
El derecho penal costarricense, heredero de la tradición dogmática continental europea, estructura el análisis del delito mediante categorías escalonadas que deben verificarse de forma sucesiva antes de afirmar la existencia de responsabilidad penal. La primera de esas categorías —y tal vez la más determinante— es la conducta humana, entendida como manifestación externa de la voluntad de un sujeto. Cuando esa voluntad no existe, cuando el movimiento corporal de una persona no obedece a un impulso volitivo sino a fuerzas ajenas a su control, el derecho penal carece de sustrato sobre el cual edificar la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad. La ausencia de conducta penalmente relevante opera, por tanto, como el filtro más básico y primario de todo el sistema de imputación penal: sin conducta, no hay delito posible.
Esta afirmación, que podría parecer una obviedad teórica, encierra sin embargo una complejidad práctica considerable. En la realidad forense costarricense, la defensa técnica invoca con relativa frecuencia la inexistencia de conducta voluntaria como argumento absolutorio, especialmente en accidentes de tránsito donde intervienen eventos imprevisibles, en lesiones producidas durante estados de inconsciencia, y en hechos ocurridos bajo la influencia de sustancias que alteran profundamente la capacidad volitiva del agente. Comprender con precisión los alcances y límites de cada supuesto de ausencia de conducta en el derecho penal de Costa Rica resulta, por consiguiente, una necesidad imperiosa para abogados defensores, fiscales, jueces y estudiantes de derecho.
El artículo 18 del Código Penal costarricense establece que el hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Al emplear esas dos categorías —acción y omisión—, el legislador presupone que ambas requieren un componente volitivo mínimo: la acción exige un movimiento corporal dirigido por la voluntad, y la omisión exige la posibilidad física de actuar y una decisión, consciente o negligente, de no hacerlo. Donde ese componente volitivo falta por completo, no puede hablarse de acción ni de omisión en sentido jurídico-penal, y el análisis del delito se detiene en su escalón más elemental.
La presente investigación analiza de manera exhaustiva los cinco supuestos reconocidos por la doctrina y por la interpretación del ordenamiento costarricense en los cuales se afirma la inexistencia de conducta penalmente relevante: la fuerza irresistible, los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia, el caso fortuito y la fuerza mayor, y la actio libera in causa como institución que delimita negativamente el ámbito de exclusión de la conducta. Se abordan, además, el marco teórico que sustenta estas categorías, su desarrollo histórico, el análisis normativo y jurisprudencial en Costa Rica, la perspectiva comparada con otros ordenamientos latinoamericanos y los desafíos que los avances tecnológicos y neurocientíficos plantean a esta materia.
La teoría del delito, tal como ha sido desarrollada por la dogmática penal germánica y recepcionada por el derecho penal latinoamericano, exige como presupuesto ineludible de todo análisis delictivo la existencia de una conducta humana. Esta exigencia no responde a un mero formalismo, sino a un principio político-criminal de primera magnitud: el derecho penal solo puede ocuparse de manifestaciones externas de la voluntad humana, nunca de meros pensamientos, estados de peligrosidad de la personalidad o acontecimientos puramente naturales que carecen de dirección volitiva.
La Constitución Política de Costa Rica fundamenta esta exigencia en su artículo 39, que dispone:
A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
La expresión «mediante la necesaria demostración de culpabilidad» implica que no puede imponerse pena alguna sin que se acredite que el sujeto actuó con un mínimo de voluntariedad y reprochabilidad. Este principio de culpabilidad, de rango constitucional, prohíbe la responsabilidad objetiva y exige que toda sanción penal se fundamente en una conducta voluntaria del agente. Allí donde esa voluntariedad no existe, la imposición de una pena resultaría inconstitucional.
El concepto de acción ha sido objeto de intenso debate doctrinal durante más de un siglo de ciencia penal, y cada una de las grandes escuelas dogmáticas ha ofrecido una definición diferente. La teoría causal de la acción, desarrollada por Franz von Liszt y Ernst von Beling a finales del siglo XIX, definía la acción como un movimiento corporal voluntario que causa una modificación en el mundo exterior. Para esta concepción, bastaba con que el movimiento fuera voluntario en un sentido puramente naturalístico —es decir, que no constituyera un mero reflejo ni fuera resultado de una fuerza irresistible— sin que importara el contenido específico de esa voluntad para efectos de la categoría de la acción.
La teoría finalista, formulada por Hans Welzel a mediados del siglo XX, redefinió la acción como el ejercicio de una actividad final: la dirección consciente del acontecer causal hacia un fin determinado. Para el finalismo, la voluntad no es un impulso ciego sino una voluntad dirigida a un objetivo, lo que trasladó el dolo al tipo subjetivo y transformó profundamente la estructura del delito tal como se conocía hasta entonces.
La teoría social de la acción, propuesta por autores como Jescheck y Wessels, definió la acción como toda conducta humana socialmente relevante, buscando superar las limitaciones tanto del causalismo como del finalismo mediante un concepto lo suficientemente amplio para abarcar la acción dolosa, la imprudente y la omisión.
Pese a sus profundas diferencias, las tres teorías coinciden en un punto medular: para que exista acción en sentido jurídico-penal, debe existir una manifestación de voluntad humana. Donde esa voluntad falta —porque el sujeto no controla su movimiento corporal, porque se encuentra en un estado de total inconsciencia, o porque una fuerza externa anula completamente su capacidad de decisión— no hay acción, y sin acción no puede haber delito. Esta convergencia doctrinal confiere a la ausencia de conducta un fundamento teórico sólido que trasciende las diferencias entre las escuelas penales.
