
La reforma a la Ley de Asociaciones, contenida en la Ley N.º 4583, constituye una actualización esencial de la normativa que regula la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sin fines de lucro en Costa Rica. Al modificar preceptos vigentes desde 1939, la norma busca armonizar los requisitos de asociación con los principios constitucionales y con la evolución de la vida social del país. Esta intervención legislativa refuerza la certeza jurídica y garantiza que el marco regulatorio responda a los desafíos contemporáneos. En consecuencia, la reforma se inscribe como un pilar del ordenamiento jurídico, al equilibrar la libertad asociativa con los límites de orden público.
La normativa aborda varios ámbitos críticos para la vida asociativa, entre los que se destacan la exclusión de organizaciones de carácter político, la definición del ejercicio fiscal y administrativo, y la regulación del uso de locales para actividades propias de la asociación. Asimismo, se establecen los requisitos de transparencia y rendición de cuentas mediante la convocatoria obligatoria de asambleas ordinarias. La ley también delimita las atribuciones de los órganos de gobierno interno, como el presidente, el tesorero y el fiscal, asegurando una gestión responsable y alineada con los estatutos. Estos temas, al estar claramente delineados, proporcionan un marco integral para la operatividad de las asociaciones.
Entre las disposiciones clave, el artículo 3 prohíbe la creación de asociaciones con fines políticos o que persigan objetivos imposibles según el Código Civil, mientras que el artículo 6 excluye expresamente a los partidos políticos de la aplicación de la norma. El artículo 21 impone un ejercicio anual y obliga a la asamblea a reunirse en la primera quincena del año para evaluar la gestión del período anterior. El artículo 23 faculta a la autoridad a cerrar locales donde se realicen actos ilícitos o contrarios a la moral, prohibiendo cualquier manifestación político‑partidista en dichos espacios. Finalmente, el artículo 24 define al presidente como representante judicial y extrajudicial, al tesorero como custodio de los fondos y al fiscal como garante del cumplimiento de la ley y de los estatutos internos.
Para los profesionales del derecho, la reforma constituye una herramienta indispensable al ofrecer criterios claros para la constitución, supervisión y disolución de asociaciones, lo que facilita la asesoría legal y la prevención de conflictos. Los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil encuentran en la norma un marco que protege sus derechos de asociación, al tiempo que impone límites que salvaguardan el orden público y la moral. La claridad de los requisitos de rendición de cuentas y de la responsabilidad de los órganos internos refuerza la confianza pública en estas entidades. En suma, la Ley N.º 4583 se presenta como un referente actual y práctico para quienes participan en la vida asociativa costarricense.
N° 4583
LA ASAMABLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Refórmanse los artículos 3º, 6º, 21, 23 y 24 de la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, los cuales se leerán así:
"REFORMA Art. 3: Dentro de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político, ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.
REFORMA Art. 6: La presente ley no se aplica a los partidos políticos.
REFORMA Art. 21: El ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada ejercicio de la asociación, la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones durante el ejercicio inmediato anterior.
REFORMA Art. 23: Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local.
Quedan prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos.
REFORMA Art. 24: El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades en un apoderado generalísimo, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el Fiscal velará porque los organismos de la asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos".
Casa Presidencial-San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta
Esta ley rige a partir de su publicación.
La Ley 4583 de 1970 es una reforma puntual: no crea un régimen autónomo, sino que modifica los artículos 3, 6, 21, 23 y 24 de la Ley de Asociaciones N° 218 de 8 de agosto de 1939. Por eso, cuando alguien busca «Ley 4583» lo que encuentra es el texto del decreto legislativo que cambió esos cinco artículos. Para conocer el régimen vigente de cualquier asociación civil costarricense (constitución, estatutos, registro, disolución), debe consultarse el texto consolidado de la Ley 218 con todas sus reformas, incluida esta. Las asociaciones civiles —deportivas, culturales, vecinales, de desarrollo comunal, religiosas no inscritas como entes públicos— se siguen rigiendo principalmente por la Ley 218 y su reglamento.
El artículo 3 reformado prohíbe inscribir como asociaciones civiles aquellas de carácter político y las que tengan por objeto un fin física o legalmente imposible, en los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil. Esto significa que un grupo que pretende inscribirse como «asociación» para hacer proselitismo partidario, postular candidatos o financiar campañas no puede usar la vía de la Ley 218: debe acudir al Código Electoral y constituirse como partido político ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco pueden inscribirse asociaciones cuyo objeto sea ilícito (cometer delitos, evadir tributos) o materialmente irrealizable. El Registro de Asociaciones del Registro Nacional rechaza la inscripción cuando los estatutos contradicen este filtro.
El artículo 6 reformado clarifica que la Ley de Asociaciones 218 no se aplica a los partidos políticos, los cuales se rigen por el Código Electoral (Ley 8765) y son inscritos por el Tribunal Supremo de Elecciones, no por el Registro Nacional. Esta separación normativa es coherente con el artículo 98 de la Constitución Política, que establece la libertad de organización política como derecho de naturaleza distinta a la libre asociación civil. La consecuencia práctica: un partido no se constituye en escritura pública ante notario, sino mediante acta de asamblea fundacional con número mínimo de adherentes, presentación de estatutos al TSE y publicación en La Gaceta. Las asociaciones civiles inscritas al amparo de la Ley 218 no pueden ejercer funciones electorales ni recibir contribuciones para campañas.
