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Leyes

Ley sobre Regulación del Referéndum de Costa Rica

6787

La Ley sobre Regulación del Referéndum de Costa Rica, conocida como Ley N° 8492, es una pieza fundamental en la promoción de la democracia participativa en el país. Esta normativa permite a los ciudadanos ejercer su derecho a aprobar o derogar leyes y realizar reformas parciales a la Constitución Política mediante referendos, fortaleciendo así el vínculo entre la sociedad civil y las decisiones políticas.

El objetivo principal de esta ley es proporcionar un marco claro y ordenado para la realización de referendos. De esta manera, se asegura que el proceso sea transparente y accesible para todos los ciudadanos. Entre las modalidades de referéndum contempladas, encontramos el referéndum de iniciativa ciudadana, el legislativo y el ejecutivo. Cada una de estas modalidades ofrece diferentes vías para que la ciudadanía y los poderes del Estado puedan proponer temas de interés nacional para ser decididos a través del voto popular.

Ley sobre Regulación del Referéndum de Costa Rica

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Bufete de Costa Rica

El referéndum de iniciativa ciudadana se destaca por permitir a un cinco por ciento del electorado solicitar la realización de una consulta popular. Este mecanismo fomenta la participación activa de la ciudadanía en la creación y modificación de leyes. Por su parte, el referéndum legislativo y el ejecutivo requieren el consenso y la colaboración entre la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, asegurando que las propuestas sometidas a referéndum tengan un respaldo institucional sólido.

El proceso de referéndum incluye etapas cruciales como la solicitud y recolección de firmas, la revisión de las mismas por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y la convocatoria oficial. El TSE, como órgano rector, garantiza la transparencia, legalidad y equidad del proceso, supervisando desde la autenticidad de las firmas hasta la organización y escrutinio de la votación.

Además, la ley establece normativas claras sobre el financiamiento de las campañas relacionadas con el referéndum, prohibiendo el uso de fondos públicos y la participación de entidades extranjeras, asegurando así la independencia del proceso.

La Ley sobre Regulación del Referéndum de Costa Rica es una herramienta poderosa que permite a los ciudadanos tener una participación directa en la toma de decisiones políticas y legislativas, promoviendo una democracia más inclusiva y activa. Con esta ley, Costa Rica fortalece su compromiso con la participación ciudadana y la transparencia en los procesos democráticos.

Ley sobre Regulación del Referéndum de Costa Rica en PDF

Lea la Ley sobre Regulación del Referéndum de Costa Rica

Ley N° 8492

LEY SOBRE REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM DE COSTA RICA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º
Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.

La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.

ARTÍCULO 2º
Materias no sujetas a referéndum.

De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa.

(*) No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.

(*)(Nota de Sinalevi : Sobre este tema consultar la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3006 del 25 de junio del 2013, «Interpretación del inciso 9) del artículo 102 de la Constitución Política referente al referéndum») El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta norma.

De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.

ARTÍCULO 3º
Modalidades del referéndum.

Son modalidades del referéndum las siguientes:

  • a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
  • b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.
  • c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 4º
Carácter vinculante del referéndum.

Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta .

ARTÍCULO 5º
Normativa supletoria.

Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.

CAPÍTULO II

Modalidades de referéndum

SECCIÓN I
Referéndum ciudadano
ARTÍCULO 6º
Solicitud de recolección de firmas.

El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

  • a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.
  • b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.
  • c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.

Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)

  • e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021, que lo traspaso del antiguo inciso d) al e)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)

  • f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021, que lo traspaso del antiguo inciso e) al f)

ARTÍCULO 7º
Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de firmas.

Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:

  • a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.
  • b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.

El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.

Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.

Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum, no podrá retirar su firma.

ARTÍCULO 8º
Recolección de firmas.

El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.

El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.

ARTÍCULO 9º
Revisión de las firmas.

El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.

Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.

De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.

ARTÍCULO 10
Acumulación de consultas.

Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.

ARTÍCULO 11
Convocatoria oficial a referéndum.

Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta , dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.

SECCIÓN II
Referéndum legislativo y por gestión del ejecutivo
ARTÍCULO 12
Referéndum legislativo.

La Asamblea Legislativa podrá convocar a referéndum cuando concurran los siguientes requisitos y procedimiento:

  • a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados, acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a referéndum. El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre en trámite en la comente legislativa o que no haya ingresado a esta. En caso de referéndum de un proyecto de reforma parcial de la Constitución, el proyecto de acuerdo deberá presentarse después de haber sido aprobada la reforma en una legislatura y antes de la siguiente.
  • b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones ordinarias y se tramite por los procedimientos reglamentarios al efecto.
  • c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.

Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto de ley ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás trámites del referéndum.