Frente a los conceptos positivos de acción, la doctrina ha desarrollado un concepto negativo consistente en identificar cuándo no existe acción penalmente relevante. Este enfoque resulta especialmente útil para delimitar el ámbito de lo penalmente relevante, pues permite excluir desde el primer escalón del análisis delictivo aquellos eventos que, pese a producir resultados lesivos, no constituyen conductas humanas en sentido jurídico-penal. Los supuestos clásicos de este concepto negativo son la fuerza física irresistible, los movimientos reflejos, los estados de plena inconsciencia, el caso fortuito y la fuerza mayor, y la actio libera in causa como institución limitadora.
La reflexión sobre la ausencia de conducta como categoría excluyente de responsabilidad penal hunde sus raíces en los orígenes mismos del pensamiento jurídico occidental. Ya en el derecho romano se reconocía que quien actuaba bajo vis absoluta —fuerza física externa que anulaba completamente su voluntad— no podía ser considerado responsable de los resultados de su movimiento corporal. El principio se expresaba en la célebre máxima non agit sed agitur («no actúa, sino que es actuado»), que reflejaba con nitidez la idea de que el sujeto sometido a fuerza irresistible no es agente sino instrumento.
En el derecho canónico medieval, la distinción entre actos voluntarios e involuntarios adquirió especial relevancia bajo la influencia de la filosofía tomista, que diferenciaba entre los actos humanos (actus humanus), realizados con conocimiento y voluntad, y los actos del hombre (actus hominis), carentes de dirección volitiva. Solo los primeros podían ser objeto de valoración moral y, por extensión, jurídico-penal.
Con el movimiento codificador del siglo XIX, la ausencia de conducta comenzó a recibir tratamiento legislativo más sistemático. El Código Penal español de 1848 ya contemplaba la fuerza irresistible como eximente de responsabilidad criminal, tradición que influyó decisivamente en toda la codificación penal latinoamericana, incluida la costarricense.
En Costa Rica, el Código Penal de 1880 contenía disposiciones sobre eximentes que incluían la fuerza irresistible y el caso fortuito, aunque sin la elaboración dogmática que caracterizaría a los códigos posteriores. El Código Penal de 1924 avanzó en la sistematización, incorporando referencias más explícitas a la voluntariedad como presupuesto de la responsabilidad penal. El Código Penal vigente, promulgado mediante Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970, adoptó una estructura moderna influenciada por el Proyecto Soler argentino y por la dogmática penal alemana recepcionada a través de la doctrina española e hispanoamericana. Si bien este código no contiene un catálogo expreso y detallado de supuestos de ausencia de conducta, proporciona los elementos normativos necesarios para su construcción dogmática a partir de la interpretación sistemática de sus disposiciones, particularmente los artículos 18, 30, 33, 42, 43 y 44.
El basamento constitucional de la exigencia de conducta voluntaria se encuentra, como se ha señalado, en el artículo 39 de la Constitución Política, cuya exigencia de «necesaria demostración de culpabilidad» prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva. Complementariamente, el artículo 40 constitucional establece que toda declaración obtenida por medio de violencia será nula, reconociendo implícitamente que la fuerza física vicia la voluntad y anula la validez jurídica de los actos realizados bajo su imperio.
El Código Penal costarricense articula el marco normativo de la ausencia de conducta a través de diversas disposiciones que, interpretadas sistemáticamente, configuran un régimen coherente. El artículo 1 consagra el principio de legalidad al establecer que nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible: al referirse a un «hecho» tipificado como «punible», el legislador presupone la existencia de una conducta humana voluntaria. El artículo 18 prescribe que el hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión, presuponiendo la voluntariedad tanto de una como de otra forma de comportamiento. El artículo 30 establece el principio de culpabilidad material:
Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Esta norma exige un nexo subjetivo entre el agente y el resultado, lo cual presupone necesariamente la existencia de una conducta voluntaria previa como soporte de ese elemento subjetivo.
El Código Procesal Penal complementa el marco sustantivo con garantías procesales de directa relevancia. El artículo 9 establece el estado de inocencia:
El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.
Esta disposición tiene implicaciones directas para la carga de la prueba: si existe duda razonable sobre si el movimiento corporal del imputado fue voluntario o no, debe resolverse a favor de la ausencia de conducta y, consecuentemente, de la absolución.
La doctrina penal reconoce cinco supuestos principales en los cuales se considera que no existe conducta penalmente relevante. Cada uno de ellos responde a una lógica distinta, pero todos comparten un denominador común: la inexistencia de voluntad como elemento rector del movimiento corporal que produce el resultado lesivo. La ausencia de conducta excluye el delito desde su base misma, pues sin conducta no puede hablarse de tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad. A continuación se examina cada supuesto con la profundidad que su importancia dogmática y práctica exige en el contexto del ordenamiento jurídico costarricense.
La fuerza irresistible, también denominada vis absoluta o fuerza física irresistible, constituye el supuesto más paradigmático de ausencia de conducta en el derecho penal. Se configura cuando una fuerza física externa, proveniente de la naturaleza o de un tercero, se ejerce sobre el cuerpo de una persona de tal manera que anula completamente su voluntad, convirtiéndola en un mero instrumento o proyectil que no controla su propio movimiento corporal. El sujeto deja de ser agente para convertirse en objeto: no actúa, sino que es actuado por la fuerza que lo domina.
