

El principio de doble instancia representa uno de los pilares fundamentales del debido proceso en el sistema judicial costarricense. Esta garantía procesal, que permite a las partes de un proceso judicial impugnar las decisiones que les resulten desfavorables ante un tribunal superior, ha experimentado una evolución significativa en las últimas décadas, marcada especialmente por la influencia del derecho internacional de los derechos humanos.
La doble instancia no constituye simplemente un mecanismo procesal adicional, sino que se erige como una salvaguarda esencial contra el error judicial y la arbitrariedad. Su importancia trasciende el ámbito meramente técnico-jurídico para convertirse en una manifestación tangible del derecho de defensa y del acceso efectivo a la justicia.
El ordenamiento jurídico costarricense presenta características particulares en cuanto a la aplicación de este principio. A diferencia de otros sistemas jurídicos donde la doble instancia goza de reconocimiento constitucional uniforme, Costa Rica ha desarrollado un modelo asimétrico que varía según la materia procesal de que se trate. Esta configuración diferenciada ha sido profundamente influenciada por los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente en el ámbito penal.
La configuración actual del sistema de doble instancia en Costa Rica no es producto de una decisión legislativa única, sino el resultado de un proceso evolutivo complejo. Este desarrollo ha estado marcado por la tensión constante entre la búsqueda de garantías procesales robustas y la necesidad de mantener un sistema de justicia eficiente y expedito.
El punto de inflexión más significativo se produjo con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que obligó al país a replantear completamente su sistema de impugnaciones en materia penal. Esta transformación no solo modificó el panorama procesal penal, sino que también generó importantes reflexiones sobre la aplicación del principio en otras áreas del derecho.
La Constitución Política de Costa Rica no establece de manera explícita y universal el derecho a la doble instancia. Sin embargo, diversos preceptos constitucionales proporcionan las bases normativas que sustentan este principio, especialmente cuando se interpretan de manera sistemática y teleológica.
El artículo 39 de la Constitución Política constituye la piedra angular del debido proceso en materia penal. Al establecer que «a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa», sienta las bases conceptuales para un sistema recursivo efectivo.
La exigencia constitucional de una «sentencia firme» presupone necesariamente la existencia de un proceso que ha agotado las vías de impugnación ordinarias disponibles. Esta firmeza no puede entenderse como una característica automática de toda resolución judicial, sino como el resultado de un proceso donde se han respetado todas las garantías procesales, incluyendo la posibilidad de cuestionar la decisión ante una instancia superior.
La garantía de «oportunidad para ejercitar su defensa» trasciende el momento del juicio y se extiende lógicamente a la fase de impugnación. El derecho de defensa sería incompleto si se limitara únicamente a la primera instancia, sin contemplar la posibilidad de cuestionar un fallo adverso que pueda contener errores de hecho o de derecho.
El artículo 41 constitucional consagra el principio de tutela judicial efectiva al garantizar que «todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido» y que debe impartírseles «justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes».
Un sistema judicial que no ofrezca mecanismos adecuados para corregir sus propios errores podría interpretarse como una forma sutil pero efectiva de denegación de justicia. La justicia «cumplida» a la que se refiere el texto constitucional no puede materializarse plenamente a través de un fallo erróneo o injusto, por lo que la existencia de vías de impugnación efectivas se convierte en un requisito indispensable para la realización de este principio constitucional.
El artículo 42 de la Constitución proporciona el fundamento más directo, aunque implícito, del principio de doble instancia. Al establecer que «un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto», no solo consagra una garantía de imparcialidad objetiva, sino que presupone la existencia de un sistema judicial organizado en «diversas instancias».
Esta disposición constitucional reconoce implícitamente la estructura jerárquica de la jurisdicción y la necesidad de que la revisión de una decisión judicial sea realizada por un juzgador distinto al que dictó la resolución original. Si bien no establece un derecho universal a la alzada, sí reconoce que el sistema judicial debe estar configurado de manera tal que permita esta revisión jerárquica cuando la ley así lo establezca.
La fuente normativa más clara y determinante del derecho a la doble instancia en el ordenamiento costarricense es la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 8.2.h establece, como parte integral de las garantías judiciales mínimas, el «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
Esta disposición convencional presenta características que la distinguen claramente de las normas constitucionales internas. En primer lugar, es directa e inequívoca en su redacción, sin requerir interpretación sistemática o teleológica para extraer su contenido normativo. En segundo lugar, al formar parte del corpus iuris interamericano, cuenta con una interpretación autorizada por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que proporciona criterios claros para su aplicación.
Conforme al artículo 7 de la Constitución Política, los tratados de derechos humanos vigentes en Costa Rica poseen una jerarquía superior a las leyes ordinarias, integrando lo que la doctrina constitucional denomina el «bloque de constitucionalidad». Esta ubicación normativa privilegiada significa que el derecho a recurrir el fallo no constituye una mera recomendación o aspiración, sino una norma supralegal de acatamiento obligatorio para todas las autoridades del Estado.
