
La determinación de quién es autor del delito en el derecho penal costarricense representa uno de los problemas medulares de la dogmática penal contemporánea. No se trata de una cuestión meramente clasificatoria o nominativa, sino de un asunto que incide de manera directa en la imputación de responsabilidad penal y, en consecuencia, en la magnitud de la sanción que el Estado puede imponer a quien interviene en la comisión de un hecho punible. Cuando varias personas concurren en la realización de un delito, resulta imprescindible determinar con precisión el rol que cada una desempeñó, pues de esa calificación depende tanto la pena aplicable como el respeto a las garantías constitucionales del imputado.
En el ordenamiento jurídico de Costa Rica, la regulación de la autoría se encuentra contenida fundamentalmente en los artículos 45 a 49 del Código Penal (Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970), disposiciones que, pese a su relativa brevedad textual, encierran una densidad dogmática considerable y han dado lugar a un desarrollo jurisprudencial y doctrinal de enorme riqueza. La correcta comprensión de estas normas es presupuesto indispensable para la individualización de la pena, para la delimitación de la responsabilidad entre los diversos intervinientes en un hecho delictivo y para la garantía del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.
La presente investigación tiene por objeto analizar de manera exhaustiva la figura del autor del delito tal como se encuentra regulada en la normativa penal costarricense, examinando las distintas formas de autoría reconocidas por el legislador —autoría directa, autoría mediata y coautoría—, así como los fundamentos dogmáticos que subyacen a cada una de ellas. Se busca contrastar la regulación positiva con las principales construcciones teóricas de la doctrina penal, particularmente la teoría del dominio del hecho formulada por Claus Roxin, que ha ejercido una influencia decisiva en la interpretación que los tribunales costarricenses hacen de las normas sobre autoría. El estudio se delimita espacialmente al ordenamiento jurídico de Costa Rica, con referencias puntuales al derecho comparado latinoamericano y europeo cuando resulte pertinente para iluminar aspectos de la regulación nacional.
La pregunta acerca de quién es autor de un delito ha recibido respuestas diversas a lo largo de la evolución del pensamiento jurídico-penal. Las dos grandes concepciones que históricamente se han enfrentado son el concepto unitario de autor y el concepto restrictivo de autor, cada uno con implicaciones dogmáticas y prácticas sustancialmente diferentes.
El concepto unitario parte de la premisa de que todo aquel que contribuye causalmente a la producción del resultado típico es autor del delito. Bajo esta concepción, no existe una distinción ontológica entre autoría y participación: quien instiga, quien coopera y quien ejecuta materialmente el hecho son todos, por igual, autores. Esta posición, sostenida históricamente por el positivismo jurídico italiano y adoptada en algunos códigos penales como el austriaco, ofrece la ventaja de la simplicidad aplicativa, pues elimina la necesidad de trazar la línea divisoria entre autoría y participación. Sin embargo, presenta el inconveniente de desconocer las diferencias cualitativas entre las diversas formas de intervención en el delito, lo que puede conducir a resultados contrarios al principio de proporcionalidad de la pena.
El concepto restrictivo, por el contrario, reserva la calificación de autor exclusivamente para quien realiza el tipo penal, es decir, para quien ejecuta la acción descrita en la norma como constitutiva del delito. Los demás intervinientes —instigadores y cómplices— son considerados partícipes, cuya responsabilidad es accesoria respecto de la del autor y cuya punibilidad depende, en principio, de que exista un hecho principal típico y antijurídico cometido por el autor. Esta concepción, dominante en la doctrina alemana y en la mayoría de los códigos penales de tradición continental, tiene la virtud de respetar la estructura del tipo penal y de permitir una graduación de la responsabilidad acorde con la gravedad de la contribución de cada interviniente.
El Código Penal costarricense adopta un concepto restrictivo de autor, como se desprende de la lectura sistemática de los artículos 45 a 49. El artículo 45 define al autor como quien realiza el hecho punible «por sí o sirviéndose de otro u otros», y a los coautores como quienes lo realizan «conjuntamente con el autor». Los artículos 46 y 47, por su parte, regulan separadamente las figuras del instigador y del cómplice, lo que confirma que el legislador costarricense distingue entre autoría y participación como categorías diferenciadas, sometidas a reglas propias de responsabilidad y punibilidad.
