La Ley N.° 10318 aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, firmado en la ciudad de París el 4 de noviembre de 2013. El artículo 1 de la ley trae el texto completo del Convenio.
Los artículos 2, 3 y 4 son cláusulas interpretativas de Costa Rica sobre el numeral 9 (detención provisional), el numeral 3 inciso f) (denegación de la extradición) y el numeral 11 (solicitudes concurrentes) del Convenio. El Convenio regula, entre otros puntos, los motivos para denegar la extradición, la detención provisional, la entrega de la persona y los gastos.
Aprobación del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa (Ley N.° 10318)
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El texto de la ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley. La ley rige a partir de su publicación, en el Alcance N.° 70 a La Gaceta N.° 69 del 21 de abril de 2023.
N° 10318
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 70 a La Gaceta N.° 69 del 21 de abril de 2023, páginas 2 a 15 del PDF del Alcance; 14 páginas).
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, firmado en la ciudad de París, el 4 de noviembre de 2013. El texto es el siguiente:
CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominadas “las Partes”,
Deseando establecer una cooperación más eficaz entre sus Estados, con miras a combatir la delincuencia y la impunidad, mejorando la eficacia en los procedimientos de extradición,
Deseando para este fin reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, dentro del respeto mutuo a la soberanía y la igualdad entre los Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de conceder la extradición
1. Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Convenio, a toda persona que, encontrándose en el territorio de alguna de las dos Partes, sea perseguida por un delito o requerida para la ejecución de una pena privativa de libertad, dictada por las autoridades judiciales de la otra Parte como consecuencia de un delito.
2. En el procedimiento de extradición, la autoridad competente de la Parte requerida verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Convenio, sin entrar a valorar la prueba, los procedimientos de investigación, el fondo de la sentencia y la forma en que ésta se dictó en el proceso que dio origen en el país requirente, a la solicitud de extradición.
3. El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en otros Tratados o Acuerdos Internacionales de los cuales sean Parte, en particular el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y sus dos protocolos facultativos.
Artículo 2
Hechos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los delitos sancionados, conforme a la legislación de ambas Partes, al momento de emitir la solicitud de extradición, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea menor de dos (2) años. Independientemente de que las leyes de ambas Partes clasifiquen, o no, al delito en la misma categoría o usen la misma o distinta terminología para designarlo en sus respectivas legislaciones.
2. Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia dictada por la autoridad judicial competente de la Parte requirente, el período de tiempo de la pena privativa de libertad que falte por cumplir, deberá ser por lo menos de seis (6) meses.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad, pero uno o varios de los cuales no cumplen con los requisitos previstos en los incisos anteriores, la Parte requerida podrá conceder también la extradición para éstos últimos, si al menos uno de los delitos cumple la condición relativa al límite de la pena.
Artículo 3
Motivos obligatorios para denegar la extradición
La extradición se denegará cuando:
a) la Parte requerida posea motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con el propósito de procesar o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideología, u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;
b) la solicitud de extradición se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o hechos conexos con delitos de esta naturaleza;
c) la solicitud de extradición se refiera a delitos militares, que no estén contemplados en la legislación penal de derecho común;
d) la Parte requerida haya pronunciado una sentencia firme sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la extradición;
e) la posibilidad de perseguir penalmente el delito o de sancionarlo haya prescrito, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes;
f) 1. la extradición no se concederá si los hechos que la motivan fueren punibles con la pena de muerte, la cadena perpetua o cualquier pena superior a la pena máxima existente en la legislación de la Parte requerida;
2. la Parte requerida podrá conceder la extradición si la Parte requirente ofrece garantías suficientes, de reexaminar las condenas a perpetuidad o superiores a la pena máxima existente en la legislación de la Parte requerida, a fin de no aplicarlas o de no ejecutarlas;
3. a los fines de la aplicación del presente inciso, la expresión “pena máxima existente en la legislación de la parte requerida”, designa la duración máxima de la pena de cárcel prevista por el derecho del Estado requerido por los delitos más severamente reprimidos o el límite superior más allá del cual las penas impuestas no se pueden acumular.
g) la persona requerida vaya a ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada para la ejecución de una pena impuesta por ese Tribunal.