El concepto de fuerza irresistible exige la concurrencia de tres elementos. En primer lugar, que la fuerza sea de carácter físico o material, no meramente moral o psicológica: una presión emocional intensa, por grave que sea, no constituye vis absoluta porque no anula el movimiento corporal sino que constriñe la decisión. En segundo lugar, que la fuerza sea externa al sujeto, es decir, que provenga de una fuente ajena a su propia voluntad, ya sea de otro ser humano, de un animal o de un fenómeno natural. En tercer lugar, que la fuerza sea absolutamente irresistible, de modo que el sujeto no tenga posibilidad alguna de oponerse a ella o de evitar el resultado lesivo que se produce como consecuencia del movimiento que la fuerza le impone.
Resulta esencial distinguir con precisión entre la fuerza irresistible (vis absoluta) y la fuerza compulsiva (vis compulsiva), pues sus efectos jurídicos son radicalmente diferentes. La vis absoluta elimina por completo la voluntad del sujeto, que se convierte en un objeto inerte movido por una fuerza externa: en este caso no hay conducta y, por tanto, no hay delito en ninguno de sus elementos. La vis compulsiva, en cambio, no anula la voluntad sino que la constriñe: el sujeto conserva un margen de decisión, aunque actúa bajo la presión de una amenaza o coacción que limita severamente su libertad de elección. En este segundo caso sí existe conducta —pues el sujeto decide actuar, aunque bajo coacción—, pero puede verse afectada la culpabilidad.
El artículo 38 del Código Penal costarricense regula precisamente esta segunda hipótesis:
No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
Nótese la diferencia de nivel dogmático: la vis absoluta excluye la conducta (primer escalón del delito), mientras que la coacción del artículo 38 excluye la culpabilidad (último escalón), presuponiendo que sí hubo conducta, tipicidad y antijuridicidad.
Los ejemplos clásicos de fuerza irresistible incluyen situaciones diversas: la persona que es empujada violentamente contra otra, causándole lesiones, donde quien empuja es autor mediato y quien es empujado carece de conducta; el sujeto cuya mano es forzada físicamente por otro para firmar un documento fraudulento; la persona arrojada desde una altura contra un tercero; o quien, conduciendo un vehículo, es embestido por otro con tal violencia que su automóvil se desplaza hacia un peatón sin que el conductor pueda hacer nada para evitarlo. En todos estos supuestos, el denominador común es que el movimiento corporal del sujeto no obedece a su voluntad sino a una fuerza que escapa por completo a su control.
El Código Penal no contiene una disposición expresa que regule la fuerza irresistible como supuesto autónomo de exclusión de responsabilidad. Sin embargo, su reconocimiento se deriva inequívocamente de la interpretación del artículo 18, que al exigir «acción u omisión» como forma del hecho punible, presupone que el movimiento corporal sea voluntario. Donde la vis absoluta ha eliminado toda voluntariedad, no existe acción ni omisión en sentido jurídico-penal, y por tanto no puede configurarse un hecho punible. Los efectos procesales de esta constatación son contundentes: al no existir conducta, no existe hecho punible, y debe dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
Los movimientos reflejos constituyen otro supuesto clásico de ausencia de conducta en el derecho penal. Se trata de respuestas corporales automáticas e involuntarias ante estímulos externos, que se producen a través del arco reflejo sin intervención de los centros superiores del cerebro que controlan la voluntad. Desde el punto de vista neurofisiológico, un estímulo periférico activa una neurona sensorial que transmite la señal a la médula espinal, donde se conecta con una neurona motora que produce la respuesta muscular, sin que la señal pase por la corteza cerebral donde se procesan las decisiones conscientes. El resultado es un movimiento que el sujeto no decidió realizar ni pudo evitar.
La doctrina penal distingue con rigor entre los actos reflejos puros y otras categorías de comportamientos que, pese a su apariencia de involuntariedad, no excluyen la conducta. Los llamados actos en cortocircuito o reacciones impulsivas son respuestas rápidas e irreflexivas ante estímulos intensos —como la reacción de una persona que, asustada por un ruido fuerte, golpea a quien está a su lado—, pero conservan un mínimo de control voluntario pues pasan por los centros cerebrales superiores, aunque de forma extremadamente veloz. La doctrina mayoritaria considera que los actos en cortocircuito no excluyen la conducta, si bien pueden tener relevancia en sede de culpabilidad al valorar la exigibilidad de otra conducta.
Otra distinción fundamental es la que media entre los actos reflejos y los actos automatizados o habituales. La conducción habitual de un vehículo, por ejemplo, implica una serie de movimientos que se realizan de forma prácticamente automática gracias a la repetición y el aprendizaje, pero que fueron originalmente voluntarios y que el sujeto puede interrumpir o modificar en cualquier momento mediante un acto de voluntad. Los actos automatizados no excluyen la conducta porque conservan su carácter voluntario originario y el sujeto mantiene la capacidad de control sobre ellos.
Los ejemplos más frecuentes de actos reflejos puros incluyen el estornudo que causa un daño, la retracción violenta de la mano al tocar una superficie incandescente que golpea a quien se encuentra al lado, las convulsiones epilépticas que causan lesiones a terceros, y el parpadeo reflejo ante un objeto que se aproxima al ojo. La relevancia práctica de esta categoría se manifiesta especialmente en la cuestión probatoria: quien alega la naturaleza refleja del movimiento debe acreditarla, generalmente mediante prueba pericial médica que confirme que el movimiento fue efectivamente un acto reflejo del arco medular y no una reacción impulsiva que, aunque rápida, pasó por los centros de decisión cortical.
