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Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes

Modificación del Título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018 (Ley N.° 10386)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 26/09/2023

La Ley N.° 10386, «Modificación del Título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018», tiene cinco artículos. Adiciona incisos al numeral 6 de esa ley, que lista las instituciones y gastos exentos del ámbito de cobertura del título, reforma el inciso e) del numeral 8, el numeral 12 y el numeral 16, y adiciona disposiciones transitorias.

Entre las excepciones nuevas del numeral 6 figuran las donaciones que reciba el sector público no financiero, los gastos de los cuerpos policiales, el Benemérito Cuerpo de Bomberos, la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, la Aresep, la Sutel, la Junta de Protección Social, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y los gastos de las universidades públicas con recursos propios. El numeral 12 fija un límite al gasto corriente en períodos de crecimiento extraordinario y el numeral 16 regula las cláusulas de escape.

Modificación del Título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018 (Ley N.° 10386)

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Bufete de Costa Rica

Las disposiciones transitorias exceptúan además, por períodos determinados, gastos financiados con el superávit de varias instituciones. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca contra la página oficial de La Gaceta; el facsímil oficial va al final del PDF de la ley. Rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 185 a La Gaceta N.° 176 del 26 de septiembre de 2023.


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N° 10386

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY 9635, FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 185 a La Gaceta N.° 176 del 26 de septiembre de 2023, páginas 29 a 37 del PDF del Alcance; 9 páginas).

ARTÍCULO 1

Se adicionan los incisos l), m), n), ñ) y o), p), q), r), s), t), u), v), w) al artículo 6 del título IV, “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo I “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. Los textos son los siguientes:

Artículo 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones y gastos:

(...)

l) Las donaciones que reciban los entes u órganos del sector público no financiero. El uso de estos recursos no podrá derivar en compromisos de carácter fijo para la entidad receptora de la cooperación, ni tampoco podrá destinarse a la contratación de personal permanente y el pago de sus salarios, excepto en los proyectos de inversión que requieran contratar personal temporal por servicios especiales. Los montos exceptuados de la regla fiscal por esta vía no se considerarán dentro del presupuesto de la entidad receptora utilizado como base para el cálculo del crecimiento del gasto permitido por la regla fiscal, para el año siguiente de recibida la cooperación, ni para la verificación de su cumplimiento.

m) Pagos al “Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría” y “Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós”.

n) Los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del Estado y de investigación judicial.

ñ) Los entes públicos no estatales y sus subsidiarias, según el Clasificador Institucional del Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.

o) El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, creado mediante la Ley 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, de 19 de marzo de 2002. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.

p) La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, creada mediante la Ley 9356, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (Judesur), de 24 de mayo de 2016.

q) Otras entidades de gobiernos locales, según el Clasificador Institucional del Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.

r) La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), en lo relativo al canon de regulación establecido en el artículo 82 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996.

s) La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), en lo relativo a los recursos propios provenientes de los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones (cánones de regulación, reserva del espectro radioeléctrico), la contribución especial parafiscal del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), los recursos provenientes del otorgamiento de concesiones, multas, intereses por mora y lo generado por sus recursos financieros. No se exceptúan los rubros que sean cubiertos por transferencias que el Estado realice a favor de la Sutel.

t) Las empresas públicas no financieras, definidas en el Clasificador Institucional del Sector Público vigente, diferentes a las contempladas en el inciso b) de este artículo, solo en lo que refiere al gasto correspondiente a su giro normal de negocios y las transferencias que por ley deban girar a favor de proyectos y programas sociales, financiado con ingresos propios provenientes de la actividad comercial o empresarial que realicen. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.

u) La Junta de Protección Social, institución descentralizada del sector público. No se exceptúan los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.

v) La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, creada el 11 de julio de 1973 mediante la Ley 5251, Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai).

w) Los gastos realizados por las universidades públicas con recursos propios, obtenidos por la venta de servicios académicos, científicos, tecnológicos y los recibidos de sus fundaciones. Los montos exceptuados de la regla fiscal por esta vía no se considerarán dentro del presupuesto de la entidad receptora utilizado como base para el cálculo del crecimiento del gasto permitido por la regla fiscal, para el año siguiente de recibidos estos recursos, ni para la verificación de su cumplimiento.