La integración de los tratados internacionales de derechos humanos al bloque de constitucionalidad ha transformado el panorama jurídico costarricense, especialmente en materia procesal. Los jueces y tribunales están obligados a aplicar directamente estas disposiciones convencionales, y el legislador debe adecuar la normativa interna para garantizar su efectiva implementación.
El derecho a la doble instancia impone al Estado costarricense obligaciones concretas y exigibles, derivadas fundamentalmente de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. El artículo 1.1 establece la obligación estatal de «respetar los derechos y libertades» reconocidos en la Convención y de «garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción».
El artículo 2, por su parte, complementa esta obligación al requerir que los Estados adopten «las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esta disposición fue precisamente la que generó la responsabilidad internacional de Costa Rica en el caso Herrera Ulloa, al determinarse que el recurso de casación tradicional no satisfacía el estándar convencional de revisión integral.
Históricamente, la Sala Constitucional costarricense adoptó una postura restrictiva respecto al alcance del principio de doble instancia fuera del ámbito penal. En una línea jurisprudencial consolidada, la Sala estableció que, con la notable excepción de la materia penal, la doble instancia no constituye una garantía constitucional autónoma y universal, sino un principio de «configuración legal».
Esta doctrina implica que corresponde al legislador, en el ejercicio de su potestad discrecional de configuración normativa, determinar en qué materias, bajo qué supuestos específicos y contra qué tipo de resoluciones procede un recurso de alzada. El fundamento teórico de esta posición radica en que, al no existir un mandato constitucional explícito que exija la doble instancia para todo tipo de proceso, el legislador está facultado para ponderar este principio con otros valores constitucionales igualmente relevantes.
La Sala Constitucional ha validado la constitucionalidad de sistemas recursivos taxativos en diversas jurisdicciones, especialmente en las materias civil y contencioso-administrativa. Esta validación se fundamenta en el reconocimiento de que el legislador debe equilibrar la garantía de revisión con otros principios constitucionales de igual relevancia, como la celeridad procesal, la economía de recursos judiciales y la eficiencia en la administración de justicia.
Esta ponderación no es arbitraria, sino que debe realizarse conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El legislador no puede eliminar completamente los mecanismos de impugnación, ni puede establecer restricciones que vacíen de contenido el derecho de defensa o el acceso a la justicia. La configuración legal de la doble instancia debe mantener un equilibrio que preserve la esencia de las garantías procesales.
El caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica se originó a partir de la condena penal por difamación impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el año 1995. La controversia surgió por la publicación de varios artículos periodísticos que fueron considerados difamatorios por los tribunales costarricenses. Lo que inicialmente parecía un caso de derecho penal ordinario se transformó en un precedente fundamental para el desarrollo de las garantías procesales en el sistema interamericano.
El elemento crucial que llevó este caso ante la Corte Interamericana fue la imposibilidad de obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria. Conforme a la legislación procesal penal vigente en ese momento, la única vía de impugnación disponible contra la sentencia era el recurso de casación, cuyas limitaciones estructurales impedían una revisión completa de los hechos y la valoración probatoria.
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004 representó un momento decisivo para el desarrollo del principio de doble instancia en Costa Rica y en el sistema interamericano en general. El tribunal determinó que el recurso de casación costarricense, por su naturaleza eminentemente formalista y su limitación a cuestiones de derecho, no satisfacía las exigencias del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
El núcleo conceptual de la decisión fue el desarrollo del estándar de «revisión integral». La Corte estableció que el derecho de recurrir del fallo no se agota con la mera existencia formal de un recurso, sino que este debe ser materialmente efectivo y permitir un «examen integral de la decisión recurrida». Esta revisión integral debe abarcar tanto las cuestiones jurídicas como las cuestiones fácticas y probatorias.
El concepto de «revisión integral» desarrollado por la Corte Interamericana implica que el tribunal superior debe tener la potestad jurisdiccional de revisar cómo se establecieron los hechos en la primera instancia y cómo se valoró la prueba que sustentó la decisión. Esta exigencia trasciende la mera corrección de errores de derecho para abarcar la revisión completa del proceso de formación de la convicción judicial.
La Corte enfatizó que el recurso debe permitir al tribunal de alzada realizar una nueva valoración de la prueba, especialmente cuando se trata de prueba testimonial o pericial que fue determinante para la decisión de primera instancia. Esta capacidad de revisión no puede estar limitada por formalismos excesivos o por restricciones que impidan al tribunal superior acceder al material probatorio completo.
Como resultado directo de esta decisión, la Corte Interamericana declaró que Costa Rica había violado el artículo 8.2.h de la Convención Americana y ordenó al Estado no solo anular los efectos de la sentencia contra Herrera Ulloa, sino también adecuar su ordenamiento jurídico interno para garantizar un recurso que cumpliera con el estándar de revisión integral.
Esta obligación de adecuación normativa, derivada del artículo 2 de la Convención, se materializó en la promulgación de la Ley N° 8837, que introdujo el recurso de apelación de la sentencia en el proceso penal costarricense. Esta reforma representó la transformación más significativa del sistema procesal penal en décadas.
