

El derecho a la huelga representa una de las conquistas más significativas del constitucionalismo social moderno, estableciéndose como pilar fundamental en la protección de los derechos laborales. En Costa Rica, este derecho adquiere particular relevancia al configurarse como un mecanismo de equilibrio frente a la natural asimetría de poder que caracteriza las relaciones laborales.
La evolución jurídica de este derecho ha experimentado transformaciones sustanciales, especialmente con la promulgación de la Ley N.º 9808, denominada «Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos». Esta normativa ha reconfigurado el panorama legal, estableciendo un régimen detallado que define con precisión los alcances, limitaciones y consecuencias del ejercicio huelguístico.
El presente análisis examina la compleja relación entre el reconocimiento constitucional del derecho a la huelga y las amplias restricciones que la legislación secundaria ha implementado.
De particular importancia resulta el estudio de los salarios caídos, cuyo pago no constituye una consecuencia automática de la legalidad del movimiento huelguístico, sino una sanción excepcional condicionada a específicas circunstancias jurídicas.
La Constitución Política de Costa Rica consagra el derecho a la huelga en su artículo 61, ubicado estratégicamente en el Título V dedicado a los «Derechos y Garantías Sociales». Esta disposición establece que se reconoce tanto el derecho de los patronos al paro como el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, conforme a las regulaciones que la ley establezca.
Esta formulación constitucional presenta características distintivas que merecen análisis detallado. En primer término, la norma fundamental reconoce la huelga como un derecho simétrico al paro patronal, situándola en el centro de los mecanismos legítimos de conflicto colectivo.
Esta paridad conceptual refleja el entendimiento del constituyente sobre la necesidad de equilibrar las fuerzas en pugna dentro de las relaciones laborales.
La inclusión del derecho de huelga en el catálogo de garantías sociales lo vincula indisolublemente con otros derechos fundamentales como el salario mínimo, la libertad sindical y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Esta ubicación sistemática revela que la huelga no opera como un derecho aislado, sino como herramienta funcional para la efectividad del sistema integral de protección laboral.
Sin embargo, la propia norma constitucional introduce una tensión fundamental al establecer, simultáneamente al reconocimiento del derecho, su principal limitación: la exclusión de los servicios públicos.
Significativamente, la Constitución no define qué debe entenderse por servicios públicos, delegando expresamente en el legislador ordinario esta determinación y la establecimiento de las regulaciones pertinentes.
La legitimidad del derecho de huelga se fortalece y expande a través del derecho internacional de los derechos humanos, que integra el ordenamiento jurídico costarricense con rango superior a las leyes ordinarias, según establece el artículo 7 constitucional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza en su artículo 16 la libertad de asociación, estableciendo que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines laborales. Aunque este instrumento no menciona explícitamente la huelga, la doctrina y jurisprudencia del Sistema Interamericano han interpretado consistentemente que constituye una manifestación indispensable para el ejercicio efectivo de la libertad de asociación laboral.
Los Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, constituyen los pilares del derecho colectivo del trabajo a nivel global. Los órganos de control de la OIT han sostenido reiteradamente que el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción implica necesariamente el recurso a la huelga como medio fundamental para la promoción y defensa de intereses económicos y sociales.
Esta dualidad normativa genera un escenario propicio para el análisis del control de convencionalidad. Mientras la legislación nacional puede considerarse constitucionalmente válida al ejercer la potestad delegada por la Carta Magna, la amplitud de sus restricciones podría colisionar con las obligaciones internacionales que exigen que toda limitación a un derecho humano sea necesaria, proporcional y no menoscabe su núcleo esencial.
El Código de Trabajo, reformado por la Ley N.º 9808, establece en su artículo 371 que la huelga legal constituye «la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos».
Esta definición articula tres elementos fundamentales que caracterizan la huelga legal. El primero es la acción: la suspensión del trabajo como manifestación del conflicto. El segundo es el método: la actuación debe ser concertada y pacífica, excluyendo cualquier forma de violencia o coacción. El tercero es el respaldo: se requiere apoyo mayoritario de los trabajadores involucrados, garantizando la legitimidad democrática de la decisión.
La reforma legislativa introdujo una conceptualización más restrictiva del carácter «pacífico» de la huelga. El mismo artículo 371 prohíbe explícitamente actos como bloqueos en vías públicas, impedimentos de acceso a instalaciones o servicios públicos, sabotaje sobre bienes públicos, conductas que constituyan ilícitos penales o que imposibiliten el derecho a laborar de trabajadores no huelguistas.
Esta detallada enumeración de prohibiciones tiene el efecto de criminalizar muchas tácticas de presión tradicionalmente asociadas a los movimientos huelguísticos, trasladando el foco del conflicto desde el ámbito de la negociación laboral hacia el del orden público y la responsabilidad penal.