Las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) deberán reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes de mayo de cada año, los estados financieros auditados del año anterior, junto con el detalle del índice de solvencia, índice de liquidez e índice de apalancamiento financiero, de modo que dicho Ministerio pueda realizar, en un plazo máximo de dos meses, una valoración integral de riesgo financiero en el que también deberá considerar la participación de las transferencias del Gobierno Central dentro del total de ingresos corrientes y de capital, la razón de gastos corrientes sobre ingresos corrientes y el límite de endeudamiento establecido en sus leyes constitutivas o conexas. En ausencia de norma, el coeficiente deuda sobre activos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%).

Si se determina el riesgo de materializar un pasivo contingente para la Hacienda Pública, por parte de alguna de las entidades evaluadas, el Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al crecimiento del gasto al ente u órgano en particular. Caso contrario, la entidad continuará operando fuera del ámbito de aplicación de la regla.

Los criterios de valoración de riesgo financiero se establecerán en el reglamento de esta ley.

El Clasificador Institucional del Sector Público vigente refiere a la definición y clasificación de las instituciones del sector público costarricense, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre del 2001.

ARTÍCULO 2

Se reforma el inciso e) del artículo 8 del título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo I “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 8- Definiciones. Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

(...)

e) Promedio de crecimiento del PIB: se refiere al promedio de la tasa de crecimiento interanual del PIB nominal de los cuatro años previos al año en que se formula el presupuesto.

ARTÍCULO 3

Se reforma el artículo 12 del título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo II “Disposiciones Atinentes a la Regla Fiscal”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 12- Periodos de crecimiento económico extraordinario. Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento (6%), durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, el cual no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del crecimiento promedio del PIB nominal de los últimos cuatro años.

ARTÍCULO 4

Se reforma el artículo 16 del título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo III “Disposiciones de Responsabilidad Fiscal”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 16- Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:

a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto total igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.

En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo, con base en los acuerdos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunicará a la Asamblea Legislativa los montos de egresos corrientes exceptuados de la aplicación de la regla fiscal a los órganos y las entidades que participen en la atención de la emergencia.

Además, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa:

i. Un informe técnico que demuestre y justifique la causalidad y pertinencia de la aplicación de la cláusula de escape, considerando las funciones y los objetivos de cada institución participante y las necesidades de atención de la emergencia nacional declarada.

La inclusión de las acciones a ejecutar por parte de cada entidad dentro del Plan General de la Emergencia (PGE).

iii. Un informe, por parte del Ministerio de Hacienda, donde se determine la eventual incidencia sobre las finanzas públicas, producto de las erogaciones corrientes extraordinarias para la atención de la emergencia declarada.

Las erogaciones excluidas de la regla fiscal por esta cláusula de escape no podrán considerar aquellos gastos realizados con anterioridad a la aprobación de dicha cláusula por parte del Poder Ejecutivo. Tampoco se considerarán los gastos del presupuesto de la República, cuyo objeto esté vinculado con la atención de emergencias nacionales de manera ordinaria.

b) En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1%), la declaratoria la harán el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.

En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por la causal señalada en el inciso a) del presente artículo, los montos exceptuados no se considerarán para el cálculo y verificación de la regla fiscal de las entidades y los órganos participantes en la atención de la emergencia, para el o los dos periodos en que se autoricen.

Mientras que en el caso del inciso b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la regla fiscal una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.

ARTÍCULO 5

Se adicionan los transitorios XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII y XLIX al título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. Los textos son los siguientes:

Transitorio XLI- El reporte de información financiera de las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) del artículo 6 de esta ley, así como la valoración integral de riesgo financiero por parte del Ministerio de Hacienda, será exigible a partir del mes de mayo del año siguiente a la aprobación de esta ley.

Transitorio XLII- El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de dos meses, las disposiciones reglamentarias para la adecuada implementación de los criterios de valoración de riesgo financiero por parte del Ministerio de Hacienda.

Transitorio XLIII- El gasto que se financie con el superávit acumulado al 2023 del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) quedará exceptuado de la regla fiscal, para que sea presupuestado y ejecutado en cuatro tractos iguales por año durante el periodo del 2024 al 2027. Esto aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no será considerado en la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en aplicación de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la regla fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.