Artículo 4
Extradición de nacionales
1. La Parte requerida podrá conceder la extradición de sus nacionales cuando lo considere procedente y su legislación lo permita.
2. Si la Parte requerida no entrega a la persona reclamada por el único motivo de su nacionalidad, deberá previa solicitud de la Parte requirente, someter el asunto a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito, en caso de que resulte procedente. Para ese fin, la Parte requirente remitirá todas las pruebas y documentos relativos al delito. La Parte requerida informará a la Parte requirente del seguimiento correspondiente de la solicitud.
Artículo 5
Motivos facultativos para denegar la extradición
La extradición podrá ser denegada:
a) si de conformidad con la legislación de la Parte requerida, el delito por el que se solicita la extradición se cometió total o parcialmente dentro de su territorio;
b) si de conformidad con la legislación de la Parte requerida, corresponde a sus autoridades conocer del delito por el cual aquella persona ha sido solicitada;
c) si la persona requerida ha sido objeto de una sentencia firme de condena o indulto en un tercer Estado por el delito o los delitos que originaron la solicitud de extradición;
d) en caso de que la entrega de la persona requerida pueda tener consecuencias de suma gravedad en razón de su edad o de su estado de salud;
e) cuando el delito por el que se solicite la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente y que la legislación de la Parte requerida no autorice la persecución del mismo delito cometido fuera de su territorio;
Artículo 6
Principio de especialidad
1. La persona que hubiera sido entregada en extradición conforme al presente Convenio no será perseguida, detenida, ni sentenciada por la Parte requirente con la finalidad de ejecución de una pena o medida privativa de libertad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por hechos distintos de aquellos por los cuales se concedió la extradición, excepto en los casos siguientes:
a) cuando se trate de hechos cometidos con posterioridad a la entrega de la persona;
b) cuando la Parte requerida consienta la ampliación de la extradición por hechos diferentes a los contenidos que dieron origen a la solicitud de extradición, se presentará una solicitud acompañada de la documentación especificada en el Artículo 7 y un acta judicial en la que se consignen las declaraciones del extraditado. El consentimiento de la Parte requerida sólo puede ser otorgado cuando los hechos descritos en la solicitud de ampliación sean susceptibles de dar lugar a la extradición, de conformidad con los términos del presente Convenio;
c) cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la cual se efectuó la entrega, no lo haya hecho, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cumplimiento de la pena, o regresare voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.
2. Cuando la calificación legal de los hechos por los que una persona ha sido extraditada se modifica, sólo podrá ser perseguida o juzgada si la nueva calificación se refiere a los mismos hechos que aquellos por los cuales se concedió la extradición y puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Convenio.
Artículo 7
Comunicación de las solicitudes y documentación necesaria
1. Todas las comunicaciones que se deriven de las diligencias de extradición, se canalizarán por intermedio de la vía diplomática.
2. La Parte requerida tramitará y ejecutará las solicitudes de extradición que se reciban, conforme a su legislación nacional.
3. La solicitud de extradición se dirigirá por escrito y deberá indicar el delito o delitos por los cuales se pide la extradición y deberá contener:
a) la exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, indicando el tiempo y lugar de su realización;
b) el texto de las leyes penales aplicables al delito o delitos;
c) el texto de las leyes relativas a las sanciones que corresponden a los delitos;
d) el texto de las disposiciones legales referentes a la prescripción del delito así como de las sanciones;
e) la información que permita describir la identidad de la persona solicitada incluyendo la descripción de las características físicas, antecedentes personales, fotografías, nacionalidad, huellas dactilares, entre otros;
f) copia certificada de la solicitud de orden de captura o cualquier otra resolución que tenga la misma validez jurídica o sentencia condenatoria, sino se habían presentado anteriormente.