La legislación costarricense circunscribe las finalidades legítimas de la huelga a dos supuestos claramente delimitados. El primero corresponde a la defensa y promoción de intereses económicos y sociales, que abarca los conflictos tradicionales relacionados con condiciones de trabajo, salarios, jornadas y prestaciones. El segundo se refiere a la defensa de derechos en conflictos jurídicos colectivos, aplicable cuando surgen incumplimientos de la normativa legal o contractual por parte del empleador.
Una innovación significativa de la Ley N.º 9808 es el reconocimiento de la huelga por políticas públicas, que permite la protesta «contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores». Esta modalidad, aunque aparentemente expansiva, se encuentra severamente limitada en su duración máxima de 48 horas y no puede reiterarse por el mismo motivo, configurándose más como una válvula de escape controlada que como un instrumento efectivo de presión.
El ordenamiento jurídico impone una serie de pasos procesales ineludibles para que una huelga pueda calificarse como legal. El requisito central, establecido en el artículo 377 del Código de Trabajo, es el agotamiento de la vía de conciliación. Los trabajadores deben haber transitado por las etapas de arreglo directo y conciliación judicial sin alcanzar acuerdo, funcionando este requisito como filtro procesal obligatorio que asegura que la suspensión de labores solo ocurra tras explorar todas las vías de diálogo institucional.
La reforma también introdujo requisitos de notificación más estrictos. Los sindicatos deben registrar y mantener actualizado un medio electrónico para recibir notificaciones en los trámites de calificación de huelga, mientras que las coaliciones temporales de trabajadores deben incluir una dirección de correo electrónico en el aviso de huelga. El incumplimiento de estos requisitos conlleva la notificación automática de las resoluciones, acelerando los procesos en detrimento de la parte que omite la información.
El artículo 372 del Código de Trabajo establece inequívocamente que «la huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure». Esta suspensión implica la interrupción temporal de las obligaciones recíprocas fundamentales: la prestación del servicio por parte del trabajador y el pago del salario por parte del empleador.
Durante la huelga legal, el vínculo laboral no se extingue sino que entra en estado de latencia, manteniendo su vigencia respecto a otros derechos y obligaciones que no dependen de la prestación efectiva del trabajo. Esta característica distingue la suspensión de la terminación del contrato, preservando la relación jurídica para su reactivación una vez concluido el conflicto.
Como consecuencia directa de la suspensión contractual, la regla general y categórica en el ordenamiento costarricense establece que los días no laborados por motivo de huelga no son remunerados. Esta premisa se desprende del artículo 379 del Código de Trabajo, que indica que durante la suspensión de los contratos, los trabajadores «no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones».
Esta configuración normativa impone que la participación en una huelga legal implique que el trabajador asuma el costo económico de la inactividad laboral, independientemente de la legitimidad de sus reclamos o de la legalidad formal del movimiento. La ausencia de remuneración durante la huelga constituye uno de los factores disuasorios más significativos para el ejercicio de este derecho.
El marco legal costarricense establece una clara distinción entre la legalidad de la huelga y el derecho al pago de salarios caídos. Una huelga puede cumplir todos los requisitos formales y sustantivos, siendo declarada perfectamente legal por los tribunales, pero si no fue provocada por una falta grave del patrono, los trabajadores no recibirán remuneración por los días de paro.
El pago de los denominados salarios caídos no constituye un derecho inherente al ejercicio de la huelga, sino que opera como una sanción al empleador cuya conducta ilícita originó el conflicto. Esta única excepción se encuentra regulada en el párrafo tercero del artículo 379: «Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá pagar los salarios correspondientes a los días que haya durado la huelga».
El análisis de esta norma revela la naturaleza sancionatoria e indemnizatoria del pago de salarios caídos. No se concibe como un «salario» en sentido técnico —contraprestación por servicio prestado—, sino como reparación por los daños ocasionados a los trabajadores al forzarlos a recurrir a la huelga como único medio para defender sus derechos frente a una falta patronal grave.
Este concepto resulta análogo a los salarios caídos que se ordenan en casos de despido injustificado, donde funcionan como compensación por el tiempo que el trabajador se vio ilegalmente privado de su fuente de ingresos por un acto ilícito del empleador. La similitud conceptual refuerza la naturaleza reparatoria antes que salarial de esta figura jurídica.
Para que la obligación de pago se materialice, se requiere el cumplimiento de un doble requisito, ambos de naturaleza judicial. Primero, el movimiento debe ser calificado como legal por un juez de trabajo, lo que implica haber cumplido con todos los requisitos procesales y sustantivos. Segundo, debe existir una sentencia judicial posterior y firme que determine expresamente que la causa del conflicto fue un «incumplimiento grave» del contrato de trabajo por parte del patrono.