El artículo 21 reformado dispone que el ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año, y que en la primera quincena de cada ejercicio la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero sobre las gestiones del año anterior. Si los estatutos no fijan fecha, se entiende que el ejercicio coincide con el año calendario y la asamblea ordinaria debe celebrarse a más tardar el 15 de enero. La asamblea es el órgano supremo: aprueba o rechaza los informes, recibe el estado financiero, elige Junta Directiva cuando corresponde y resuelve sobre admisión y exclusión de asociados. Los acuerdos deben constar en el libro de actas legalizado por la Tributación Directa.
Sí. El artículo 23 reformado autoriza a las asociaciones a tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. No obstante, cuando en ese recinto se lleven a cabo actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local. La norma agrega una segunda restricción: quedan prohibidas las reuniones, conferencias y manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos. Esto refuerza la separación con la actividad partidaria: una asociación de desarrollo comunal o un club deportivo no puede prestar su sede para mítines o convenciones de partidos políticos sin arriesgar el cierre administrativo.
El artículo 24 reformado establece que el Presidente es el representante judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado generalísimo (concepto definido en el artículo 1253 del Código Civil), salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que le concedieren. Esto significa que, salvo límite estatutario, el Presidente puede comparecer en juicio, firmar contratos, recibir notificaciones, abrir cuentas bancarias y disponer de bienes en nombre de la asociación. Es prudente que los estatutos delimiten expresamente: por ejemplo, exigir aprobación de Junta Directiva para enajenar inmuebles o tomar préstamos por encima de cierto monto. El Tesorero custodia los fondos previa garantía y el Fiscal vigila el cumplimiento de la ley y los estatutos.
La Ley 4583 es una de las múltiples reformas que ha sufrido la Ley de Asociaciones N° 218 desde 1939. Su artículo 1 opera como decreto modificatorio: reescribe los artículos 3, 6, 21, 23 y 24 de la Ley 218 sin crear un cuerpo normativo nuevo. El régimen vigente de las asociaciones civiles en Costa Rica es el texto consolidado de la Ley 218 con todas sus reformas posteriores, incluidas la Ley 4583 (1970), la Ley 6020 (1976) y la Ley 7888 (1999), entre otras. Para verificar el texto actual debe consultarse el SINALEVI de la Procuraduría General de la República, que mantiene la versión consolidada con notas de cada modificación. Cuando un abogado redacta estatutos nuevos, trabaja con el texto consolidado de la 218, no con la 4583 aislada.
No. El artículo 3 reformado por la Ley 4583 cierra la puerta a las asociaciones cuyo objeto sea legalmente imposible en los términos del artículo 631 del Código Civil, lo que se ha interpretado como bloqueo a la finalidad lucrativa encubierta. El artículo 1 de la Ley 218 (no reformado) define a la asociación civil como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, dedicada a fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos o recreativos. Cuando una asociación realiza actividades remuneradas (alquila instalaciones, vende servicios), los excedentes deben reinvertirse en los fines, no distribuirse entre los asociados. Si la finalidad real es lucrar, la figura correcta es una sociedad mercantil conforme al Código de Comercio. La Tributación Directa puede levantar el velo cuando detecta lucro encubierto y gravar los excedentes con impuesto sobre la renta.
El procedimiento sigue siendo el establecido por la Ley 218 vigente: (a) se redacta acta constitutiva ante notario público con el nombre, domicilio, fines, patrimonio inicial y estatutos; (b) se aporta la nómina de asociados fundadores (mínimo diez personas físicas o jurídicas); (c) se elige la primera Junta Directiva con Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y vocales; (d) se presenta el testimonio de la escritura al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional con el respectivo timbre y derechos; (e) se publica un edicto en La Gaceta. El Registro califica si los estatutos respetan los filtros del artículo 3 reformado (no político, fin lícito y posible) y, en su caso, ordena la inscripción. Una vez inscrita, la asociación obtiene cédula jurídica.
La Ley 4583 no estableció norma transitoria expresa, pero la jurisprudencia y la práctica registral entienden que las asociaciones inscritas antes de 1970 se rigen por sus estatutos vigentes, salvo que estos contradigan el texto reformado de los artículos 3, 6, 21, 23 o 24 de la Ley 218, en cuyo caso prevalece la ley sobre el estatuto. La asociación puede acordar en asamblea extraordinaria la reforma estatutaria para alinear el contenido con la nueva redacción —por ejemplo, ajustar la fecha de la asamblea ordinaria a la primera quincena del ejercicio (artículo 21) o aclarar las facultades del Presidente (artículo 24)—. La reforma estatutaria se eleva a escritura pública y se inscribe en el Registro Nacional, igual que la constitución original.