Antes de la reforma introducida por la Ley N° 8837, el sistema procesal penal costarricense se caracterizaba por la hegemonía del recurso de casación como principal mecanismo de impugnación contra las sentencias de fondo. Este recurso, heredero de la tradición jurídica europea continental, estaba diseñado primordialmente con una función nomofiláctica, es decir, su objetivo central era asegurar la correcta y uniforme aplicación de la ley sustantiva y procesal.
El recurso de casación tradicional se configuraba como un mecanismo extraordinario, altamente formalista, cuyos motivos estaban taxativamente establecidos en la ley procesal. Esta configuración restrictiva respondía a una concepción específica del papel de los tribunales superiores, orientada más hacia la unificación jurisprudencial que hacia la revisión del caso concreto.
En la práctica judicial, las limitaciones del recurso de casación se manifestaban de manera evidente. Si bien permitía cierto control sobre la logicidad de la fundamentación de la sentencia, especialmente a través del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica, le estaba vedado al tribunal de casación realizar una nueva valoración completa de la prueba testimonial o pericial.
Esta restricción estructural era especialmente problemática en casos donde la condena se fundamentaba principalmente en prueba testimonial contradictoria o en valoraciones periciales complejas. El tribunal de casación no podía reexaminar la credibilidad de los testigos ni realizar una nueva valoración de los dictámenes periciales, limitándose a verificar que la motivación de la sentencia no fuera ilógica o contradictoria.
La imposibilidad de revisar los hechos declarados probados por el tribunal de juicio constituía otra limitación fundamental. Una vez que el tribunal de primera instancia establecía un determinado conjunto fáctico, este se convertía en inmodificable para efectos del recurso de casación, aun cuando la determinación de tales hechos pudiera contener errores manifiestos.
La Ley N° 8837, denominada «Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia», fue promulgada con el objetivo específico de cumplir con las obligaciones internacionales derivadas del fallo Herrera Ulloa. Sin embargo, la reforma trascendió el mero cumplimiento formal de la sentencia internacional para introducir cambios estructurales profundos en el sistema procesal penal.
El objetivo central de la reforma fue establecer un verdadero sistema de doble instancia en materia penal, que garantizara a toda persona condenada el derecho a una revisión integral de la sentencia por parte de un tribunal superior. Esta revisión debía abarcar no solo los aspectos jurídicos, sino también los aspectos fácticos y probatorios que sustentaron la condena.
La reforma modificó sustancialmente tanto el Código Procesal Penal como la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estas modificaciones no se limitaron a cambios superficiales o nominales, sino que introdujeron transformaciones estructurales en la organización y funcionamiento del sistema de justicia penal.
El nuevo artículo 458 del Código Procesal Penal estableció la universalidad del recurso de apelación al disponer que son apelables «todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio». Esta redacción elimina cualquier distinción basada en la gravedad del delito, la cuantía de la pena o cualquier otro criterio restrictivo, universalizando el derecho a recurrir.
El artículo 459 del Código Procesal Penal define con precisión el alcance del nuevo recurso de apelación. Esta disposición establece que el recurso «permitirá el examen integral del fallo», especificando que esta revisión incluye «la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica y la fijación de la pena».
Esta enumeración exhaustiva fue diseñada para cumplir punto por punto con el estándar establecido por la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa. La inclusión explícita de la «determinación de los hechos» y la «valoración de la prueba» marca una diferencia fundamental con el recurso de casación tradicional, que no podía revisar estos aspectos del fallo.
La «fundamentación jurídica» se refiere tanto a la correcta aplicación de la ley sustantiva como a la observancia de las normas procesales, mientras que la «fijación de la pena» permite revisar la proporcionalidad y adecuación de la sanción impuesta. Esta amplitud de revisión convierte al recurso de apelación en un verdadero mecanismo de segunda instancia.
La reforma no se limitó a modificar la normativa procesal, sino que también transformó la estructura organizacional del Poder Judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial fue modificada para crear una nueva categoría de tribunales: los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal.
Estos tribunales colegiados fueron diseñados específicamente para conocer y resolver los recursos de apelación contra las sentencias penales. Su posición en la estructura jerárquica del Poder Judicial es intermedia: son superiores a los tribunales de juicio pero inferiores a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
La especialización de estos tribunales responde a la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales que tengan la experiencia y los recursos necesarios para realizar una revisión integral efectiva. La composición colegiada, integrada por tres magistrados, permite una deliberación más rica y una mayor probabilidad de detectar errores en la sentencia de primera instancia.
La introducción del recurso de apelación no eliminó el recurso de casación, sino que lo reconfiguró y lo devolvió a su función clásica de unificación jurisprudencial. El nuevo artículo 468 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Apelación, pero limita sus motivos principalmente a dos supuestos específicos.
El primer motivo se refiere a la existencia de «precedentes contradictorios» entre los Tribunales de Apelación o entre estos y la Sala de Casación. Este motivo busca garantizar la coherencia y uniformidad de la jurisprudencia penal en todo el territorio nacional, evitando que casos similares reciban tratamientos jurídicos diferentes.
El segundo motivo abarca la «inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal» sustantivo o procesal. Este motivo mantiene la función tradicional del recurso de casación como mecanismo de control de la correcta aplicación del derecho, pero ahora opera como una tercera grada revisora de carácter extraordinario.