Transitorio XLIV- En el caso de las instituciones mencionadas en los incisos r), s), t) y u) que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, superen el límite de endeudamiento establecido en sus leyes constitutivas o conexas o, ante ausencia de norma, se encuentren por encima del cincuenta por ciento (50%) en el coeficiente deuda sobre activos, el Ministerio de Hacienda les establecerá un plazo máximo de cinco años para cumplir con el límite o porcentaje de endeudamiento que permite la ley; la entidad deberá establecer y comunicar al Ministerio de Hacienda para efectos de control y seguimiento las metas anuales de reducción de la deuda, tomando en cuenta su capacidad de pago, los plazos de la deuda, el entorno económico, entre otros aspectos.

Transitorio XLV- Los gastos operativos referidos a la actividad ordinaria de carácter permanente de la Oficina Nacional de Semillas, que se financien con el superávit libre acumulado al 2023 generado mediante la venta de bienes y servicios (fondos propios), quedarán exceptuados de la regla fiscal para que sean presupuestados y ejecutados en lo que resta del ejercicio presupuestario del año 2023 y del año 2024.

Transitorio XLVI- Los gastos presupuestarios asociados al Proyecto de Infraestructura Educativa del Colegio de San Luis Gonzaga, tanto para los pagos de servicios profesionales, así como la intervención de las instalaciones, quedarán exceptuados de la regla fiscal durante las diferentes etapas de dicho proyecto, para que sean presupuestados y ejecutados por la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga.

Transitorio XLVII- El gasto que se financie con el superávit acumulado al 2023, del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quedará exceptuado de la regla fiscal para que sea presupuestado y ejecutado. Esto aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no será considerado en la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en aplicación de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la regla fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.

Transitorio XLVIII- Los gastos asociados a los Juegos Deportivos Nacionales del 2024, por parte del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), quedarán exceptuados de la regla fiscal para que sean presupuestados y ejecutados en el ejercicio presupuestario correspondiente a dicho año.

Transitorio XLIX- El gasto de capital que se financie con el superávit generado por las instituciones de educación superior estatal (IESUE) incluyendo aquellos recursos de este que se mantengan en activos financieros, únicamente en lo que corresponde al monto acumulado al IV trimestre de 2023, quedará exceptuado de la regla fiscal para su presupuestación y ejecución, y no será considerado en la base para el cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos periodos en aplicación de la tasa de crecimiento autorizada. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.

Transitorio L- Los gastos asociados a los aportes, los patrocinios, los subsidios, las donaciones y los recursos económicos externos que reciba el Ministerio de Cultura y Juventud, para cubrir las costas para la producción e implementación del Festival Internacional de las Artes 2024 y 2026 por parte del

Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), quedarán exceptuados de la regla fiscal para que sean ejecutados en el ejercicio presupuestario correspondiente a dichos años.

Transitorio LI- Los gastos que se financien de la recaudación que percibe el Teatro Nacional, provenientes de los impuestos creados mediante las leyes número: 3, de 14 de diciembre de 1918; 2926, de 6 de agosto de 1939; 362, de 26 de agosto de 1945; 841, de 15 de enero de 1947; 228, de 13 de octubre de 1948; 3632, de diciembre de 1965 y 6982, de 26 de diciembre de 1984, y lo dispuesto en los artículos 6) y 7) del Decreto Ejecutivo N.° 27762-H-C (Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos N.° 27762-H-C), quedarán exceptuados de la regla fiscal hasta que el nivel de deuda PIB esté por debajo del sesenta por ciento (60%).

Transitorio LII- El superávit acumulado al 2023, del Consejo Técnico de Aviación Civil, quedará exceptuado de la regla fiscal para que sea presupuestado y ejecutado en dos tractos iguales por año durante el período del 2024 al 2027. Esto aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no será considerado en la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en aplicación de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la regla fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la modificación al Título IV de la Ley 9635

¿Qué excepciones a la regla fiscal agrega la Ley 10386?


El artículo 1 adiciona los incisos l) a w) al numeral 6 de la Ley 9635, que enumera las instituciones y gastos exentos del ámbito de cobertura del título IV. Entre ellos: las donaciones que reciban los entes del sector público no financiero, los pagos de los contratos de los aeropuertos Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós, los gastos de los cuerpos policiales del Estado y de investigación judicial, el Benemérito Cuerpo de Bomberos, Judesur, la Aresep, la Sutel, la Junta de Protección Social, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y los gastos de las universidades públicas con recursos propios.

¿Las donaciones que recibe una institución pública cuentan para la regla fiscal?


