales pueden fundamentar un error de prohibición culturalmente condicionado.
La inexigibilidad de otra conducta ha sido invocada en el contexto costarricense en casos de violencia de género, donde víctimas de abuso prolongado han respondido con violencia contra sus agresores en circunstancias que, sin configurar una legítima defensa en sentido estricto, revelan una situación de presión extrema que cuestiona la exigibilidad de una conducta diferente. Esta intersección entre la dogmática de la culpabilidad y la perspectiva de género constituye un campo en constante desarrollo.
En el contexto latinoamericano, el tratamiento de la culpabilidad presenta similitudes significativas con el modelo costarricense, dada la influencia común de la dogmática penal alemana y española. El Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) adopta expresamente una fórmula mixta de imputabilidad similar a la costarricense, distinguiendo entre inimputabilidad total y trastorno mental transitorio. El Código Penal argentino regula la imputabilidad en su artículo 34, con una fórmula que también combina el elemento biológico y el psicológico. El Código Penal chileno, de raigambre más clásica, ha sido complementado por una abundante jurisprudencia que ha incorporado criterios doctrinales modernos. México, con su Código Nacional de Procedimientos Penales y los códigos penales de las entidades federativas, presenta un mosaico normativo donde prevalece la exigencia de culpabilidad como presupuesto de la pena.
La dogmática europea, particularmente la alemana y la española, constituye la fuente doctrinal principal del sistema costarricense. El Código Penal alemán (StGB) regula la incapacidad de culpabilidad en su parágrafo 20 y la capacidad disminuida en el parágrafo 21, con una fórmula biopsicológica análoga. El error de prohibición se regula en el parágrafo 17 StGB con efectos similares a los del artículo 35 del Código Penal costarricense. El estado de necesidad exculpante se regula específicamente en el parágrafo 35 StGB como causa autónoma, a diferencia del modelo costarricense que lo subsume en la cláusula general del artículo 38.
El Código Penal español regula la exención de responsabilidad criminal en su artículo 20, que incluye la anomalía o alteración psíquica, la intoxicación plena por sustancias, la legítima defensa, el estado de necesidad y el miedo insuperable como causa autónoma de exculpación. Esta última presenta la particularidad de estar regulada expresamente, a diferencia del sistema costarricense donde se subsume en la fórmula general del artículo 38.
La creciente complejidad de la normativa penal especial plantea desafíos significativos para el conocimiento de la antijuridicidad, especialmente en el ámbito del derecho penal económico y ambiental, donde la proliferación de tipos penales en blanco y de normas de reenvío dificulta que el ciudadano común pueda conocer el contenido de la prohibición. La tensión entre el principio de que la ignorancia de la ley no excusa y la realidad de un ordenamiento jurídico cada vez más inabarcable es un problema que la dogmática de la culpabilidad debe afrontar con nuevas herramientas.
El avance de las neurociencias plantea interrogantes profundos sobre los fundamentos mismos de la culpabilidad. La creciente comprensión de las bases neurobiológicas del comportamiento humano desafía las concepciones tradicionales sobre la libertad de voluntad que subyacen al reproche penal. Si bien el determinismo neurocientífico radical no ha desplazado el concepto normativo de culpabilidad, ha generado un debate productivo sobre la necesidad de refinar los criterios de imputabilidad y de incorporar los hallazgos científicos más recientes en la valoración de la capacidad de culpabilidad.
La situación de las personas con adicciones constituye un desafío particular. La comprensión contemporánea de la adicción como un trastorno crónico del cerebro que afecta los mecanismos de control y toma de decisiones cuestiona la aplicación automática de la actio libera in causa a todo caso de intoxicación voluntaria. La frontera entre el consumo voluntario y la compulsión patológica no siempre es nítida, y el derecho penal debe desarrollar criterios más matizados para abordar esta realidad.
Una tendencia significativa en la doctrina y la jurisprudencia contemporánea es el reconocimiento de que la culpabilidad no es un concepto estático sino dinámico, que debe adaptarse a los cambios sociales y científicos. La incorporación de perspectivas de género en la valoración de la inexigibilidad, el reconocimiento de factores culturales en la determinación del error de prohibición, y la consideración de las condiciones socioeconómicas del autor en el juicio de reprochabilidad son expresiones de esta tendencia hacia una culpabilidad más contextualizada y sensible a las realidades sociales.
Los avances en neuroimagen funcional —resonancia magnética funcional, tomografía por emisión de positrones— permiten hoy visualizar la actividad cerebral en tiempo real, lo que ofrece nuevas posibilidades para la evaluación de la imputabilidad. Si bien estas técnicas no pueden, por sí solas, determinar si un sujeto comprendía o no la ilicitud de su conducta en un momento dado, proporcionan información valiosa sobre la integridad funcional de las áreas cerebrales asociadas con el control de impulsos, la toma de decisiones y la valoración de consecuencias. En Costa Rica, aunque la utilización rutinaria de neuroimagen en pericias de imputabilidad no está generalizada, la tendencia internacional apunta hacia una incorporación creciente de estas herramientas.
Los sistemas de inteligencia artificial ofrecen potencial para asistir en la evaluación de factores de riesgo y en la predicción de comportamiento futuro, lo que tiene implicaciones para el régimen de medidas de seguridad aplicable a los inimputables. Sin embargo, la utilización de algoritmos predictivos en el ámbito de la culpabilidad plantea serios problemas éticos y jurídicos, particularmente en relación con el sesgo algorítmico, la opacidad de los sistemas de decisión automatizados y la compatibilidad con el derecho a ser juzgado por un ser humano.