La implementación del nuevo sistema de doble instancia penal ha tenido un impacto significativo en la práctica judicial costarricense. Los datos estadísticos del Poder Judicial muestran que el recurso de apelación de la sentencia se ha convertido en un mecanismo ampliamente utilizado, con tasas de interposición que superan el 60% de las sentencias condenatorias.
La revisión integral ha permitido detectar y corregir errores que anteriormente habrían quedado sin corrección bajo el sistema de casación tradicional. Los Tribunales de Apelación han modificado o revocado un porcentaje significativo de las sentencias de primera instancia, especialmente en casos donde la valoración probatoria presentaba deficiencias o donde la determinación de los hechos contenía inconsistencias.
Sin embargo, la implementación del sistema también ha enfrentado desafíos importantes. El aumento en la carga de trabajo de los tribunales superiores ha generado problemas de congestión que afectan la celeridad procesal. La necesidad de realizar una revisión integral de cada caso requiere tiempo y recursos que no siempre están disponibles en la medida necesaria.
Además, la práctica ha revelado la necesidad de desarrollar criterios jurisprudenciales más precisos sobre el alcance de la revisión integral. Los tribunales de apelación han tenido que enfrentar cuestiones complejas sobre hasta qué punto pueden revisar las valoraciones probatorias de primera instancia sin invadir el ámbito de apreciación propio del tribunal que presenció directamente la producción de la prueba.
A diferencia de la materia penal, donde el derecho a la doble instancia se ha consolidado como una garantía fundamental de fuente convencional, las jurisdicciones no penales operan bajo un paradigma diferente. El principio rector que ha guiado la jurisprudencia constitucional y el desarrollo legislativo es el de la «configuración legislativa», según el cual la existencia y el alcance de los recursos de alzada constituyen una materia deferida a la discrecionalidad del legislador.
Este paradigma se fundamenta en el reconocimiento de que, fuera del ámbito penal, no existe un mandato constitucional o convencional explícito que exija la doble instancia universal. Por tanto, el legislador goza de un margen de apreciación más amplio para diseñar sistemas procesales que equilibren la garantía de revisión con otros valores igualmente relevantes, como la celeridad procesal, la economía de recursos y la eficiencia administrativa.
La potestad de configuración no es, sin embargo, absoluta. El legislador debe respetar el núcleo esencial del derecho de defensa y del acceso a la justicia, y no puede establecer restricciones que vacíen de contenido estas garantías fundamentales. La configuración debe ser razonable y proporcional, atendiendo a la naturaleza específica de cada materia procesal.
La configuración legislativa de la doble instancia en las materias no penales refleja una tensión constante entre dos imperativos constitucionales aparentemente contradictorios. Por un lado, la necesidad de garantizar un acceso efectivo a la justicia y un debido proceso que incluya mecanismos adecuados de revisión. Por otro lado, la exigencia constitucional de una justicia «pronta» que resuelva los conflictos de manera expedita.
Esta tensión se ha resuelto de manera diferente en cada jurisdicción, reflejando las particularidades y necesidades específicas de cada materia. El resultado ha sido un mosaico de sistemas recursivos con características y alcances diversos, que van desde modelos relativamente generosos en cuanto a las posibilidades de apelación hasta sistemas altamente restrictivos que privilegian la firmeza y celeridad de las decisiones.
El nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 9342, que entró en vigencia en 2018, representa un ejemplo paradigmático de cómo el legislador ha ejercido su potestad de configuración en materia de doble instancia. La reforma tuvo como uno de sus ejes principales la introducción de la oralidad y la agilización de los procesos, lo que se tradujo en una reestructuración significativa del sistema de recursos.
El diseño del nuevo sistema recursivo civil refleja una decisión deliberada de política legislativa orientada a privilegiar la celeridad y eficiencia procesal. Esta decisión no fue arbitraria, sino que respondió a diagnósticos sobre la congestión del sistema judicial y la necesidad de ofrecer una justicia más expedita en materia civil, donde los derechos en disputa son generalmente de naturaleza patrimonial.
El artículo 67 del Código Procesal Civil establece de manera inequívoca el carácter taxativo del recurso de apelación: «Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga». Esta redacción marca una diferencia fundamental con el sistema penal, donde la apelación es universal.
El código establece una lista cerrada de autos que son apelables, reflejando la decisión del legislador de limitar la doble instancia a aquellas resoluciones que, por su naturaleza o trascendencia, ameritan una revisión por parte de un tribunal superior. En cuanto a las sentencias, la apelación tampoco es un remedio universal, aplicándose criterios específicos relacionados con la cuantía, la materia o la naturaleza del proceso.
Esta configuración taxativa ha sido validada por la Sala Constitucional, que ha considerado que no vulnera el derecho de defensa ni el acceso a la justicia, siempre que se mantengan recursos efectivos para las decisiones que puedan causar un agravio irreparable o que resuelvan el fondo del asunto en procesos de mayor trascendencia.