Esta distinción no es una mera clasificación teórica, sino que posee consecuencias prácticas de primer orden. En el sistema del Código Penal, la pena del autor se determina conforme a la escala prevista en el tipo penal correspondiente. El instigador, según el artículo 46, es sancionado con la misma pena que el autor, mientras que el cómplice, según el artículo 47, queda sujeto a una eventual atenuación. Esta diferenciación punitiva solo tiene sentido si se parte de un concepto restrictivo de autor que permita distinguir las diversas formas de intervención en el delito.
El criterio que la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas han adoptado de manera predominante para distinguir al autor del partícipe es la teoría del dominio del hecho, formulada inicialmente por Hans Welzel y desarrollada con extraordinario rigor sistemático por Claus Roxin en su obra Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal (Täterschaft und Tatherrschaft), publicada originalmente en 1963.
Según esta teoría, es autor quien tiene el dominio del hecho, es decir, quien controla el curso causal del acontecer típico, quien decide el si y el cómo de la realización del tipo penal. El dominio del hecho se manifiesta de tres formas distintas, que corresponden a las tres modalidades de autoría reconocidas en el artículo 45 del Código Penal costarricense:
Propio de la autoría directa, se predica de quien ejecuta personalmente la conducta típica. El autor directo controla el acontecer porque es él mismo quien lleva a cabo la acción u omisión descrita en el tipo penal. No existe intermediario alguno entre su voluntad delictiva y la ejecución material del hecho.
Propio de la autoría mediata, corresponde a quien, sin ejecutar personalmente la conducta típica, domina el hecho a través del control que ejerce sobre la voluntad del instrumento —la persona que materialmente ejecuta la acción—. Ese control puede derivar del error, la coacción, la inimputabilidad del instrumento o de la fungibilidad de los ejecutores dentro de un aparato organizado de poder.
Propio de la coautoría, se predica de quienes, mediante una distribución de funciones y un acuerdo común, realizan conjuntamente el hecho delictivo. Cada coautor controla una parte esencial de la ejecución, de modo que su contribución resulta indispensable para la realización del plan criminal en la forma concretamente planeada.
La teoría del dominio del hecho representa una posición intermedia entre las concepciones puramente objetivas (que identifican al autor con quien ejecuta materialmente la acción típica) y las concepciones puramente subjetivas (que distinguen entre autor y partícipe según la dirección de la voluntad: animus auctoris frente a animus socii). Al incorporar tanto elementos objetivos como subjetivos, ofrece un criterio material para la delimitación de la autoría que supera las limitaciones de las concepciones anteriores. En la jurisprudencia costarricense, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha acogido expresamente esta teoría como criterio rector para la determinación de la autoría.
La distinción entre autoría y participación tiene raíces profundas en la historia del derecho penal. En el derecho romano, si bien no existía una teoría elaborada de la autoría, se reconocía la diferencia entre quienes ejecutaban directamente el delito y quienes prestaban auxilio o consejo. Fue en el derecho penal alemán del siglo XIX donde la distinción adquirió su configuración dogmática moderna.
La teoría objetivo-formal, representada por autores como Feuerbach, sostenía que es autor quien ejecuta personalmente la acción descrita en el tipo penal. Esta teoría, con la virtud de la claridad y la seguridad jurídica, se enfrentó a dificultades insuperables para explicar casos como la autoría mediata, en los que el verdadero responsable no ejecuta materialmente la acción típica. La teoría subjetiva, desarrollada en la segunda mitad del siglo XIX, propuso distinguir entre autor y partícipe en función de la dirección de la voluntad, pero fue objeto de severas críticas por la dificultad de determinar con precisión el contenido psicológico del animus y por conducir a resultados contradictatorios.
La teoría del dominio del hecho, formulada por Welzel y perfeccionada por Roxin a partir de la década de 1960, representó la superación de esta dicotomía. Al definir al autor como la «figura central del acontecer típico», Roxin logró articular un criterio que incorpora tanto la contribución objetiva al hecho como la voluntad de controlarlo, proporcionando un marco teórico suficientemente flexible para abarcar las distintas modalidades de autoría sin sacrificar la precisión dogmática.
El Código Penal vigente, promulgado mediante la Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970, regula la autoría y la participación en los artículos 45 a 49, ubicados en el Título III del Libro Primero, bajo la rúbrica «El Autor». Esta ubicación sistemática no es casual: al dedicar un título específico a la figura del autor, el legislador costarricense otorga a esta categoría una centralidad dogmática que refleja la importancia del concepto de autoría en la estructura del delito. La regulación no ha sido objeto de reformas sustanciales desde 1970, lo que evidencia la solidez y vigencia de la fórmula legislativa adoptada.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha abordado el problema de la autoría en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales o por estructuras de poder organizadas. La jurisprudencia interamericana ha contribuido significativamente al desarrollo de la doctrina de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, reconociendo que los superiores jerárquicos que imparten órdenes ilícitas dentro de estructuras organizadas pueden ser considerados autores mediatos de los crímenes ejecutados por sus subordinados. Estos pronunciamientos constituyen parámetros interpretativos de obligatoria observancia para los tribunales nacionales, conforme al principio de convencionalidad.