4. Cuando la solicitud de extradición tenga como finalidad que la persona solicitada cumpla una sanción, se deberá adjuntar:
a) copia certificada de la sentencia condenatoria;
b) una certificación relativa al plazo de la sanción dictada y el tiempo que resta por cumplir.
5. Los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente, conforme a las disposiciones del presente Convenio, deberán estar debidamente certificados por las autoridades competentes.
6. Si la Parte requerida estima que la información o documentos presentados no son suficientes, solicitará que se proporcione la información complementaria según el caso concreto.
7. Todos los documentos relativos a la extradición que se remitan por la vía diplomática, estarán dispensados de las formalidades de legalización y apostillado.
Artículo 8
Idiomas utilizados
La Parte requirente se encargará de presentar la solicitud y todos los documentos que la acompañan debidamente traducidos en el idioma oficial de la Parte requerida. Para la República de Costa Rica el idioma oficial es el español y para la República Francesa el idioma oficial es el francés.
Artículo 9
Detención provisional
1. Previo a la solicitud formal de extradición, la Parte requirente podrá gestionar una orden de captura o de detención provisional contra la persona que se solicita, y una vez informada sobre su detención, tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días para formalizar la solicitud de extradición.
2. La solicitud para la detención provisional deberá hacerse por escrito y contener:
a) una descripción de la persona solicitada, que incluya la información acerca de su nacionalidad;
b) una declaración relativa a la ubicación, si se conoce, de la persona solicitada;
c) una descripción de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito;
d) una descripción de la ley infringida;
e) una descripción clara y detallada de la prescripción del delito y de las sanciones penales;
f) una declaración sobre la existencia de una orden de detención o una sentencia condenatoria contra la persona solicitada; y
g) una declaración que indique que se presentará una solicitud de extradición.
3. La solicitud de detención provisional se remitirá a las autoridades competentes de la Parte requerida por la vía diplomática. Esta remisión puede ser precedida por un comunicado de la solicitud a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), o bien, por cualquier otro medio que deje constancia escrita.
4. En el momento de recibir la solicitud de detención provisional, las autoridades competentes de la Parte requerida le darán seguimiento, de conformidad con su legislación. La Parte requirente será notificada del resultado de su solicitud, o sobre los motivos que impidieron ordenar la detención provisional. Una vez que se haya detenido a la persona solicitada, se le informará a la Parte requirente a efecto de que formalice la solicitud de extradición.
5. La persona, detenida provisionalmente, será puesta en libertad si ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la detención, si la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición acompañada de los documentos necesarios.
6. El hecho de que la persona solicitada haya sido puesta en libertad, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá la subsiguiente detención y extradición de la persona, si la solicitud de extradición y los documentos que la deben acompañar son entregados en una fecha posterior.
Artículo 10
Extradición consentida
Una vez recibida la solicitud de extradición y si la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte requirente, la Parte requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega dentro de la mayor brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo notificarse a la persona reclamada acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.
Artículo 11
Solicitudes concurrentes
1. Cuando se reciban solicitudes de extradición de dos o más Estados, incluyendo la otra Parte del presente Convenio, para la extradición de la misma persona, sea por los mismos o distintos delitos, la Parte requerida decidirá a cuál de esos Estados extraditará a la persona y así lo comunicará a los Estados solicitantes.
2. Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo, pero no limitándose a:
a) la fecha de presentación de las solicitudes mencionadas en el párrafo primero;
b) la existencia de un Tratado o Convenio de extradición entre los Estados;
c) la nacionalidad y la residencia ordinaria de la persona solicitada;
d) la gravedad de los delitos;
e) el tiempo y el lugar donde cada delito fue cometido;
f) los respectivos intereses de los Estados requirentes;
g) la posibilidad de ulterior extradición entre los Estados requirentes.