ARTÍCULO 13
Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa.

La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:

  • a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular.
  • b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa.

La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.

  • c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.
  • d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.
SECCIÓN III
Referéndum en reformas constitucionales
ARTÍCULO 14
Convocatoria del referéndum de reforma constitucional.

Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 15
Tramitación de las reformas constitucionales aprobadas mediante referéndum.

De aprobarse la convocatoria y alcanzarse el porcentaje establecido en el artículo 102 de la Constitución para las reformas constitucionales, el TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados del referéndum, y lo notificará al Poder Legislativo, para la confección del correspondiente decreto legislativo. La Asamblea Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con el trámite constitucional ordinario, establecido en el artículo 195 constitucional.

CAPÍTULO III

Actos preparatorios para realizar el referéndum

ARTÍCULO 16
Trámite ante el TSE.

Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.

Previo a la convocatoria a referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021) La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 17
Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto.

El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta , junto con el texto normativo que será sometido a la consulta popular y las preguntas que lo acompañen.

La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.

ARTÍCULO 18
Formalidades de la comunicación de la convocatoria.

La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere oportuno y necesario.

ARTÍCULO 19
Difusión del texto sometido a referéndum.

El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.

ARTÍCULO 20
Prohibiciones . Establécense las siguientes prohibiciones:
  • a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
  • b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
  • c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.

Se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.

Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.

ARTÍCULO 21
Regulación de la publicación de encuestas.

Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

CAPÍTULO IV

Realización del referéndum

ARTÍCULO 22
Celebración del referéndum.

El referéndum se efectuará un domingo y la votación se realizará entre las seis y las dieciocho horas.

ARTÍCULO 23
Juntas receptoras de votos.

Las juntas receptoras de votos se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro de los treinta días naturales ‘siguientes a la publicación de la convocatoria a referéndum realizada por el TSE. El número de juntas en cada cantón y distrito, así como el lugar de su asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también designará a un delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de votos correspondiente.

En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral.

ARTÍCULO 24
Forma de expresar el voto.

La decisión del votante solamente podrá ser «sí» o «no», o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de los porcentajes de ley.

Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su derecho al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante la presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás disposiciones que dicte el Tribunal.

A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum, durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra sanción.

ARTÍCULO 25
Escrutinio de la votación.

En el escrutinio del referéndum deberán establecerse el número de votantes, los votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el número de votos en blanco y el de votos nulos.

El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho escrutinio.

ARTÍCULO 26
Declaratoria oficial y tramitación posterior del referéndum.

El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.

En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.

Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.

ARTÍCULO 27
Vigencia y publicación del texto aprobado mediante referéndum.

La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta .

La Imprenta Nacional contará con Un plazo hasta de cinco días hábiles para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación correspondiente del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V

Financiamiento privado de las campañas previas al referéndum

ARTÍCULO 28
Responsable de las publicaciones.

Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.

ARTÍCULO 29
Registro de las erogaciones.

Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.

(Interpretado por Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 3091 de 6 de noviembre de 2007de la siguiente forma:

«Se interpreta el artículo 29 de Ley sobre Regulación del Referéndum, en el sentido de que el mandato legal encargado a este Tribunal de «corroborar el gasto incurrido por cada persona», con motivo de los procesos consultivos, obliga a las instituciones del Estado -incluida la Administración Tributaria- a remitir a esta Autoridad Electoral, cuando así lo requiera, la información de las personas físicas o jurídicas que se encuentre en sus bases de datos, a efecto de no hacer nugatorio lo dispuesto en el citado precepto legal»….).

ARTÍCULO 30
Infracción a límite del gasto.

Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

CAPÍTULO VI

Disposiciones adicionales

ARTÍCULO 31
Gastos del referéndum.

El TSE incluirá anualmente en su presupuesto una partida que permita sufragar los gastos que ocasione la organización y adecuada difusión del referéndum.

ARTÍCULO 32
 

Delitos y faltas electorales en el ámbito del referéndum A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas para dichas infracciones.

(Así reformado por el artículo 310 aparte b) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

ARTÍCULO 33
Gastos de transporte.

El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.

ARTÍCULO 34
Gastos de publicidad.

El TSE destinará una partida presupuestaria adecuada para hacerles publicidad a la convocatoria a referéndum y al texto propuesto, en los diferentes medios de comunicación del país; dicha partida no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) del costo total de la suma gastada con dinero del presupuesto nacional en la anterior elección presidencial.

ARTÍCULO 35
Reforma del Código de Trabajo.

Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El texto dirá:

«ARTÍCULO 69

Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:

[…] j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum.

[…]»

Rige a partir de su publicación.

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.

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      03/07/2024
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