El artículo 39 de la Constitución Política establece el principio de legalidad y culpabilidad penal:
«A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.»
Esta disposición tiene una incidencia directa en la determinación de la autoría, pues exige que la responsabilidad penal se funde en la «necesaria demostración de culpabilidad», lo que implica que la imputación de autoría debe basarse en criterios materiales que reflejen el grado real de dominio del sujeto sobre el hecho delictivo. No basta con que una persona haya intervenido de alguna manera en el hecho; es preciso que su contribución alcance el nivel de intensidad requerido para ser calificada como autoría, según las categorías previstas en el artículo 45 del Código Penal.
El artículo 40 de la Constitución refuerza este marco de garantías al prohibir los tratamientos crueles o degradantes y las penas perpetuas, asegurando que la determinación de la autoría y la consecuente imposición de sanciones penales se realicen dentro de un marco respetuoso de la dignidad humana.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N° 8083 del 7 de febrero de 2001, contiene en su artículo 25 una regulación detallada de las formas de responsabilidad penal individual que incluye la autoría directa, la coautoría, la autoría mediata y las formas de participación. Si bien el Estatuto se aplica directamente solo a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, sus disposiciones sobre autoría constituyen un referente interpretativo valioso para la dogmática penal costarricense. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 9, establece las bases convencionales del principio de legalidad que informan toda regulación sobre responsabilidad penal individual.
El artículo 45 del Código Penal constituye la norma fundamental en materia de autoría. Su texto merece un análisis pormenorizado:
«Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.»
Esta disposición contiene tres normas en una sola formulación: define la autoría directa (quien realiza el hecho «por sí»), la autoría mediata (quien lo realiza «sirviéndose de otro u otros») y la coautoría (quienes lo realizan «conjuntamente con el autor»). La expresión «hecho punible tipificado como tal» vincula el concepto de autoría con el tipo penal específico, reforzando la idea de que autor es quien realiza el tipo, no simplemente quien causa un resultado.
El artículo 46 define a los instigadores como «quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible». Esta disposición diferencia claramente la instigación de la autoría mediata: el instigador determina a otro a cometer el delito, pero ese otro actúa con plena responsabilidad, como autor directo. En la autoría mediata, en cambio, el instrumento no actúa responsablemente o lo hace con responsabilidad disminuida.
El artículo 47 establece que «son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible». La complicidad se distingue de la coautoría en que el cómplice presta una contribución subordinada al hecho del autor, sin compartir el dominio del hecho.
El artículo 48 regula el comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes:
«Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.»
Esta norma consagra el principio de accesoriedad de la participación y establece una regla sobre el exceso del autor, permitiendo la imputación del resultado más grave a los partícipes que lo hubieren aceptado como consecuencia probable. Se trata de una disposición que equilibra la protección del principio de culpabilidad con la necesidad de evitar que los intervinientes eludan responsabilidad por las consecuencias previsibles de la acción criminal emprendida.
El artículo 49 regula la comunicabilidad de las circunstancias:
«Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.»
Esta disposición resulta de particular importancia para el problema de la autoría en los delitos especiales propios, aspecto que se desarrollará más adelante en esta investigación.
El artículo 18 del Código Penal establece:
«El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.»
Esta disposición fundamenta la posibilidad de autoría por omisión impropia o comisión por omisión. El garante —quien tiene el deber jurídico de evitar el resultado— puede ser autor de un delito de resultado cuando, pudiendo impedir la producción de ese resultado, omite hacerlo. La posición de garante se convierte así en el fundamento material de la autoría omisiva, equiparando normativamente la omisión del garante a la acción del autor directo.
El artículo 30 del Código Penal dispone:
«Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.»
Esta norma, que consagra el principio de responsabilidad subjetiva, exige que el autor haya actuado con alguna de las formas de responsabilidad subjetiva previstas por la ley. En el caso de la autoría dolosa, el dominio del hecho requiere que el autor conozca y quiera la realización del tipo penal. En los delitos culposos, la cuestión de la autoría presenta particularidades que exigen un tratamiento diferenciado.
