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Derecho de Familia  ·  Derecho Penal  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley contra la Violencia Vicaria en Costa Rica (Ley N° 10634)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 29/01/2025

La Ley contra la Violencia Vicaria, N.º 10634, se inserta en el marco normativo costarricense como una respuesta especializada a una forma de agresión que, aunque indirecta, produce graves consecuencias en la integridad de la mujer. Su promulgación reconoce que la violencia puede ejercerse a través de terceros o mediante el daño a personas o bienes vinculados a la víctima, ampliando la protección más allá de la violencia doméstica tradicional. Al hacerlo, la norma refuerza el compromiso del Estado con los principios de igualdad de género y la prevención de cualquier forma de maltrato. En consecuencia, constituye un pilar esencial para la evolución del derecho penal y de familia en el país.

La normativa regula la definición y el alcance de la violencia vicaria, estableciendo los supuestos en los que la acción u omisión de un cónyuge, concubino o pareja sentimental se traduce en daño emocional, psicológico o patrimonial para la mujer. Asimismo, incorpora disposiciones que armonizan y complementan la Ley 7586 contra la Violencia Doméstica, modificando artículos clave y añadiendo incisos que precisan los tipos de relaciones y los sujetos protegidos. La ley también delimita los mecanismos de protección, como el allanamiento del domicilio y la prohibición de contacto con los integrantes del grupo familiar de la víctima. De esta manera, se cubren tanto los aspectos sustantivos como los procesales necesarios para enfrentar la violencia vicaria.

Ley contra la Violencia Vicaria en Costa Rica (Ley N° 10634)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la definición exhaustiva de violencia vicaria, que incluye a descendientes, ascendientes, parientes colaterales y hasta animales de compañía o bienes de la víctima, ampliando el espectro de protección. La norma otorga a la autoridad competente la facultad de dictar medidas de protección inmediatas, como el allanamiento del domicilio y la prohibición de intimidación, con el apoyo de la policía administrativa y judicial. Además, introduce la cancelación de permisos de portación de armas y el decomiso de las mismas cuando el agresor esté involucrado en situaciones de violencia vicaria, reforzando la seguridad de la víctima. Estas disposiciones clave buscan prevenir el daño y garantizar una respuesta rápida y eficaz del sistema judicial.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10634 representa una herramienta indispensable que exige una interpretación cuidadosa y la aplicación de nuevas medidas cautelares en los procesos penales y de familia. Los abogados, jueces y fiscales deben estar familiarizados con los criterios de identificación de la violencia vicaria y con los procedimientos de protección para ofrecer una defensa y una tutela efectivas. Para la ciudadanía, la norma brinda mayor visibilidad y reconocimiento de una forma de violencia antes invisible, fomentando la denuncia y la búsqueda de ayuda. En un contexto social que avanza hacia la igualdad de género, esta legislación se vuelve esencial para consolidar una cultura de cero tolerancia frente al maltrato.


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N° 10634

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA VIOLENCIA VICARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1

Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerza sobre la mujer, a través de la acción u omisión que genera la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.

ARTÍCULO 2

Definición.

Violencia vicaria: acción u omisión cometida por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer, a través de la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima.

CAPÍTULO II

Reformas y adiciones

ARTÍCULO 3

Se reforma el inciso a) y se adiciona un nuevo inciso g) al artículo 2; se reforman los incisos c) y j), y el penúltimo párrafo del artículo 3, así como los artículos 20 bis, 21 y 22 de la Ley 7586, Ley contra la Violencia Doméstica.

Los textos son los siguientes:

Artículo 2 Definiciones. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Violencia doméstica: acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente colateral por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho, o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá, aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.

(...)

g) Violencia vicaria: acción u omisión cometida por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer, a través de la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima.

Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) no serán restrictivas.

Artículo 3 Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica o vicaria, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:

(...)

c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica o vicaria, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes permanentes, bajo custodia temporal o régimen de visitas. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

(...)

j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica o vicaria.

(...)

Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar o vicaria deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.

(...)

Artículo 20 bis Cancelación de permisos de portación de armas. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica o vicaria se procederá al decomiso de todas las armas que posea la persona agresora, o que se encuentren inscritas a su nombre, y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, para su debida custodia.

Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de protección en el proceso de violencia doméstica o vicaria, de conformidad con los artículos del 13 al 16 de esta ley, y siempre que la autoridad judicial determine que ocurrió una conducta de violencia o la existencia de un riesgo para la víctima o un pariente colateral por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, lo comunicará al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la inscripción de las armas de fuego.

Artículo 21 Ente rector

(...)

5- Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica y vicaria.

6- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia doméstica y vicaria, los recursos legales y la reparación correspondiente.

7- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica y vicaria en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.

8- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica y vicaria, con el fin de evaluar las medidas estatales.

(...)

Artículo 22 Plan nacional. El Instituto Nacional de las Mujeres, como secretaría técnica del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, deberá desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de género, violencia doméstica o vicaria, y que además trabajen para prevenir estos u otros tipos de violencia.

ARTÍCULO 4

Se reforman los artículos 1, 10 y 11 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. Los textos son los siguientes:

Artículo 1 Fines. La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y vicaria perpetradas en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de 1995.

Artículo 10 Pena principal. La pena principal por los delitos consignados en esta ley será de prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.

Cuando se trate de violencia vicaria de previo a optar por penas alternativas, el juez procurará asegurar el resguardo de la vida, integridad y derechos tanto de la mujer como de sus descendientes, ascendientes, parientes colaterales consanguíneos, por afinidad o adopción, hasta el tercer grado, dependientes económicos, animal de compañía o sus bienes muebles o inmuebles, afectados directamente por la violencia vicaria.

Artículo 11 Imposición y reemplazo de penas alternativas. Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9 de esta ley, podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento.

También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres, se les haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al menos la mitad de esta.

Para tal efecto, el tribunal de juicio de previo al reemplazo de la pena de prisión deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo.

La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.

En los casos en los que los delitos deriven de violencia vicaria solo se podrá aplicar la pena alternativa cuando se hayan descontado tres cuartos de la pena.

ARTÍCULO 5

Adiciónese un nuevo capítulo V al título II de la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y córrase la numeración. El texto es el siguiente:

CAPÍTULO V

Artículo 41 Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 42 Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien por cualquier medio golpee, maltrate física, psicológica o emocionalmente a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 43 Si se maltratare o golpeare al animal o animales de compañía de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, se impondrá la pena de prisión de uno a dos años.

Si se le causare la muerte al animal o animales de compañía de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, se impondrá la pena de prisión de dos a tres años.

ARTÍCULO 6

Refórmese el capítulo V, título II, de la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y córrase la numeración.

El texto es el siguiente:

CAPÍTULO VI

Artículo 44 Obstaculización del acceso a la justicia. La persona que en el ejercicio de una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual, vicaria, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.

Artículo 45 Incumplimiento de deberes agravado. La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.

ARTÍCULO 7

Adiciónese un nuevo inciso h) al artículo 158 bis y un nuevo inciso d) al artículo 159 de la Ley 5476, Código de Familia, del 21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:

Artículo 158 bis Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:

(.)

h) Mediante resolución judicial en firme que determine un caso de violencia vicaria; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior.

Artículo 159 Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:

(...)

d) Por violencia vicaria contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior, en cuyo caso podrá desaplicar esta causal.

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo no mayor a seis meses la presente iniciativa de ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Factura Electrónica

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