El recurso de casación civil mantiene su carácter de recurso extraordinario, pero con modificaciones importantes respecto al sistema anterior. Su función principal sigue siendo la unificación de la jurisprudencia y el control de la correcta aplicación del derecho, pero su acceso está restringido a asuntos de mayor cuantía o de particular trascendencia jurídica.
Los motivos de casación civil se centran fundamentalmente en la violación de normas sustantivas o procesales, pero no incluyen la posibilidad de una revisión integral de los hechos como en el sistema penal. Esta limitación es coherente con la naturaleza extraordinaria del recurso y con la decisión de política legislativa de no establecer una tercera instancia ordinaria en materia civil.
La jurisdicción contencioso-administrativa, regulada por la Ley N° 8508, presenta características particulares que reflejan la naturaleza específica de los conflictos que resuelve. El diseño procesal de este código tampoco establece una doble instancia plena y generalizada para todas las sentencias, optando por un sistema de instancia única con revisión extraordinaria a través de la casación.
El recurso de apelación en la vía contencioso-administrativa tiene un alcance más limitado que en otras jurisdicciones, procediendo principalmente contra resoluciones interlocutorias específicas. Esta limitación responde a la naturaleza de los procesos contencioso-administrativos, donde frecuentemente se ventilan cuestiones de legalidad que pueden resolverse adecuadamente en una sola instancia por jueces especializados.
Una característica distintiva del sistema contencioso-administrativo es la distribución de competencias para conocer del recurso de casación. Los artículos 135 y 136 del Código Procesal Contencioso-Administrativo establecen que esta competencia se divide entre el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Esta distribución obedece a criterios relacionados con la naturaleza y jerarquía del ente público involucrado en el litigio. Los asuntos que involucran a entes de menor jerarquía o de alcance local son conocidos por el Tribunal de Casación, mientras que aquellos que involucran al Estado o a instituciones de mayor relevancia son conocidos por la Sala Primera.
El recurso de casación contencioso-administrativo mantiene su naturaleza extraordinaria, enfocándose en verificar la legalidad de la actuación administrativa y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Si bien puede revisar la valoración de la prueba bajo ciertos supuestos, no constituye una segunda instancia donde se revaloren íntegramente los hechos y las pruebas.
La opción por un sistema de instancia única en la mayoría de procesos contencioso-administrativos se justifica por varias consideraciones específicas de esta materia. En primer lugar, la naturaleza predominantemente jurídica de las controversias, que se centran en la legalidad de los actos administrativos más que en complejas cuestiones fácticas.
En segundo lugar, la especialización de los juzgados contencioso-administrativos permite presumir una mayor experticia en la resolución de estos conflictos, reduciendo la probabilidad de errores que requieran corrección en una segunda instancia. Finalmente, la necesidad de garantizar la celeridad en la resolución de controversias que involucran al sector público justifica la limitación de las instancias recursivas.
La jurisdicción laboral constituye un ejemplo paradigmático de cómo el principio de doble instancia puede aplicarse de manera más amplia en atención a la naturaleza especial de los derechos en controversia. El derecho laboral se caracteriza por su marcado principio protector o tuitivo a favor del trabajador, considerado la parte débil de la relación contractual, y esta naturaleza especial se refleja necesariamente en su andamiaje procesal.
A pesar de que la reforma procesal laboral introducida por la Ley N° 9343 también incorporó principios de oralidad y celeridad procesal, el legislador optó por mantener un sistema recursivo robusto que no sacrificara la garantía de doble instancia. Esta decisión legislativa refleja el reconocimiento de que los derechos laborales poseen una dimensión social y constitucional que justifica un nivel reforzado de protección procesal.
El sistema recursivo laboral mantiene un recurso de apelación amplio contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo, el cual es conocido por los Tribunales de Apelación de Trabajo. Esta estructura garantiza que las decisiones de primera instancia que afectan derechos fundamentales como el salario, la estabilidad laboral, las prestaciones sociales y la seguridad social puedan ser objeto de una revisión completa por parte de un órgano superior.
La apelación laboral no está sujeta a las restricciones taxativas que caracterizan a otras jurisdicciones, reflejando la decisión del legislador de privilegiar la garantía de revisión sobre consideraciones de eficiencia procesal. Esta amplitud se justifica por la naturaleza alimentaria de muchos de los derechos laborales y por las asimetrías evidentes que existen entre las partes en este tipo de procesos.
La aplicación robusta de la doble instancia en materia laboral es coherente con la protección especial que la Constitución Política y los tratados internacionales otorgan a los derechos de los trabajadores. El artículo 57 de la Constitución establece que «todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna», mientras que el artículo 74 consagra los derechos de sindicalización y negociación colectiva.
Esta protección constitucional reforzada encuentra su correlato procesal en la garantía de doble instancia, que actúa como un mecanismo adicional de tutela judicial efectiva en un área donde las asimetrías entre las partes son evidentes y donde las consecuencias de un fallo erróneo pueden afectar gravemente la subsistencia del trabajador y su familia.
