
La Ley N.º 9685, conocida como Ley del Derecho al Tiempo, representa una reforma significativa al Código Procesal Penal costarricense al introducir el inciso c) en el artículo 31. Esta modificación se inscribe en el esfuerzo del ordenamiento jurídico de garantizar una mayor protección a las víctimas de delitos graves, especialmente los menores de edad y personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Al ampliar los plazos de prescripción, la normativa refuerza el principio de justicia sustantiva y la necesidad de que la persecución penal no quede limitada por periodos insuficientes.
La normativa regula, de forma central, los plazos de prescripción de la acción penal, diferenciando entre delitos con penas privativas de libertad, infracciones menores y, particularmente, los delitos sexuales cometidos contra vulnerables. Establece un rango de tres a diez años para la mayoría de los delitos graves, dos años para faltas y contravenciones, y un plazo de veinticinco años para los delitos sexuales contra menores o incapaces, contados a partir de que la víctima alcance la mayoría de edad. Asimismo, la regla se aplica indistintamente a autores, cómplices y partícipes que, al momento de delinquir, ya hubieran alcanzado la mayoridad.
Entre los aspectos fundamentales destaca la incorporación del inciso c), que fija la prescripción a veinticinco años después de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad, garantizando así una ventana temporal más amplia para la investigación y el enjuiciamiento. La disposición también aclara que el cómputo del plazo no depende de la identidad del responsable, sino que afecta a cualquier persona involucrada en el hecho punible. La medida entró en vigor con su publicación, proporcionando certeza jurídica y un marco más protector para los casos de abuso sexual.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley del Derecho al Tiempo reviste una relevancia actual al equilibrar la necesidad de seguridad jurídica con la protección de los derechos de las víctimas. Los abogados penalistas deben adaptar sus estrategias procesales a los nuevos plazos, mientras que los defensores de derechos humanos encuentran en esta norma un instrumento para combatir la impunidad. En última instancia, la reforma refuerza la confianza en el sistema judicial al reconocer la gravedad y la particular vulnerabilidad de los delitos sexuales contra menores y personas incapaces.
N° 9685
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL
ARTÍCULO 31
DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL
DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES
CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SIN
CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA
REFORMA Art. 31: Plazos de prescripción de la acción penal.
Se adiciona el inciso c) al artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.
b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diecinueve.