El inciso l) que adiciona el artículo 1 exceptúa las donaciones que reciban los entes u órganos del sector público no financiero. El uso de esos recursos no podrá derivar en compromisos de carácter fijo, ni destinarse a contratar personal permanente y pagar sus salarios, salvo en proyectos de inversión que requieran personal temporal por servicios especiales. Los montos exceptuados no se consideran en el presupuesto base para calcular el crecimiento del gasto permitido el año siguiente.

¿Los Bomberos y la Junta de Protección Social quedan fuera de la regla fiscal?


Sí, con una salvedad. Según el artículo 1, los incisos o) y u) del numeral 6 de la Ley 9635 exceptúan al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, creado por la Ley 8228, y a la Junta de Protección Social. En ambos casos el texto aclara que no se exceptúan los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.

¿Qué deben reportar al Ministerio de Hacienda la Aresep, la Sutel y las empresas públicas exentas?


El artículo 1 obliga a las entidades de los incisos r), s), t) y u) (Aresep, Sutel, ciertas empresas públicas no financieras y Junta de Protección Social) a reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes de mayo de cada año, sus estados financieros auditados del año anterior y los índices de solvencia, liquidez y apalancamiento. Hacienda hace en un plazo máximo de dos meses una valoración de riesgo financiero; en ausencia de norma, el coeficiente deuda sobre activos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%). Si detecta riesgo de un pasivo contingente, debe aplicar a esa entidad el límite de la regla al crecimiento del gasto.

¿Qué dice el texto sobre el promedio de crecimiento del PIB?


El artículo 2 reforma el inciso e) del numeral 8 de la Ley 9635, que contiene las definiciones del título IV. El texto nuevo define el promedio de crecimiento del PIB como el promedio de la tasa de crecimiento interanual del PIB nominal de los cuatro años previos al año en que se formula el presupuesto.

¿Cuándo puede Hacienda fijar otro límite al gasto corriente por crecimiento económico extraordinario?


El artículo 3 reforma el numeral 12 de la Ley 9635. Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento (6%) durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, el cual no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del crecimiento promedio del PIB nominal de los últimos cuatro años.

¿En qué casos se suspende la aplicación de la regla fiscal?


El artículo 4 reforma el numeral 16 de la Ley 9635 y prevé dos cláusulas de escape. La primera es una declaratoria de emergencia nacional cuya atención implique un gasto total igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB; la suspensión no puede exceder de dos ejercicios presupuestarios. La segunda, una recesión económica o proyecciones de crecimiento inferiores al uno por ciento (1%), que declaran el ministro de Hacienda y el presidente de la República previo informe del Banco Central, por hasta dos años consecutivos.

¿Cómo se restituye la regla fiscal después de una suspensión por recesión?


Según el artículo 4, en el caso de la suspensión por recesión se restituye la aplicación de la regla fiscal una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución es gradual, durante tres años: cada año se reduce en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento. El Ministerio de Hacienda comunica el ajuste que se aplicará en cada año.

¿Qué superávit queda exceptuado de la regla fiscal para el Inder, el INA y el Consejo Técnico de Aviación Civil?


El artículo 5 adiciona disposiciones transitorias. Para el Inder y para el Consejo Técnico de Aviación Civil, el superávit acumulado al 2023 se presupuesta y ejecuta en tractos iguales por año durante el período del 2024 al 2027 (cuatro tractos para el Inder, dos para el Consejo). Para el INA, el gasto financiado con su superávit acumulado al 2023 queda exceptuado sin ese calendario. En los tres casos se aplica mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, y para el ejercicio económico 2028 rige lo ya establecido en la ley.

¿Qué plazos fija la ley para reglamentar y para que las entidades endeudadas cumplan su límite?


El artículo 5 dispone que el Poder Ejecutivo emita en un plazo no mayor de dos meses las disposiciones reglamentarias de los criterios de valoración de riesgo financiero, y que el reporte de información financiera sea exigible a partir del mes de mayo del año siguiente a la aprobación de la ley. A las instituciones de los incisos r), s), t) y u) que superen su límite de endeudamiento, Hacienda les fija un plazo máximo de cinco años para cumplirlo. La ley rige a partir de su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley n.° 9635). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/fortalecimiento-de-las-finanzas-publicas-de-costa-rica-9635/

finanzas públicasFortalecimiento de las Finanzas PúblicasLey 10386ley 9635Reforma de leyTítulo IV

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Hechos
6 de abril de 1986

Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
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