La Ley N.° 10719, titulada «Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor», reforma la Ley 9137, de creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, y la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Precisa quiénes son beneficiarios del Estado en los programas dirigidos a personas adultas mayores y cómo se actualiza la información social de esa población.
En la Ley 7935 redefine a la persona adulta mayor en situación de abandono sujeta a intervención del Estado, regula la elección de los tres representantes de las organizaciones de bienestar social en la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y faculta al Conapam y al Conapdis para apoyarse en los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país.
Reforma de Varias Leyes para Fortalecer las Organizaciones de Bienestar Social, en Beneficio de la Persona Adulta Mayor (Ley N.° 10719)
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El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación, y la ley rige a partir de su publicación. Se publicó en el Alcance N.° 69 a La Gaceta N.° 98 del 30 de mayo de 2025. El texto de esta ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10719
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIAS LEYES PARA FORTALECER LAS ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL, EN BENEFICIO DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 69 a La Gaceta N.° 98 del 30 de mayo de 2025, páginas 72 a 77 del PDF del Alcance; 6 páginas).
Se reforman los artículos 2 y 15 de la Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, de 30 de mayo del 2013. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Beneficiarios del Estado
Para efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiarios a todas las personas que requieran los servicios, las asistencias, los subsidios o los auxilios económicos a cargo del Estado, para la atención de estados y situaciones de necesidad.
En el caso de los programas estatales dirigidos a personas adultas mayores, se entenderán como beneficiarios del Estado a personas adultas mayores que se encuentren en situaciones de pobreza, pobreza extrema y abandono.
Artículo 15- Responsabilidad de actualización
Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado podrán actualizar y alimentar las bases de datos con la información que este requiera para su adecuado funcionamiento, quedando a resguardo aquella información que sea de carácter confidencial.
La información que brindan las instituciones que integran el Sistema se adecuarán a los protocolos que para este efecto determine el Consejo Rector.
En el caso de la información social de personas adultas mayores beneficiarias del Estado, el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado deberá considerar, además, para dicha actualización y alimentación de datos, los informes sociales recabados por las personas profesionales competentes de las diferentes instituciones públicas que atienden población adulta mayor.
Se reforman los artículos 2 y 37 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
(...)
Persona en situación de abandono sujeta a intervención del Estado: se entenderá como toda aquella persona de 65 años y más, con dependencia calificada como moderada o severa por el Baremo de la Dependencia, o que presente algún síndrome demencial avanzado así calificado por un médico especialista. La persona que esté en situación de abandono deberá también carecer de una red de apoyo familiar, sobre la cual se pueda ejercer una obligación alimentaria. La calificación de la situación de abandono corresponderá a personas profesionales especializadas en el tema de las instituciones públicas encargadas, según los instrumentos que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) establezca al efecto.
(...)
Artículo 37- Junta Rectora
Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y estará integrada por los siguientes miembros:
(...)
i) Tres representantes de las organizaciones de bienestar social dedicadas a la atención de personas adultas mayores. El procedimiento de elección de esos representantes se llevará a cabo en una asamblea de organizaciones de bienestar social convocada por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) al efecto, conforme sea regulado en el reglamento de esta ley.
El procedimiento de elección será mediante votación pública por mayoría simple de los participantes en la elección.
En caso de no lograrse un acuerdo en tal asamblea, el Consejo de Gobierno habilitará la recepción de postulaciones a las organizaciones de bienestar social y será este órgano quien designe las representaciones.
(...)
Se adiciona un inciso e) al artículo 34 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.
Artículo 34- Fines
(...)
e) Se faculta al Conapam y al Conapdis como entes rectores, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para que puedan coadyuvar con la red familiar, con la finalidad de que cumpla con la obligación alimentaria para los adultos mayores y personas con discapacidad en condición de abandono. Para el cumplimiento de este inciso, se autoriza al Conapam y al Conapdis, de acuerdo con la Ley 4775, Ley de Consultorios Jurídicos, 21 de junio de 1971, para que soliciten apoyo a las facultades de derecho de las universidades del país, para que, por medio de estos consultorios jurídicos, puedan colaborar en los diferentes procesos legales que requieran sus servicios.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 reforma el numeral 2 de la Ley 9137. En los programas estatales dirigidos a personas adultas mayores, se entenderán como beneficiarios del Estado las personas adultas mayores que se encuentren en situaciones de pobreza, pobreza extrema y abandono. La regla general sigue siendo que son beneficiarios todas las personas que requieran los servicios, las asistencias, los subsidios o los auxilios económicos a cargo del Estado.
El artículo 1 reforma el numeral 15 de la Ley 9137: para actualizar y alimentar los datos de personas adultas mayores beneficiarias, el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado deberá considerar, además, los informes sociales recabados por las personas profesionales competentes de las diferentes instituciones públicas que atienden población adulta mayor.
Según el artículo 2, que reforma el numeral 2 de la Ley 7935, es toda persona de 65 años y más con dependencia calificada como moderada o severa por el Baremo de la Dependencia, o que presente algún síndrome demencial avanzado calificado por un médico especialista. Además, debe carecer de una red de apoyo familiar sobre la cual se pueda ejercer una obligación alimentaria. La calificación corresponde a personas profesionales especializadas de las instituciones públicas encargadas, según los instrumentos que establezca el Conapam.
El artículo 2 reforma el numeral 37 de la Ley 7935: la Junta Rectora incluye tres representantes de las organizaciones de bienestar social dedicadas a la atención de personas adultas mayores. Se eligen en una asamblea de esas organizaciones convocada por el Conapam, mediante votación pública por mayoría simple de los participantes. Si no se logra un acuerdo en la asamblea, el Consejo de Gobierno habilitará la recepción de postulaciones y será este órgano quien designe las representaciones.
Sí. El artículo 3 adiciona un inciso e) al numeral 34 de la Ley 7935: faculta al Conapam y al Conapdis para coadyuvar con la red familiar, de modo que cumpla con la obligación alimentaria para los adultos mayores y personas con discapacidad en condición de abandono. Para ello los autoriza, de acuerdo con la Ley 4775, Ley de Consultorios Jurídicos, a solicitar apoyo a las facultades de derecho de las universidades del país, para que sus consultorios jurídicos colaboren en los procesos legales que se requieran.
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