La jurisdicción de familia se ocupa de asuntos de una sensibilidad y trascendencia excepcionales, que involucran derechos personalísimos, el estado civil de las personas y, de manera primordial, el interés superior de las personas menores de edad. Esta naturaleza especial de las controversias familiares justifica la existencia de un sistema de impugnación robusto que minimice el riesgo de error judicial y garantice la adopción de las decisiones más acertadas.
Las decisiones en materia de familia tienen consecuencias que trascienden el ámbito puramente jurídico para impactar directamente en la estructura y dinámica de las relaciones familiares. Una decisión errónea sobre patria potestad, régimen de visitas, pensión alimentaria o violencia doméstica puede tener efectos devastadores e irreversibles en la vida de las personas involucradas, especialmente en el caso de menores de edad.
El ordenamiento procesal familiar costarricense contempla un sistema de apelación contra las sentencias de los Juzgados de Familia, permitiendo que estas sean revisadas por tribunales de alzada especializados. La estructura jerárquica incluye tanto juzgados de primera instancia como tribunales de apelación, evidenciando la voluntad del legislador de dotar a esta jurisdicción de una doble instancia efectiva.
Esta configuración procesal responde al reconocimiento de que las decisiones sobre temas como la patria potestad, las pensiones alimentarias, los procesos de adopción, la violencia doméstica y los regímenes de convivencia requieren de un escrutinio reforzado. La posibilidad de revisión por un tribunal superior constituye una garantía adicional de que se adoptará la solución que mejor proteja los derechos de las personas más vulnerables, especialmente los menores de edad.
En la jurisdicción de familia, la doble instancia adquiere una dimensión especial relacionada con la aplicación del principio del interés superior del menor. Este principio, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia, exige que todas las decisiones que afecten a menores de edad sean adoptadas teniendo como consideración primordial su bienestar integral.
La revisión en segunda instancia permite una evaluación adicional sobre si la decisión de primera instancia efectivamente protege el interés superior del menor. Los tribunales de apelación pueden revisar tanto los aspectos fácticos como los jurídicos de la decisión, incluyendo la valoración de estudios psicosociales, informes periciales y otros elementos probatorios que son determinantes para establecer cuál es la decisión que mejor protege al menor.
La justicia penal juvenil constituye otro ámbito donde la doble instancia ha adquirido particular relevancia. La Ley de Justicia Penal Juvenil establece un sistema de recursos que permite la apelación de las sentencias dictadas contra personas menores de edad. Esta garantía se fundamenta no solo en los principios generales del debido proceso penal, sino también en las consideraciones especiales que deben aplicarse cuando el sistema punitivo se dirige contra menores de edad.
La aplicación de la doble instancia en materia penal juvenil busca garantizar que las medidas socioeducativas o las sanciones impuestas a los menores sean las más adecuadas para su proceso de reinserción social. La revisión en segunda instancia permite evaluar si la medida impuesta es proporcional al hecho cometido y si efectivamente contribuye al proceso educativo y de responsabilización del menor.
Los procesos relacionados con violencia doméstica representan un área donde la doble instancia adquiere particular importancia debido a la gravedad de los derechos en juego y la necesidad de garantizar una protección efectiva a las víctimas. Las medidas de protección dictadas en estos procesos pueden incluir el alejamiento del agresor, la prohibición de comunicación y otras restricciones que afectan significativamente los derechos de las partes involucradas.
La posibilidad de apelación permite revisar tanto la procedencia de las medidas de protección como su proporcionalidad y adecuación a las circunstancias específicas del caso. Esta revisión es especialmente importante considerando que las decisiones en esta materia deben equilibrar la protección de la víctima con el respeto a los derechos del presunto agresor, en un contexto donde las pruebas pueden ser limitadas y las dinámicas familiares complejas.
El sistema costarricense de doble instancia se caracteriza por una marcada asimetría que refleja la confluencia de diferentes fuentes normativas y consideraciones de política judicial. Esta asimetría no es accidental, sino el resultado de decisiones deliberadas que atienden a la naturaleza específica de cada materia procesal y a los diferentes niveles de protección que el ordenamiento jurídico otorga a los diversos tipos de derechos.
En el vértice superior de esta jerarquía de protección se encuentra la materia penal, donde la doble instancia opera como una garantía fundamental de fuente convencional, aplicable a todas las sentencias condenatorias sin excepción. Este nivel máximo de protección se justifica por el hecho de que en el proceso penal está en juego la libertad personal, el bien jurídico más preciado después de la vida.
En un nivel intermedio se ubican las jurisdicciones especializadas como la laboral y la familiar, donde si bien no existe una exigencia convencional específica de doble instancia, el legislador ha optado por sistemas recursivos relativamente amplios en atención a la naturaleza social y tuitiva de estas materias. El carácter alimentario de los derechos laborales y la protección del interés superior del menor justifican este nivel reforzado de garantías procesales.
En el extremo inferior de esta jerarquía se encuentran las materias civil y contencioso-administrativa, donde predomina el modelo de instancia única con revisión extraordinaria a través de la casación. Esta configuración responde a consideraciones de eficiencia procesal y a la naturaleza predominantemente patrimonial o jurídica de los conflictos que se ventilan en estas jurisdicciones.