En el derecho costarricense, los movimientos reflejos no encuentran regulación expresa en el Código Penal, pero su reconocimiento como supuesto de ausencia de conducta se deriva, al igual que la fuerza irresistible, de la exigencia de voluntariedad implícita en el artículo 18. Si el movimiento corporal del sujeto no fue dirigido por su voluntad sino que constituyó una respuesta refleja automática del sistema nervioso, no existe acción en sentido jurídico-penal.
Los estados de inconsciencia representan un tercer supuesto de ausencia de conducta de particular complejidad dogmática y práctica. Se presentan cuando el sujeto carece por completo de conciencia en el momento de realizar el movimiento corporal que produce el resultado lesivo, de modo que no puede afirmarse la existencia de voluntad alguna que dirija ese movimiento.
El concepto de inconsciencia relevante para la exclusión de la conducta debe entenderse en sentido estricto: se trata de la inconsciencia total o absoluta, es decir, de la completa ausencia de cualquier forma de percepción, conocimiento y dirección voluntaria del comportamiento. No basta con una disminución o alteración de la conciencia; es necesario que la conciencia esté completamente abolida para que pueda afirmarse la ausencia de conducta. La distinción resulta crucial porque genera consecuencias jurídicas radicalmente diferentes: la inconsciencia total excluye la conducta misma, mientras que la inconsciencia parcial o los estados crepusculares pueden afectar la imputabilidad —a través de los artículos 42 y 43 del Código Penal— pero no necesariamente excluyen la conducta, pues puede subsistir un mínimo de voluntariedad residual.
Entre los estados de inconsciencia total reconocidos por la doctrina se encuentran el sueño natural profundo, en el cual el sujeto no tiene percepción ni control de sus movimientos corporales; el sonambulismo, estado parasomníaco en el que la persona realiza conductas motrices complejas sin conciencia de ello; el desmayo o síncope, que produce una pérdida transitoria de la conciencia; y la crisis epiléptica con pérdida de conciencia.
La cuestión del sueño natural y el sonambulismo reviste particular interés. Quien duerme no realiza conducta penalmente relevante: si durante el sueño una persona se mueve y golpea a quien comparte su lecho, no hay conducta. La complicación surge cuando el sujeto conoce su condición de sonámbulo y sabe que durante sus episodios puede causar daño: en tal supuesto, la conducta penalmente relevante no sería el acto realizado durante el sonambulismo —que carece de voluntad— sino la omisión previa de tomar las precauciones necesarias para evitar el resultado, configurándose una posible responsabilidad por imprudencia omisiva.
La hipnosis genera uno de los debates doctrinales más intensos. La posición mayoritaria en la ciencia médica y psicológica contemporánea tiende a considerar que la hipnosis no puede forzar a una persona a realizar actos contrarios a sus convicciones morales más profundas, lo que limitaría su relevancia como supuesto de ausencia de conducta. No obstante, si en un caso concreto se acredita que el sujeto se encontraba en un estado hipnótico tan profundo que carecía por completo de conciencia y voluntad, no podría descartarse la exclusión de la conducta.
La interacción entre los estados de inconsciencia y la regulación de la inimputabilidad merece análisis detenido. El artículo 42 del Código Penal establece:
Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.
Esta disposición plantea una cuestión dogmática fundamental. Cuando la perturbación de la conciencia es tan grave que elimina por completo toda capacidad de comprensión y determinación —como en el coma profundo, la crisis epiléptica con pérdida completa de conciencia, o el desmayo—, ¿estamos ante un supuesto de ausencia de conducta o ante uno de inimputabilidad? Desde un punto de vista estrictamente dogmático, la respuesta depende del grado de inconsciencia. Si la inconsciencia es total y absoluta, no existe conducta y el análisis se detiene en el primer escalón del delito, sin necesidad de llegar siquiera a la imputabilidad. Si, en cambio, existe una perturbación grave pero no total de la conciencia —un estado crepuscular, por ejemplo—, puede haber conducta con un mínimo de voluntariedad residual, pero estar excluida la imputabilidad por la vía del artículo 42.
El artículo 43, relativo a la imputabilidad disminuida, regula los casos intermedios, permitiendo una atenuación de la pena cuando el sujeto no posea sino incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión. Esta disposición presupone necesariamente la existencia de conducta y de imputabilidad parcial.
La embriaguez total y la intoxicación plena por sustancias enervantes plantean problemas de extraordinaria complejidad. Cuando la intoxicación es tan severa que produce una inconsciencia total, se excluiría la conducta. Cuando produce una grave perturbación de la conciencia sin llegar a la inconsciencia total, opera el artículo 42 y la inimputabilidad. Cuando la perturbación es solo parcial, se aplica el artículo 43 y la imputabilidad disminuida. Pero estas categorías interactúan con la doctrina de la actio libera in causa regulada en el artículo 44, que puede restablecer la responsabilidad penal cuando la intoxicación fue voluntaria, como se analizará a continuación.
El caso fortuito y la fuerza mayor son supuestos de exclusión de responsabilidad penal expresamente regulados en el artículo 33 del Código Penal costarricense, que establece con claridad meridiana:
No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito puede definirse como un evento imprevisible e inevitable que, sin mediar dolo ni culpa del agente, produce un resultado típicamente relevante. Se caracteriza por la imposibilidad de prever el evento dañoso según las reglas de la experiencia común y la diligencia exigible al agente en las circunstancias concretas del caso. El sujeto que actúa con toda la prudencia debida y, no obstante, se produce un resultado lesivo que ninguna persona razonable habría podido anticipar, se encuentra amparado por esta causa de exclusión de responsabilidad.