Artículo 12
Decisión sobre la solicitud
1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora, a la Parte requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
Artículo 13
Entrega de la persona
1. Si la extradición es concedida, la Parte requerida deberá informar a la Parte requirente del lugar de entrega de la persona solicitada.
2. La Parte requirente deberá trasladar a la persona solicitada del territorio de la Parte requerida en un período de sesenta (60) días; si esa persona no es trasladada dentro de ese período, la Parte requerida podrá poner en libertad a la persona solicitada y podrá denegar la extradición por el mismo delito.
3. En caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo informará así a la otra Parte y en estas circunstancias las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no serán aplicadas. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega, de conformidad con lo dispuesto por este Artículo.
4. En caso de aceptación de la extradición por la Parte requerida, la Parte requirente debe informar a la Parte requerida el itinerario de viaje e identidad de las personas que se harán cargo de custodiar a la persona extraditable hasta su destino.
5. Cuando la Parte requirente decida renunciar por algún motivo a su solicitud de extradición, lo informará a la mayor brevedad a la Parte requerida.
Artículo 14
Entrega diferida
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita, está siendo procesada o cuando se encuentre cumpliendo una sanción en el territorio de la Parte requerida, por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta que haya concluido el proceso o la ejecución de la pena.
2. Durante ese período se suspenderá la prescripción de la acción o de la pena. En tales casos, la Parte requerida hará la comunicación correspondiente a la Parte requirente.
Artículo 15
Reextradición a un tercer Estado
Salvo en los casos mencionados en el Artículo 6 párrafo 1.a) y párrafo 1.c), la reextradición en beneficio de un tercer Estado no podrá ser acordada sin el consentimiento de la Parte que hubiere otorgado la extradición. Ésta última exigirá a los Estados interesados la presentación de los requisitos y documentos necesarios conforme a este Convenio para conceder la extradición.
Artículo 16
Información sobre los resultados de las actuaciones
A solicitud de la Parte requerida, la Parte requirente le informará sobre los resultados de los procesos penales ejercidos contra la persona extraditada y le remitirá una copia de la decisión final y definitiva.
Artículo 17
Entrega de objetos
1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte requerida, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los objetos que hayan sido encontrados en el territorio de la Parte requerida y que hayan sido adquiridos como resultado del delito o que pudieran ser requeridos como prueba, podrán si la Parte requirente así lo solicita, ser entregados, si la extradición es concedida.
2. De conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, los objetos mencionados anteriormente podrán, si la Parte requirente así lo solicita, ser entregados a la Parte requirente, incluso si la extradición no pudiera ser llevada a cabo, por motivos de muerte, desaparición o fuga de la persona solicitada.
3. La Parte requerida podrá posponer, temporalmente, la entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, si así se requiere por la existencia de procesos por otros delitos en la Parte requerida, hasta que esos procesos concluyan.
Artículo 18 Tránsito
1. El tránsito de una persona extraditada por un tercer Estado hacia una de las Partes a través del territorio de la otra Parte se permitirá, de acuerdo a su legislación interna, previa solicitud escrita presentada por vía diplomática. La solicitud deberá contener los datos de la persona en tránsito, incluyendo su nacionalidad, y un breve relato de los hechos.
2. Ninguna autorización de tránsito será necesaria cuando se utilice la vía aérea y no ha sido previsto ningún aterrizaje en el territorio de la Parte de tránsito. En caso de aterrizaje fortuito sobre el territorio de esta Parte, esta puede solicitar a la otra Parte presentar la solicitud de tránsito prevista en el párrafo uno del presente Artículo. La Parte de tránsito mantendrá en detención a la persona hasta que se haya cumplido el tránsito, siempre y cuando la solicitud se reciba en las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje fortuito.
3. La custodia de la persona estará a cargo de las autoridades de la Parte de tránsito mientras ésta se encuentre en su territorio.