La decisión de limitar la doble instancia en estas materias no implica una desprotección de los derechos en juego, sino una ponderación diferente entre la garantía de revisión y otros valores constitucionales como la celeridad procesal y la economía de recursos judiciales. El legislador ha considerado que, en estas materias, un sistema de instancia única con jueces especializados puede ofrecer una tutela judicial efectiva sin necesidad de una revisión ordinaria en segunda instancia.
El desarrollo del principio de doble instancia en el sistema interamericano de derechos humanos ha tenido una influencia decisiva en la configuración de los sistemas procesales de la región. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido estándares claros para la materia penal, pero ha sido más flexible en cuanto a otras jurisdicciones.
En casos posteriores a Herrera Ulloa, la Corte Interamericana ha precisado que el derecho a recurrir del fallo del artículo 8.2.h de la Convención Americana se aplica específicamente a la materia penal, no extendiéndose automáticamente a otras materias. Esta interpretación ha proporcionado un marco conceptual que permite a los Estados configurar sistemas asimétricos como el costarricense.
Sin embargo, la Corte también ha reconocido que en ciertas materias no penales, especialmente aquellas que involucran derechos fundamentales o grupos vulnerables, puede ser necesario garantizar recursos efectivos de impugnación. Esta jurisprudencia evolutiva sugiere una tendencia hacia la expansión gradual de las garantías recursivas más allá del ámbito penal.
El análisis de otros sistemas jurídicos de América Latina revela diferentes aproximaciones al principio de doble instancia. Algunos países han optado por sistemas más generosos que el costarricense, estableciendo la apelación como regla general en todas las materias. Otros han mantenido sistemas más restrictivos, similares al modelo costarricense.
Argentina, por ejemplo, ha desarrollado un sistema donde la doble instancia es la regla general en la mayoría de las materias, aunque con algunas excepciones específicas. Colombia ha adoptado un modelo intermedio, con variaciones según la materia procesal. Chile ha mantenido un sistema más restrictivo, especialmente en materia civil, privilegiando la eficiencia procesal.
Estas diferentes aproximaciones reflejan las diversas ponderaciones que pueden realizarse entre los valores en tensión: garantías procesales, eficiencia judicial, acceso a la justicia y celeridad procesal. No existe un modelo único que pueda considerarse óptimo para todos los contextos, sino que cada sistema debe encontrar el equilibrio más adecuado para sus circunstancias específicas.
El sistema costarricense de doble instancia enfrenta varios desafíos importantes que podrían influir en su evolución futura. En primer lugar, la congestión del sistema judicial, especialmente en los tribunales de apelación, plantea interrogantes sobre la sostenibilidad del modelo actual y la necesidad de introducir mecanismos de gestión más eficientes.
En segundo lugar, el desarrollo de nuevas tecnologías y metodologías procesales ofrece oportunidades para mejorar la efectividad de la revisión en segunda instancia sin comprometer la celeridad procesal. La implementación de sistemas digitales, la videoconferencia y otras herramientas tecnológicas pueden contribuir a optimizar el funcionamiento de los tribunales de alzada.
En tercer lugar, la evolución de los estándares internacionales de derechos humanos podría generar presiones para expandir las garantías recursivas a otras materias. El desarrollo de la jurisprudencia interamericana en temas como los derechos económicos, sociales y culturales podría tener impactos en la configuración futura de los sistemas recursivos.
Las perspectivas de reforma del sistema de doble instancia costarricense podrían orientarse en varias direcciones. Una posibilidad es la expansión selectiva de la apelación a ciertas materias o tipos de procesos que actualmente se rigen por el modelo de instancia única, especialmente en casos que involucren derechos fundamentales o grupos vulnerables.
Otra línea de reforma podría enfocarse en mejorar la eficiencia de los sistemas existentes, mediante la implementación de procedimientos más ágiles para la tramitación de los recursos, la especialización temática de los tribunales de alzada y el uso intensivo de tecnologías de información.
Una tercera posibilidad es el desarrollo de mecanismos alternativos de revisión que combinen las ventajas de la doble instancia con consideraciones de eficiencia procesal. Estos podrían incluir sistemas de filtros para la admisión de recursos, revisiones documentales en ciertos tipos de casos, o mecanismos de revisión acelerada para asuntos de menor complejidad.
El análisis exhaustivo del principio de doble instancia en el ordenamiento jurídico costarricense revela un sistema complejo y sofisticado que refleja la interacción dinámica entre múltiples fuentes normativas y consideraciones de política judicial. Este sistema, lejos de ser estático, ha experimentado una evolución significativa que lo ha llevado desde un modelo predominantemente formalista hacia una configuración más garantista y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos.
La característica más distintiva del sistema costarricense es su naturaleza asimétrica, que establece diferentes niveles de protección recursiva según la materia procesal de que se trate. Esta asimetría no constituye una anomalía o inconsistencia del sistema, sino una manifestación de la ponderación diferenciada que el ordenamiento jurídico realiza entre diversos valores constitucionales en tensión.