La autoría directa constituye la forma más elemental y paradigmática de autoría. Es autor directo quien realiza personalmente la conducta típica descrita en el tipo penal, quien ejecuta de propia mano la acción u omisión que constituye el núcleo del injusto. En la fórmula del artículo 45 del Código Penal, corresponde a quien realiza el hecho punible «por sí».
Desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho, el criterio determinante de la autoría directa es el dominio de la acción: el autor directo controla la realización del tipo penal porque es él mismo quien ejecuta la conducta típica. El sujeto decide la realización del delito y lo lleva a cabo personalmente, de modo que el curso causal depende directamente de su actuación. No existe intermediario alguno entre la voluntad delictiva del autor y la ejecución del hecho.
La autoría directa no requiere que el sujeto actúe solo. Es perfectamente posible que cuente con la colaboración de otras personas que le prestan auxilio o apoyo, pero que no comparten con él el dominio del hecho. En tal caso, el ejecutor material es autor directo y los colaboradores son cómplices conforme al artículo 47, a menos que la contribución de estos alcance la intensidad requerida para configurar una coautoría. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado reiteradamente este concepto, reconociendo que la ejecución personal de la conducta típica constituye el supuesto más claro de autoría.
La autoría mediata constituye una de las construcciones dogmáticas más refinadas del derecho penal moderno. Es autor mediato quien realiza el tipo penal «sirviéndose de otro u otros», según la fórmula del artículo 45. El autor mediato no ejecuta personalmente la conducta típica, sino que se vale de otra persona —denominada instrumento— para llevarla a cabo. Lo que distingue la autoría mediata de la instigación es que el autor mediato mantiene el dominio de la voluntad sobre el instrumento.
Se presenta cuando el autor mediato utiliza a otra persona que actúa en error, ya sea sobre los elementos del tipo penal (error de tipo) o sobre la antijuridicidad de su conducta (error de prohibición). El instrumento que actúa en error no tiene dominio del hecho porque desconoce la naturaleza o el significado de lo que hace. El verdadero dominio reside en quien provocó o aprovechó el error para lograr la realización del tipo penal. Un ejemplo ilustrativo es el del sujeto que, queriendo envenenar a su enemigo, entrega a un camarero desprevenido la copa con veneno para que la sirva a la víctima. El camarero actúa sin dolo; el autor mediato domina el curso causal a través del conocimiento superior que posee sobre la situación real.
Se configura cuando el autor mediato coacciona al instrumento, ejerciendo sobre él una presión tal que anula o limita significativamente su capacidad de decisión. El instrumento actúa bajo coacción, lo que puede excluir o atenuar su culpabilidad, pero no necesariamente la tipicidad o antijuridicidad de su conducta. El autor mediato domina el hecho porque tiene la posibilidad de forzar la voluntad del instrumento, quien actúa como un mero ejecutor de la voluntad del hombre de atrás. La coacción debe ser de tal entidad que reduzca significativamente la libertad de decisión del instrumento, aproximándose a la vis compulsiva que el derecho penal reconoce como causa de exclusión o atenuación de la culpabilidad.
Cuando el autor mediato se sirve de una persona inimputable —un menor de edad o un enfermo mental— para realizar el tipo penal, el dominio del hecho reside en el hombre de atrás, que aprovecha la incapacidad de culpabilidad del instrumento para lograr la ejecución del delito. El inimputable, al carecer de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, no posee un verdadero dominio del hecho, que corresponde íntegramente al autor mediato. Los tribunales costarricenses han aplicado esta categoría en casos en los que adultos se sirvieron de menores de edad para la comisión de delitos, reconociendo la autoría mediata del adulto que instrumentalizó al menor.
Esta modalidad, desarrollada por Claus Roxin a partir de 1963, constituye una de las aportaciones más trascendentes de la dogmática penal contemporánea. Según esta doctrina, quien ocupa una posición de mando dentro de un aparato organizado de poder —ya sea estatal o no estatal— y emite órdenes cuyo cumplimiento está asegurado por la estructura organizativa puede ser considerado autor mediato de los crímenes ejecutados por los miembros de la organización que se encuentran en los escalones inferiores.
Lo que caracteriza a esta forma de autoría mediata es que el instrumento —el ejecutor directo— actúa con plena responsabilidad. No obra en error, ni bajo coacción, ni es inimputable. Es plenamente responsable de su actuación y puede ser castigado como autor directo. Sin embargo, el hombre de atrás conserva el dominio del hecho porque la estructura organizativa asegura el cumplimiento de sus órdenes: si un ejecutor se niega, será inmediatamente reemplazado por otro. La fungibilidad del ejecutor es la clave del dominio del hecho del autor mediato en este supuesto.