Este esquema procesal tiene un poderoso efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de huelga. Al establecer que el riesgo económico del conflicto recae casi exclusivamente sobre los trabajadores, salvo la remota posibilidad de recuperar los salarios tras un largo y complejo proceso judicial que demuestre la culpa grave del patrono, se altera significativamente el equilibrio de poder en la negociación colectiva.
Los trabajadores deben sopesar no solamente la legitimidad de sus reclamos, sino también el alto costo económico que la acción colectiva les impondrá, convirtiendo la decisión de ir a huelga en una evaluación de riesgo-beneficio que puede desincentivar el ejercicio de este derecho fundamental.
La legislación costarricense, particularmente tras la reforma de la Ley N.º 9808, ha establecido un sistema escalonado y detallado de limitaciones al derecho de huelga. Este régimen crea tres niveles diferenciados: actividades donde la huelga está absolutamente prohibida (servicios esenciales), actividades donde está fuertemente restringida (servicios de importancia trascendental y educación), y el resto de las actividades donde su ejercicio es permitido bajo condiciones generales.
Esta estructura normativa prioriza explícitamente la continuidad de los servicios y la estabilidad socioeconómica, estableciendo un orden jerárquico donde ciertos intereses colectivos prevalecen sobre el derecho individual y colectivo a la huelga.
Ejerciendo la potestad delegada por el artículo 61 constitucional, el legislador redefinió expansivamente el concepto de «servicio público esencial». El artículo 376 del Código de Trabajo los define como «aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública».
La norma presenta una lista taxativa y extensa de servicios donde la huelga está absolutamente prohibida, incluyendo servicios de salud en todos sus niveles, servicios de seguridad pública, controladores aéreos, control migratorio, transporte y suministro de combustibles y medicamentos, servicios de agua potable y energía eléctrica, comedores escolares y cuido de poblaciones vulnerables.
Esta enumeración resulta notablemente más amplia que la definición restrictiva promovida por los órganos de control de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que limitan el concepto de servicio esencial a aquellos cuya interrupción genere una «amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población».
La legislación costarricense equipara actividades como la consulta externa programada o la carga de bienes perecederos con servicios de emergencia vital, expandiendo significativamente el ámbito de prohibición. Aunque la Sala Constitucional ha validado por mayoría la constitucionalidad de esta lista, han existido votos salvados que abogan por un estándar más cercano al internacional.
La Ley N.º 9808 introdujo una categoría intermedia: los servicios de importancia trascendental, definidos como aquellos estratégicos para el desarrollo socioeconómico del país cuya paralización causa un «perjuicio significativo a las condiciones de vida» de la población. Esta categoría incluye la recolección de desechos, servicios bancarios de depósito y retiro, administración de justicia y servicios de aduanas.
En estos servicios, la huelga no está prohibida pero sí fuertemente condicionada. Se debe garantizar la continuidad del servicio mediante un plan de servicios mínimos, que debe ser acordado entre las partes o, en su defecto, fijado por un juez de trabajo. Además, la duración de la huelga no puede exceder los diez días naturales, y el incumplimiento del plan de servicios mínimos determina por sí solo la ilegalidad del movimiento.
Este mecanismo judicializa el conflicto, trasladando la potestad de definir el nivel de operación durante la huelga desde las partes negociadoras hacia una autoridad judicial, lo que reduce la eficacia de la huelga como herramienta de presión y limita la autonomía de las partes en la gestión del conflicto.
Un régimen similar se aplica a los servicios de educación pública, considerados estratégicos para el desarrollo nacional. La huelga en este sector tiene un plazo máximo de veintiún días naturales consecutivos o diez días discontinuos, y se debe mantener un plan de servicios básicos que asegure que los centros educativos permanezcan abiertos y en condiciones de aseo y seguridad.
Esta regulación especial reconoce la importancia del servicio educativo mientras permite cierto grado de conflictividad controlada, estableciendo límites temporales que buscan minimizar el impacto sobre el año lectivo y los derechos de los estudiantes.
El ordenamiento jurídico costarricense establece consecuencias extremadamente gravosas para los trabajadores que participan en una huelga declarada ilegal. La combinación de un complejo entramado de requisitos para la legalidad y la severidad de la sanción por su incumplimiento funciona como un poderoso desincentivo para la acción colectiva.
La Ley N.º 9808 estableció un procedimiento judicial sumario y expedito para la calificación de legalidad o ilegalidad de una huelga. El artículo 663 del Código de Trabajo establece plazos muy cortos (24 a 72 horas) para las distintas etapas del proceso, desde la admisión de la solicitud hasta la celebración de audiencia oral sumarísima y el dictado de sentencia.
Este diseño procesal busca una resolución rápida del conflicto para minimizar la interrupción de servicios, pero también impone una presión considerable sobre las organizaciones de trabajadores para preparar su defensa en tiempo muy limitado. El complejo conjunto de requisitos para que una huelga sea considerada legal hace que el riesgo de declaratoria de ilegalidad sea considerable.