La fuerza mayor se define como un evento externo, irresistible e imprevisible —generalmente un fenómeno natural catastrófico o un hecho imprevisto de tercero— que escapa completamente al control del agente y produce el resultado lesivo sin que este pueda evitarlo. Mientras el caso fortuito pone el acento en la imprevisibilidad, la fuerza mayor destaca la irresistibilidad: un evento que, aunque hubiera podido preverse, resultaba materialmente imposible de contrarrestar o evitar.
La distinción doctrinal entre caso fortuito (caracterizado por la imprevisibilidad) y fuerza mayor (caracterizada por la irresistibilidad) ha sido objeto de extenso debate en la doctrina penal comparada. Algunos autores mantienen una diferenciación estricta, mientras que otros consideran que ambos conceptos comparten elementos comunes y que la distinción carece de relevancia práctica significativa en el ámbito penal. En la práctica penal costarricense, la jurisprudencia tiende a equiparar ambos conceptos en cuanto a sus efectos, aplicando el artículo 33 de manera uniforme a ambos supuestos, lo cual resulta coherente con el texto legal que los menciona conjuntamente.
El fundamento dogmático del caso fortuito y la fuerza mayor se vincula directamente con el principio de culpabilidad del artículo 39 constitucional. Si no existe dolo ni culpa en la producción del resultado —porque el evento era imprevisible o irresistible—, no puede haber reproche de culpabilidad y, por tanto, no puede haber pena. El artículo 30 del Código Penal refuerza esta idea: nadie puede ser sancionado por un hecho que no ha realizado con dolo, culpa o preterintención. El caso fortuito excluye tanto el dolo como la culpa, y la fuerza mayor excluye toda posibilidad razonable de evitación del resultado.
Es fundamental distinguir el caso fortuito de la culpa inconsciente. En la culpa inconsciente, el agente no prevé el resultado lesivo, pero debería haberlo previsto según el estándar de cuidado exigible: existe una infracción del deber de cuidado que fundamenta el reproche penal a título de imprudencia. En el caso fortuito, en cambio, el resultado es imprevisible incluso para el ser humano más diligente y cuidadoso: no existe infracción alguna del deber de cuidado, y por tanto no hay culpa ni responsabilidad penal. Esta distinción, que en la teoría puede parecer diáfana, resulta en la práctica una de las cuestiones más difíciles de resolver, pues exige determinar el estándar de previsibilidad exigible en cada caso concreto.
La jurisprudencia costarricense ha aplicado el artículo 33 en numerosos casos, particularmente en materia de accidentes de tránsito. La Sala Tercera ha establecido que para apreciar el caso fortuito debe acreditarse que el resultado era objetivamente imprevisible y que el agente no infringió ningún deber de cuidado. Se ha reconocido el caso fortuito, por ejemplo, cuando un peatón se lanza intempestivamente frente a un vehículo que circula a velocidad prudencial y respetando todas las normas de tránsito, sin que el conductor tenga posibilidad alguna de evitar el atropello. En cambio, se ha rechazado la invocación del caso fortuito cuando el conductor circulaba a velocidad excesiva, bajo los efectos del alcohol, o inobservando alguna norma de tránsito, pues en tales casos la previsibilidad del resultado y la infracción del deber de cuidado descartan la configuración de esta excluyente.
En cuanto a la carga de la prueba, la cuestión se vincula con el principio de presunción de inocencia del artículo 9 del Código Procesal Penal. Dado que corresponde al Ministerio Público acreditar todos los elementos constitutivos del delito —incluidos el dolo o la culpa—, la defensa no tiene propiamente la carga de probar el caso fortuito en sentido estricto, sino que basta con generar una duda razonable sobre la previsibilidad del resultado para que deba absolverse al imputado. No obstante, en la práctica forense, la defensa que invoca el caso fortuito suele aportar elementos probatorios que sustenten su alegación, pues la mera invocación sin respaldo probatorio difícilmente generará convicción en el juzgador.
La actio libera in causa («acción libre en su causa») constituye una institución dogmática de extraordinaria importancia que opera como límite o excepción a la exclusión de responsabilidad que, de otro modo, derivaría de los estados de inconsciencia y de la inimputabilidad provocada voluntariamente. Su comprensión resulta indispensable para completar el análisis de la ausencia de conducta en el derecho penal, pues define los contornos dentro de los cuales la pérdida de conciencia o de capacidad de comprensión no conduce a la impunidad.
La esencia de esta doctrina puede expresarse así: quien se coloca voluntariamente en un estado de inconsciencia o inimputabilidad —o permite negligentemente caer en dicho estado— sabiendo que en esa condición puede cometer un delito, o pudiendo preverlo, responde penalmente por el resultado producido durante el estado de incapacidad. La responsabilidad se fundamenta en que el juicio de culpabilidad se retrotrae al momento anterior, en el que el sujeto, en pleno uso de sus facultades mentales, decidió o aceptó colocarse en el estado de incapacidad que condujo al resultado delictivo.
El artículo 44 del Código Penal regula expresamente esta institución bajo la denominación de «perturbación provocada»:
Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
Esta disposición contiene varios elementos que merecen análisis pormenorizado. La norma se refiere a quien «haya provocado» la perturbación de la conciencia, lo que exige una conducta activa y voluntaria dirigida a producir o que tenga como resultado la pérdida o grave alteración de la conciencia. Además, establece que el agente responderá «por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado», lo que significa que la forma de responsabilidad se determina por la actitud subjetiva del agente en el momento previo a la pérdida de conciencia, no en el momento de la ejecución material del hecho.