La actuación en entornos digitales plantea desafíos novedosos para la culpabilidad. La velocidad de las interacciones en línea, la sensación de anonimato, la difusión de desinformación y la complejidad de la normativa sobre ciberdelitos pueden incidir en la valoración tanto del conocimiento de la antijuridicidad como de la exigibilidad. Un usuario que comparte contenido que desconocía era ilegal, un programador que crea una herramienta con usos legítimos e ilegítimos, o un adolescente que participa en actividades delictivas en línea sin plena comprensión de sus consecuencias son ejemplos de situaciones donde los elementos de la culpabilidad deben analizarse con especial cuidado.
La inimputabilidad implica que el sujeto carece completamente de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, lo que excluye la culpabilidad y conduce a la aplicación de medidas de seguridad en lugar de penas. La imputabilidad disminuida, por el contrario, significa que el sujeto posee esas capacidades de manera incompleta: no se excluye la responsabilidad penal, pero se atenúa la pena en proporción al menor grado de reprochabilidad. Ambas figuras están reguladas en los artículos 42 y 43 del Código Penal.
El error de tipo recae sobre los elementos fácticos o descriptivos de la conducta típica: el sujeto desconoce alguno de los elementos que configuran el tipo penal (artículo 34, primer párrafo, del Código Penal). El error de prohibición recae sobre la licitud de la conducta: el sujeto conoce lo que hace pero ignora que está prohibido (artículo 35). El primero se analiza en sede de tipicidad y el segundo en sede de culpabilidad, con consecuencias jurídicas diferenciadas.
Depende de las circunstancias. Si la embriaguez fue accidental o involuntaria y alcanzó un grado tal que privó al sujeto de la capacidad de comprender o determinarse, puede configurar inimputabilidad conforme al artículo 42 del Código Penal. Si la embriaguez fue voluntaria, se aplica el artículo 44 (actio libera in causa): el sujeto responde por el dolo o culpa que tenía al momento de colocarse en ese estado, y la pena puede incluso agravarse si el propósito fue facilitar la comisión del delito.
La obediencia debida no puede eximir de responsabilidad por cualquier delito. El artículo 36 del Código Penal establece como límite expreso que la orden no debe revestir «el carácter de una evidente infracción punible». Frente a una orden manifiestamente ilícita, la obediencia debida no exime de responsabilidad, lo que refleja la existencia de un núcleo irreductible de valores que ninguna orden superior puede transgredir legítimamente.
Si el desconocimiento de la prohibición es invencible —el sujeto no podía razonablemente haber conocido la ilicitud de su conducta—, queda exento de culpabilidad conforme al artículo 35 del Código Penal. Si el desconocimiento era vencible —podía haber conocido la prohibición con la diligencia debida—, la pena puede atenuarse discrecionalmente conforme al artículo 79, pero no se excluye la responsabilidad.
Cuando los bienes jurídicos en conflicto son de igual valor y no cabe la justificación del artículo 27 del Código Penal, el estado de necesidad puede operar como causa de exculpación si las circunstancias hacían inexigible una conducta diferente. En el derecho penal costarricense, esta situación se canaliza a través de la cláusula general de inexigibilidad del artículo 38, que cubre toda situación donde «razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa» al sujeto.
La culpabilidad, como tercer escalón de la teoría del delito, cumple en el derecho penal costarricense una función insustituible: constituye el fundamento y el límite del reproche penal, garantizando que nadie sea castigado sino por un hecho que le es personalmente reprochable. Su consagración constitucional en el artículo 39 de la Constitución Política —mediante la exigencia de «la necesaria demostración de culpabilidad»— la eleva al rango de garantía fundamental del Estado democrático de derecho.
Los tres elementos positivos de la culpabilidad —la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta— operan como presupuestos acumulativos e indispensables del juicio de reproche. La imputabilidad, regulada en los artículos 42 y 43 del Código Penal, verifica que el sujeto tenía la capacidad de comprender y de determinarse. El conocimiento de la antijuridicidad, cuyo reverso es el error de prohibición del artículo 35, verifica que tenía la posibilidad real de conocer la prohibición. Y la exigibilidad, cuyas principales expresiones normativas son la coacción del artículo 38 y la obediencia debida del artículo 36, verifica que en las circunstancias concretas del caso le era razonablemente exigible una conducta conforme a derecho.
El Código Penal costarricense regula estos elementos de manera sistemática y coherente, adoptando una posición que refleja la influencia dominante del finalismo penal: el dolo como elemento del tipo, el conocimiento de la antijuridicidad como elemento autónomo de la culpabilidad, y la teoría limitada de la culpabilidad para el tratamiento del error sobre los presupuestos fácticos de las causas de justificación. El artículo 44, al regular expresamente la actio libera in causa, resuelve legislativamente uno de los problemas dogmáticos más complejos en materia de imputabilidad. El artículo 38, con su fórmula abierta de inexigibilidad, proporciona una cláusula general que permite dar respuesta a situaciones de presión extraordinaria, reforzando el carácter humanista del sistema penal.
Los desafíos contemporáneos —las neurociencias, la complejidad normativa creciente, la diversidad cultural, la actuación en entornos digitales— exigen una interpretación dinámica de la culpabilidad que, sin abandonar sus fundamentos garantistas, incorpore las nuevas realidades sociales y científicas. La culpabilidad, lejos de ser una categoría petrificada, debe evolucionar para seguir cumpliendo su función esencial en el derecho penal de Costa Rica: asegurar que el poder punitivo del Estado se ejerza exclusivamente sobre quienes podían y debían actuar de otra manera.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.