Roxin identificó tres presupuestos fundamentales: el poder de mando del autor mediato dentro de la organización, la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico y la fungibilidad de los ejecutores directos. Algunos autores han añadido un cuarto requisito: la disposición esencialmente elevada de los ejecutores a realizar el hecho.
La sentencia más emblemática en América Latina sobre esta doctrina es la dictada por la Corte Suprema del Perú en el caso Fujimori (2009), donde se condenó al expresidente como autor mediato de crímenes cometidos por el grupo Colina. La Corte Penal Internacional ha aplicado igualmente esta construcción en varios de sus pronunciamientos. En el contexto costarricense, si bien no se han presentado casos de la magnitud de los crímenes de Estado que originaron la formulación de esta doctrina, la construcción resulta relevante para abordar fenómenos de criminalidad organizada, donde las estructuras jerárquicas y la fungibilidad de los ejecutores pueden dar lugar a situaciones de autoría mediata por dominio de organización. La Ley N° 8754 contra la Delincuencia Organizada ofrece un marco normativo complementario para el tratamiento de estas modalidades delictivas complejas.
La coautoría se presenta cuando dos o más personas realizan conjuntamente el hecho punible, compartiendo el dominio del hecho. El artículo 45 del Código Penal la define como la situación de quienes realizan el hecho «conjuntamente con el autor». El criterio rector, desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho, es el dominio funcional: cada coautor controla una parte esencial de la ejecución del plan delictivo.
La doctrina y la jurisprudencia han identificado dos requisitos fundamentales para la configuración de la coautoría: el acuerdo común de voluntades (plan común) y la contribución esencial durante la fase ejecutiva.
Constituye el elemento subjetivo de la coautoría. Se trata de la decisión conjunta de realizar el hecho delictivo, que puede ser expresa o tácita, previa o concomitante a la ejecución. No se requiere un pacto formal ni una planificación detallada; basta con que los coautores actúen con la voluntad consciente de realizar conjuntamente el hecho típico. El plan común es lo que vincula las contribuciones individuales de cada coautor en una empresa delictiva unitaria y lo que permite la imputación recíproca de los aportes de cada uno a los demás.
Constituye el elemento objetivo de la coautoría. Cada coautor debe aportar una contribución funcionalmente relevante a la ejecución del hecho, de tal magnitud que, si la retirara, el plan delictivo fracasaría o se vería sustancialmente alterado. Esta exigencia es precisamente lo que distingue la coautoría de la complicidad: el cómplice presta un auxilio que no es esencial para la ejecución, mientras que el coautor realiza una contribución sin la cual el hecho no podría ejecutarse en la forma concretamente planeada. La Sala Tercera ha establecido como criterios para determinar la coautoría la existencia de un plan común, el aporte esencial de cada interviniente durante la ejecución y la posibilidad de cada coautor de frustrar el plan con la retirada de su contribución.
La coautoría sucesiva se presenta cuando una persona se adhiere al plan delictivo y aporta su contribución esencial después de que la ejecución ya ha comenzado, pero antes de la consumación. La doctrina dominante admite esta figura siempre que el sujeto se adhiera voluntariamente al plan común y realice una contribución esencial durante la fase ejecutiva que aún resta. En cuanto a la imputación de los actos previos a la incorporación, la solución depende de si el sujeto los asumió conscientemente como parte del plan: si los conocía y los aceptó, se le imputan; si los desconocía, solo responde por su propia contribución a partir del momento de la adhesión.
El principio de imputación recíproca es la consecuencia lógica de la coautoría: a cada coautor se le imputan los actos realizados por los demás dentro del marco del plan común. Esto significa que cada coautor responde por el hecho total, no solo por su contribución individual. Si tres personas acuerdan cometer un robo y, durante la ejecución, una ejerce violencia mientras otra sustrae los bienes y la tercera vigila en un puesto esencial, todas responden como coautoras del robo con violencia, porque cada una realizó una contribución esencial dentro del plan común.
Sin embargo, la imputación recíproca tiene un límite claro: el exceso del coautor. Cuando uno de los coautores se desvía del plan común y realiza actos no acordados, los demás no responden por ese exceso, salvo que lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida, conforme a la regla del artículo 48 del Código Penal. Esta disposición protege el principio de culpabilidad al evitar que se impute a un coautor un resultado que excede lo acordado y que no podía razonablemente prever.