La doctrina distingue dos modalidades fundamentales. La modalidad dolosa se presenta cuando el sujeto se coloca deliberadamente en un estado de inconsciencia o inimputabilidad con el propósito de cometer un delito determinado, o al menos aceptando como posible que lo cometerá. El ejemplo paradigmático es el de quien se embriaga deliberadamente para «darse valor» y ejecutar un homicidio que ha planificado previamente. En este caso, el agente responde a título de dolo, y la última parte del artículo 44 prevé la posibilidad de agravar la pena cuando el propósito fue facilitar la realización del delito o procurarse una excusa.
La modalidad culposa se configura cuando el sujeto se coloca voluntariamente en el estado de perturbación sin el propósito de delinquir, pero pudiendo prever que en dicho estado podría producir un resultado lesivo. El ejemplo más frecuente es el de la persona que, conociendo su tendencia a la violencia cuando se embriaga, se intoxica voluntariamente y en ese estado comete lesiones. En este caso, el agente responde a título de culpa, siempre que el tipo penal admita la forma culposa y que el resultado fuera objetivamente previsible.
La interacción entre los artículos 44 y 42 del Código Penal resulta particularmente relevante. El artículo 42, al definir la inimputabilidad, incluye la «grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes». La expresión «accidental o involuntario» es la clave del sistema: la inimputabilidad del artículo 42 solo opera como excluyente de responsabilidad cuando la intoxicación o perturbación fue accidental o involuntaria. Cuando fue provocada voluntariamente, entra en juego el artículo 44 y se restablece la responsabilidad penal en los términos ya descritos.
Desde el punto de vista doctrinal, la actio libera in causa ha sido objeto de intenso debate en cuanto a su compatibilidad con el principio de coincidencia o simultaneidad, según el cual la culpabilidad debe concurrir en el momento de la realización del hecho típico. La actio libera in causa constituye una excepción a este principio, pues permite juzgar al agente por un hecho cometido en un momento en que carecía de capacidad de culpabilidad, retrotrayendo el juicio al momento anterior en que sí la poseía. Autores como Claus Roxin han cuestionado esta construcción y propuesto alternativas dogmáticas, mientras otros la defienden como una necesidad político-criminal ineludible para evitar que la autoincapacitación voluntaria se convierta en una vía de impunidad. El legislador costarricense, al consagrar expresamente el artículo 44, zanjó esta discusión a nivel normativo, aunque el debate doctrinal sobre su fundamentación teórica permanece abierto.
En la práctica forense costarricense, la actio libera in causa tiene especial relevancia en los delitos cometidos bajo los efectos del alcohol o las drogas cuando la intoxicación fue voluntaria. La jurisprudencia de la Sala Tercera ha aplicado el artículo 44 en numerosos casos, estableciendo que quien se embriaga voluntariamente no puede alegar inimputabilidad por la perturbación de conciencia que él mismo provocó. La cuestión probatoria suele centrarse en determinar si la intoxicación fue voluntaria o involuntaria, cuál era el grado de perturbación al momento de los hechos, y cuál era la actitud subjetiva del agente en el momento de colocarse en el estado de perturbación.
La jurisprudencia de los tribunales penales costarricenses ha contribuido significativamente a la delimitación de los supuestos de ausencia de conducta en el derecho penal, estableciendo criterios que complementan y desarrollan las disposiciones del Código Penal.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación penal, ha emitido pronunciamientos relevantes sobre la distinción entre la inconsciencia total que excluye la conducta y la perturbación grave de la conciencia que afecta la imputabilidad. En materia de embriaguez e intoxicación, la Sala ha establecido de manera reiterada que no toda intoxicación alcohólica genera inimputabilidad: es necesario que la perturbación de la conciencia alcance tal gravedad que el sujeto pierda completamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión. La mera disminución de las facultades mentales por el consumo de alcohol solo puede dar lugar, en su caso, a la imputabilidad disminuida del artículo 43, con su correspondiente efecto atenuante.
En relación con el caso fortuito, la jurisprudencia costarricense ha sido particularmente prolífica en materia de accidentes de tránsito. La Sala Tercera ha reiterado que para apreciar el caso fortuito previsto en el artículo 33 del Código Penal deben concurrir dos elementos inseparables: la imprevisibilidad del resultado lesivo según las reglas de la experiencia ordinaria, y la ausencia de infracción de cualquier deber de cuidado por parte del agente. Estos dos requisitos son acumulativos: si falta cualquiera de ellos, no puede invocarse el caso fortuito como causa de exclusión de responsabilidad.
La Sala Constitucional, por su parte, ha emitido pronunciamientos que refuerzan la exigencia constitucional de culpabilidad como presupuesto de toda sanción penal, derivada del artículo 39 de la Constitución. Estos pronunciamientos tienen relevancia para la ausencia de conducta en la medida en que confirman que no puede imponerse pena alguna sin demostración de que el sujeto actuó con un mínimo de voluntariedad y reprochabilidad, principio que constituye el fundamento último de todos los supuestos de exclusión de la conducta analizados en esta investigación.
En Argentina, el Código Penal de 1921 no regula de manera expresa los supuestos de ausencia de conducta, dejando su desarrollo a la doctrina y la jurisprudencia. La dogmática argentina, fuertemente influenciada por la escuela finalista a través de autores como Eugenio Raúl Zaffaroni, ha desarrollado una elaborada teoría que distingue la fuerza física irresistible, los actos reflejos, los estados de inconsciencia absoluta y la involuntariedad. Zaffaroni ha propuesto un concepto de conducta como «una voluntad que se exterioriza en el mundo», de modo que la ausencia de cualquiera de esos elementos excluye la conducta.