Artículo 19
Gastos
1. La Parte requerida deberá cubrir los costos que surjan en su territorio como resultado de la ejecución de una solicitud de extradición.
2. La Parte requirente deberá cubrir los costos de traslado de la persona, cuya extradición haya sido concedida, desde el territorio de la Parte requerida, incluyendo los costos de tránsito.
3. Si se determina que deberá incurrirse en gastos extraordinarios para responder a la solicitud de extradición, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en las que se podrá cumplir.
Artículo 20
Consultas
Si fuera necesario, las Partes se consultarán sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio.
Artículo 21
Período de aplicación
El presente Convenio se aplicará a cualquier solicitud de extradición que se presente después de la fecha de entrada en vigencia, incluso si los delitos a los que se refiere se hubieran cometido anteriormente.
Artículo 22
Disposiciones finales
1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por su Gobierno respectivo, han firmado el presente Convenio.
FIRMADO en la ciudad de París el 4 de noviembre de dos mil trece, en dos ejemplares originales en idioma español y en idioma francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
Enrique CASTILLO
Ministro de Relaciones Exteriores y de Culto
Laurent FABIUS
Ministro de Asuntos Extranjeros
Cláusula interpretativa
La República de Costa Rica interpreta que en lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 9 "Detención Provisional" del presente Convenio, se entenderá que "la orden de captura o detención provisional" deberá ser dictada previamente por la autoridad jurisdiccional correspondiente a la parte que la solicita.
Cláusula interpretativa
La República de Costa Rica interpreta que en lo dispuesto en el artículo 3 del presente Convenio, para el caso de la denegación de la extradición establecida en el inciso f), debe entenderse que Costa Rica concederá la extradición siempre que, previo a la entrega de la persona, se tenga la seguridad jurídica absoluta de que las penas señaladas en dicha norma no serán impuestas o aplicadas.
Cláusula interpretativa
La República de Costa Rica interpreta que en lo dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio, para el caso de las solicitudes concurrentes de extradición, debe interpretarse que su aplicación será la dispuesta en la Ley de Extradición o la ley homóloga. Siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan convenios de extradición.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 aprueba el Convenio de Extradición entre Costa Rica y la República Francesa, firmado en París el 4 de noviembre de 2013. La ley rige desde su publicación; el Convenio, según su numeral 22, entra en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación diplomática en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su legislación nacional.
Conforme al numeral 2 del Convenio, aprobado por el artículo 1, dan lugar a la extradición los delitos sancionados en ambas legislaciones con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea menor de dos (2) años. Si se pide para cumplir una sentencia, a la persona debe faltarle por cumplir al menos seis (6) meses de pena.
El numeral 3 del Convenio, aprobado por el artículo 1, obliga a denegarla, entre otros casos, si la solicitud busca sancionar a la persona por su raza, religión, ideología u opiniones políticas, si se trata de delitos políticos o militares, si ya hay sentencia firme o el delito prescribió, o si la persona sería juzgada por un tribunal de excepción. El artículo 3 añade que, para la pena de muerte, la cadena perpetua o penas superiores a la máxima, Costa Rica concede la extradición solo con seguridad jurídica absoluta de que no serán impuestas o aplicadas.
El numeral 9 del Convenio, aprobado por el artículo 1, da un plazo de hasta sesenta (60) días desde la detención; si la solicitud formal no llega con los documentos necesarios, la persona detenida es puesta en libertad. El artículo 2 precisa que la orden de captura o detención provisional debe haberla dictado antes la autoridad jurisdiccional de la Parte que la solicita.
El numeral 4 del Convenio, aprobado por el artículo 1, dice que la Parte requerida podrá conceder la extradición de sus nacionales cuando lo considere procedente y su legislación lo permita. Si no entrega a la persona solo por su nacionalidad, debe, a solicitud de la otra Parte, someter el asunto a sus autoridades para el enjuiciamiento del delito, en caso de que resulte procedente.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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