La doble instancia en Costa Rica opera con mayor robustez en aquellas materias donde están en juego bienes jurídicos de mayor jerarquía constitucional o donde se manifiestan con mayor intensidad las asimetrías entre las partes procesales. La materia penal, donde se ventila la libertad personal, constituye el paradigma de esta protección máxima, con un sistema de apelación universal que garantiza la revisión integral de todas las sentencias condenatorias.
Las jurisdicciones especializadas como la laboral y la familiar ocupan una posición intermedia, con sistemas recursivos amplios que reflejan la naturaleza tuitiva de estas materias y la necesidad de proteger a grupos vulnerables como los trabajadores y los menores de edad. Esta configuración es coherente con los principios constitucionales que otorgan protección especial a estos sectores de la población.
En el extremo opuesto se ubican las materias civil y contencioso-administrativa, donde predomina el modelo de instancia única con revisión extraordinaria. Esta configuración responde a consideraciones legítimas de eficiencia procesal y reconoce que, en controversias de naturaleza predominantemente patrimonial o jurídica, puede ser adecuado privilegiar la celeridad y firmeza de las decisiones.
El sistema costarricense de doble instancia ha logrado importantes avances en la protección de los derechos procesales, especialmente a partir de la reforma introducida por la Ley N° 8837. La implementación del recurso de apelación de la sentencia en materia penal ha permitido corregir errores judiciales que anteriormente habrían quedado sin corrección, mejorando significativamente la calidad de la justicia penal.
La especialización de los tribunales de alzada ha contribuido a desarrollar una jurisprudencia más consistente y técnicamente sólida, especialmente en materias complejas como la valoración probatoria y la determinación de los hechos. La existencia de múltiples grados de revisión ha fortalecido la confianza ciudadana en el sistema de justicia y ha reducido la percepción de arbitrariedad judicial.
La incorporación de los estándares internacionales de derechos humanos al sistema procesal interno ha posicionado a Costa Rica como un referente regional en materia de garantías procesales. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del caso Herrera Ulloa ha demostrado la capacidad del sistema jurídico costarricense para adaptarse y evolucionar en respuesta a los desarrollos del derecho internacional.
Sin embargo, el sistema también enfrenta desafíos significativos que requieren atención. La congestión de los tribunales superiores ha generado demoras que pueden comprometer la efectividad práctica del derecho a la doble instancia. La revisión integral exigida por los estándares internacionales requiere tiempo y recursos que no siempre están disponibles en la medida necesaria.
En las jurisdicciones no penales, persiste el debate sobre la conveniencia de expandir las garantías recursivas, especialmente en procedimientos que, sin ser penales, pueden tener consecuencias graves para los derechos de las personas. Los procesos sancionatorios administrativos, por ejemplo, pueden imponer sanciones severas que afecten significativamente el patrimonio o el ejercicio profesional de las personas.
La evolución de los estándares internacionales de derechos humanos plantea interrogantes sobre la suficiencia del modelo actual. El desarrollo de la jurisprudencia interamericana en materia de derechos económicos, sociales y culturales podría generar presiones para expandir las garantías recursivas más allá de su configuración actual.
Para enfrentar estos desafíos y fortalecer el sistema de doble instancia, se sugieren varias líneas de acción. En primer lugar, es necesario continuar fortaleciendo la infraestructura judicial, especialmente en los tribunales de alzada, para garantizar que la revisión integral pueda realizarse dentro de plazos razonables.
En segundo lugar, conviene explorar la implementación de tecnologías que mejoren la eficiencia de la revisión en segunda instancia sin comprometer su calidad. El uso de sistemas digitales para la gestión de expedientes, la realización de audiencias virtuales cuando sea apropiado, y el desarrollo de herramientas de análisis jurisprudencial pueden contribuir significativamente a optimizar el funcionamiento del sistema.
En tercer lugar, es recomendable mantener un diálogo continuo con los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos para anticipar posibles cambios en los estándares aplicables. La participación activa en foros internacionales y el seguimiento de la jurisprudencia de los órganos de supervisión de tratados pueden proporcionar orientación valiosa para la evolución del sistema.
Finalmente, es importante reconocer que el principio de doble instancia no constituye una institución estática, sino una garantía evolutiva que debe adaptarse continuamente a los cambios sociales, tecnológicos y jurídicos. La experiencia costarricense demuestra que es posible desarrollar sistemas diferenciados que atiendan a las particularidades de cada materia procesal sin comprometer la coherencia del ordenamiento jurídico.
El futuro del principio de doble instancia en Costa Rica dependerá de la capacidad del sistema jurídico para mantener el equilibrio entre las exigencias de protección de los derechos fundamentales y las necesidades de eficiencia y celeridad procesal. Este equilibrio no es fijo, sino que debe reajustarse periódicamente en función de las circunstancias cambiantes y de la evolución de los estándares de protección de los derechos humanos.
La doble instancia seguirá siendo, por tanto, un laboratorio de innovación procesal donde se experimenten nuevas formas de garantizar el acceso efectivo a la justicia en un mundo cada vez más complejo y exigente. El compromiso con la excelencia judicial y la protección de los derechos fundamentales debe guiar esta evolución continua, asegurando que el sistema de justicia costarricense mantenga su posición de liderazgo regional en materia de garantías procesales.
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