En Colombia, el Código Penal de 2000 adopta un concepto de conducta que presupone la voluntariedad, y regula expresamente la fuerza mayor y el caso fortuito como causales de ausencia de responsabilidad. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana ha desarrollado criterios detallados sobre la distinción entre la fuerza irresistible y la coacción, y sobre los requisitos probatorios del caso fortuito.
En España, el Código Penal de 1995 no contiene una regulación expresa de la ausencia de acción, pero tanto la doctrina como el Tribunal Supremo han reconocido ampliamente la fuerza irresistible, los movimientos reflejos y los estados de inconsciencia como supuestos de ausencia de acción, distinguiéndolos con claridad de las causas de inimputabilidad y de las eximentes de responsabilidad. La influencia de la dogmática española en Costa Rica, a través de autores como Muñoz Conde, Mir Puig y Cerezo Mir, ha sido determinante en la configuración doctrinal de estas categorías en el ámbito costarricense.
La comparación permite concluir que, independientemente del grado de regulación expresa en cada ordenamiento, existe un amplio consenso doctrinal y jurisprudencial en los sistemas penales de tradición continental sobre los supuestos básicos de ausencia de conducta. Las diferencias residen más en la ubicación sistemática de cada supuesto y en los matices de su regulación que en los principios fundamentales que los sustentan. Costa Rica se inscribe firmemente en esta tradición, con la particularidad de contar con una regulación expresa de la actio libera in causa en el artículo 44 del Código Penal, lo cual representa una ventaja en términos de seguridad jurídica frente a ordenamientos que dejan esta institución enteramente en manos de la construcción doctrinal.
Un primer desafío contemporáneo se relaciona con los avances en neurociencia y su impacto en la comprensión de la voluntad humana. Las investigaciones neurocientíficas derivadas de los experimentos de Benjamin Libet y sus continuadores han planteado interrogantes fundamentales sobre el libre albedrío: si muchas decisiones aparentemente «voluntarias» son en realidad el resultado de procesos cerebrales inconscientes que preceden a la percepción subjetiva de la decisión, las implicaciones para el concepto jurídico-penal de conducta voluntaria podrían ser profundas. Sin embargo, la doctrina penal mayoritaria ha respondido señalando que el concepto jurídico de voluntad no requiere una demostración metafísica del libre albedrío, sino que opera como una categoría normativa que atribuye capacidad de acción a quienes reúnen determinadas condiciones empíricamente verificables.
La aparición de sustancias psicoactivas sintéticas con efectos impredecibles, la proliferación de psicofármacos con potenciales efectos adversos sobre la conciencia y la voluntad, y la creciente diversificación del consumo de drogas plantean nuevos escenarios para la aplicación de los artículos 42, 43 y 44 del Código Penal. Las llamadas «drogas de sumisión», administradas subrepticiamente a la víctima para anular su voluntad, generan escenarios especialmente complejos donde la persona intoxicada involuntariamente puede convertirse en instrumento de un delito, configurándose un supuesto de ausencia de conducta vinculado a la vis absoluta química.
Los estados crepusculares, los trastornos disociativos, el estrés postraumático agudo y otros estados psicológicos complejos plantean dificultades para la aplicación de las categorías dogmáticas tradicionales, pues no encajan nítidamente ni en la ausencia total de conducta ni en la inimputabilidad clásica. La doctrina y la jurisprudencia costarricenses deberán seguir desarrollando criterios que permitan abordar estos supuestos con la precisión que exige la garantía de los derechos fundamentales.
En el ámbito probatorio, las nuevas tecnologías de monitoreo biométrico, electroencefalografía portátil y análisis toxicológico avanzado están transformando la capacidad del sistema penal para determinar el estado de conciencia y voluntad de una persona en el momento de los hechos. Las cámaras de vigilancia, los dispositivos de registro vehicular y los sistemas de telemetría médica pueden proporcionar evidencia objetiva sobre el comportamiento del sujeto antes, durante y después del evento, permitiendo evaluar con mayor precisión si hubo o no conducta voluntaria en un caso determinado.
La inteligencia artificial y los sistemas autónomos plantean interrogantes inéditos. Cuando un vehículo autónomo causa un accidente, la cuestión de la ausencia de conducta adquiere una dimensión completamente nueva: el pasajero humano puede no haber tenido control alguno sobre el vehículo en el momento del siniestro, lo que genera un supuesto sui generis que no encaja exactamente en las categorías tradicionales de fuerza irresistible o caso fortuito, y que exigirá nuevas construcciones dogmáticas para determinar quién responde penalmente y bajo qué título de imputación.
En el ámbito farmacológico, la creciente sofisticación de las sustancias que alteran la conciencia plantea nuevos desafíos para la actio libera in causa. Las drogas de sumisión administradas sin consentimiento de la víctima representan una forma moderna de vis absoluta química que anula la voluntad del sujeto y lo convierte en instrumento involuntario, mientras que las interacciones imprevistas entre medicamentos prescritos y sustancias consumidas voluntariamente pueden generar estados de inconsciencia no anticipados que complican la aplicación del artículo 44 del Código Penal.
Si durante una crisis epiléptica con pérdida total de conciencia una persona causa lesiones a un tercero, no existe conducta penalmente relevante y no puede haber responsabilidad penal por ese hecho específico. Sin embargo, si la persona conocía su condición epiléptica y omitió tomar la medicación prescrita o realizó actividades riesgosas sabiendo de su condición, podría evaluarse una responsabilidad por imprudencia omisiva derivada de esa negligencia previa, bajo la lógica de la actio libera in causa.