La consecuencia principal y más severa de una declaratoria de ilegalidad firme se encuentra en el artículo 385 del Código de Trabajo. Esta norma faculta al patrono para terminar los contratos de trabajo de los huelguistas sin incurrir en responsabilidad patronal, si estos no se reintegran a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia.
Esta sanción significa que los trabajadores pierden su empleo sin derecho al pago de preaviso ni auxilio de cesantía, representando el riesgo máximo para el trabajador y constituyendo el elemento disuasorio más potente del sistema. La posibilidad de perder el empleo sin compensación alguna obliga a los trabajadores y sus organizaciones a evaluar con extrema cautela la viabilidad jurídica de cualquier movimiento huelguístico.
La única protección que la ley otorga a los trabajadores despedidos tras una huelga ilegal se encuentra en el párrafo final del artículo 385, que establece que «en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal».
Esta disposición busca evitar que el patrono utilice la huelga ilegal como oportunidad para precarizar las condiciones laborales en el centro de trabajo, garantizando un piso mínimo para los nuevos trabajadores que reemplacen a los despedidos. Sin embargo, no ofrece ninguna protección directa al trabajador que ha perdido su empleo, limitándose a preservar condiciones mínimas para futuras contrataciones.
El análisis del marco jurídico costarricense revela un tratamiento paradójico del derecho de huelga. Mientras se reconoce formalmente su estatus como derecho fundamental de carácter social, anclado tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales, su ejercicio está sujeto a una de las regulaciones más detalladas y restrictivas de la región.
Esta dualidad genera tensiones significativas entre el reconocimiento formal del derecho y su ejercicio efectivo. Las amplias categorías de servicios donde la huelga está prohibida o severamente restringida, combinadas con los complejos requisitos procesales y las severas consecuencias de la ilegalidad, pueden vaciar de contenido práctico el derecho constitucionalmente reconocido.
La investigación confirma que el pago de salarios caídos no constituye una consecuencia inherente al ejercicio de una huelga legal. La regla general, derivada de la suspensión del contrato de trabajo, es la no remuneración de los días de paro. El pago de estos salarios representa una medida excepcional, de naturaleza sancionatoria e indemnizatoria, que no depende de la legalidad del movimiento sino de una posterior demostración judicial de culpa grave del patrono.
Esta configuración impone una carga económica y procesal significativa sobre los trabajadores, actuando como factor disuasorio en la toma de decisiones sobre la acción colectiva. La combinación de pérdida de salarios durante la huelga legal y la remota posibilidad de recuperación a través de un proceso judicial complejo y prolongado altera sustancialmente el equilibrio de poder en las negociaciones laborales.
La legislación costarricense ha optado por un modelo que prioriza contundentemente la continuidad de una vasta gama de servicios y la estabilidad socioeconómica. La creación de categorías extensas de actividades donde la huelga se prohíbe o restringe severamente limita significativamente el alcance y eficacia de este derecho como herramienta de presión de los trabajadores.
Esta aproximación legislativa, aunque puede encontrar fundamento en la potestad delegada por el artículo 61 constitucional, genera notable tensión con los estándares más garantistas promovidos por organismos como la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que abogan por una interpretación más estricta y limitada de las restricciones a este derecho fundamental.
El equilibrio actual en Costa Rica se inclina decididamente hacia la protección del interés general, redefiniendo el derecho de huelga como un mecanismo de última instancia, de alto riesgo y de ejercicio fuertemente condicionado. Esta configuración responde a una concepción particular del orden social donde la estabilidad y continuidad de los servicios prevalece sobre la capacidad de presión de los trabajadores.
La efectividad del derecho de huelga como instrumento de equilibrio en las relaciones laborales se ve significativamente mermada por la combinación de restricciones sustantivas, requisitos procesales complejos y consecuencias severas por su ejercicio inadecuado. El régimen de salarios caídos, lejos de compensar estas limitaciones, añade una carga adicional al requerir no solo la legalidad formal del movimiento sino la demostración de culpa grave del empleador para su procedencia.
Esta realidad plantea interrogantes sobre la compatibilidad del marco normativo nacional con los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en materia de derechos humanos laborales. La tensión entre la potestad configuradora del legislador nacional y las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos requiere un análisis continuo y una eventual armonización que garantice tanto la estabilidad social como la efectividad de los derechos fundamentales.
El derecho de huelga en Costa Rica se encuentra en una encrucijada donde su reconocimiento formal contrasta con las significativas limitaciones para su ejercicio efectivo, configurando un escenario que privilegia la estabilidad sobre la conflictividad social, pero que plantea dudas sobre la adecuada protección de los derechos laborales colectivos en un Estado democrático y social de derecho.
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