No. El artículo 44 del Código Penal establece expresamente que quien provoca voluntariamente su propia perturbación de la conciencia responde por el hecho cometido según el dolo o la culpa que tenía al momento de embriagarse. Solo cuando la intoxicación fue accidental o involuntaria podría aplicarse la inimputabilidad del artículo 42. Si el sujeto se embriagó sabiendo que podría causar daño, responde a título de culpa; si se embriagó con el propósito de facilitar la comisión de un delito, responde a título de dolo y la pena puede incluso agravarse.
La distinción radica en la previsibilidad del resultado y en la observancia del deber de cuidado. En el caso fortuito del artículo 33 del Código Penal, el resultado era objetivamente imprevisible y el agente cumplió con todos los deberes de cuidado exigibles; por ejemplo, un conductor que respeta todas las normas de tránsito y un peatón se lanza intempestivamente frente al vehículo sin posibilidad alguna de evitación. En la imprudencia, el resultado era previsible y el agente infringió algún deber de cuidado, aunque no hubiera previsto efectivamente el resultado.
En principio no, pues el sonambulismo es un estado de inconsciencia total que excluye la conducta. El sonámbulo no tiene percepción ni control voluntario de sus movimientos, de modo que no existe el componente volitivo que requiere la acción penal. Sin embargo, si la persona conocía su condición de sonámbula y sabía que durante sus episodios podía causar daño a otros, la omisión de tomar medidas preventivas adecuadas podría generar responsabilidad a título de imprudencia omisiva.
No existe un artículo que la mencione expresamente con ese nombre. Su reconocimiento se deriva de la interpretación del artículo 18, que al exigir «acción u omisión» como forma del hecho punible presupone voluntariedad del movimiento corporal. Donde una fuerza física irresistible ha eliminado por completo esa voluntariedad, no existe acción ni omisión en sentido jurídico-penal. Además, el artículo 38 regula la coacción (vis compulsiva), de cuya comparación emerge a contrario sensu el reconocimiento de la vis absoluta como supuesto de ausencia de conducta.
La diferencia es de nivel dogmático. La ausencia de conducta opera en el primer escalón del análisis del delito: si no hay conducta, no hay hecho punible y el análisis se detiene allí, sin necesidad de examinar tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad. La inimputabilidad, en cambio, opera en el último escalón (la culpabilidad): presupone que hubo conducta, que fue típica y antijurídica, pero excluye el reproche personal al agente por carecer de la capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse conforme a esa comprensión. En la práctica, el resultado puede ser similar —la no imposición de pena—, pero las consecuencias jurídicas difieren, pues al inimputable pueden aplicársele medidas de seguridad, mientras que a quien no realizó conducta alguna no puede aplicársele ninguna consecuencia jurídico-penal.
La ausencia de conducta penalmente relevante constituye una categoría dogmática fundamental del derecho penal costarricense que opera como filtro primario y previo a todo análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Su correcta comprensión y aplicación resulta esencial para garantizar que el sistema penal solo sancione conductas voluntarias, en consonancia con el principio de culpabilidad de rango constitucional consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.
El ordenamiento jurídico costarricense aborda los diversos supuestos de ausencia de conducta a través de una combinación de disposiciones expresas y de construcciones dogmáticas derivadas de la interpretación sistemática del Código Penal. El caso fortuito y la fuerza mayor encuentran regulación directa en el artículo 33. Los estados de inconsciencia y la perturbación de la conciencia se regulan en los artículos 42 a 44, que abordan la inimputabilidad y la actio libera in causa. La fuerza irresistible y los movimientos reflejos, aunque sin mención expresa, se derivan de la exigencia de voluntariedad que subyace en el artículo 18 al requerir «acción u omisión» como forma del hecho punible.
La interacción entre estas categorías revela un sistema coherente que, partiendo del principio de que solo las conductas voluntarias pueden ser objeto de reproche penal, establece gradaciones según el grado de afectación de la voluntad: la ausencia total de voluntad excluye la conducta; la grave perturbación de la conciencia excluye la imputabilidad; la perturbación parcial atenúa la pena; y la perturbación provocada voluntariamente restablece la responsabilidad a través de la actio libera in causa del artículo 44.
La jurisprudencia de la Sala Tercera y de la Sala Constitucional ha contribuido significativamente a la delimitación de estas categorías, aunque persisten áreas de incertidumbre que requieren desarrollo continuo, particularmente en relación con los estados intermedios de conciencia y con las nuevas formas de intoxicación y alteración de la voluntad que la farmacología moderna ha hecho posibles.
Los desafíos contemporáneos derivados de los avances en neurociencia, la inteligencia artificial, los sistemas autónomos y la evolución de las sustancias psicoactivas exigen una reflexión renovada que, sin abandonar las categorías dogmáticas fundamentales que han demostrado su solidez a lo largo de más de un siglo de ciencia penal, sea capaz de adaptarlas a una realidad que plantea interrogantes que los redactores del Código Penal de 1970 no pudieron anticipar. En este esfuerzo de actualización, la doctrina y la jurisprudencia costarricenses deberán mantener como norte irrenunciable el respeto al principio de culpabilidad y la protección de los derechos fundamentales de las personas, pues la ausencia de conducta no es una mera abstracción teórica sino una garantía esencial del Estado de Derecho en materia penal cuya correcta aplicación constituye un imperativo de justicia.