Los delitos especiales propios son aquellos que solo pueden ser cometidos por sujetos que reúnen una cualidad especial exigida por el tipo penal. Los delitos contra los deberes de la función pública, regulados en el Título XV del Libro II del Código Penal, constituyen el ejemplo paradigmático: el delito de abuso de autoridad (artículo 338) solo puede ser cometido por quien ostenta la condición de funcionario público, y lo mismo ocurre con el incumplimiento de deberes (artículo 339) y la denegación de auxilio por parte de jefes o agentes de la fuerza pública (artículo 340).
Esta exigencia plantea el problema del intraneus (quien posee la cualidad especial) y el extraneus (quien carece de ella). En principio, el extraneus no puede ser autor de un delito especial propio, pues no reúne la cualidad exigida por el tipo. Sin embargo, sí puede ser partícipe —instigador o cómplice— del delito cometido por el intraneus. El artículo 49 del Código Penal resuelve esta cuestión al establecer que «las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos». Se trata de una norma de comunicabilidad que extiende la punibilidad del delito especial a los partícipes que, sin reunir la cualidad típica, contribuyen conscientemente a la realización del hecho conociendo la cualidad del autor.
En materia de coautoría en delitos especiales propios, la doctrina dominante sostiene que solo puede ser coautor quien reúne la cualidad exigida por el tipo. El extraneus que interviene en la ejecución solo puede responder como partícipe, pues carece de la idoneidad típica para realizar el tipo penal especial. Esta solución, acorde con el concepto restrictivo de autor, preserva la función de garantía del tipo penal.
La autoría en los delitos de omisión impropia o comisión por omisión (artículo 18 del Código Penal) corresponde al garante, es decir, a quien tiene el deber jurídico de evitar el resultado y, pudiendo hacerlo, no lo impide. La posición de garante constituye el fundamento material de la autoría omisiva: solo quien tiene el deber de actuar y la posibilidad de hacerlo puede ser autor por omisión de un delito de resultado.
Las fuentes de la posición de garante han sido objeto de intenso debate doctrinal. Tradicionalmente, se han reconocido tres fuentes: la ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia). La doctrina moderna tiende a clasificar las posiciones de garantía en dos grandes grupos: las de protección de un bien jurídico determinado frente a todos los peligros que lo amenacen (garante de protección) y las de vigilancia de una fuente de peligro determinada frente a todos los bienes jurídicos que pueda lesionar (garante de vigilancia). La jurisprudencia costarricense ha reconocido la relevancia de la posición de garante para fundamentar la autoría por omisión, exigiendo en cada caso la verificación del deber jurídico de actuar y de la posibilidad fáctica de evitar el resultado.
Los delitos de propia mano son aquellos cuyo tipo penal exige que la acción sea ejecutada personalmente por el autor, de modo que no admiten autoría mediata. La exigencia de ejecución corporal directa impide que el sujeto se valga de un instrumento para realizar la conducta típica. La existencia y el alcance de esta categoría son objeto de debate en la doctrina contemporánea, con una tendencia a restringirla al máximo, pues constituye una excepción al régimen general de autoría que carece de justificación dogmática plena en la mayoría de los supuestos.
La aplicabilidad de las categorías de autoría y participación a los delitos culposos constituye uno de los problemas más debatidos en la dogmática penal. La teoría del dominio del hecho, concebida fundamentalmente para los delitos dolosos, no resulta directamente trasladable a los delitos imprudentes, pues en estos no existe un dominio consciente y voluntario del curso causal hacia la producción del resultado.
Una posición doctrinal relevante sostiene que en los delitos culposos opera un concepto unitario de autor: todo aquel que contribuye causalmente a la producción del resultado mediante una infracción del deber de cuidado es autor del delito imprudente. Las categorías de instigación y complicidad carecerían de sentido en este ámbito, pues no es posible instigar o cooperar con la infracción involuntaria de un deber de cuidado. El artículo 30 del Código Penal costarricense reconoce la culpa como forma de responsabilidad subjetiva, y en la práctica judicial costarricense, la autoría en delitos culposos se determina verificando si el sujeto infringió un deber objetivo de cuidado que le era exigible, si esa infracción fue causal del resultado y si el resultado era objetivamente previsible.
La Ley N° 9699 de 2019 estableció la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Costa Rica, introduciendo un régimen de responsabilidad penal directa cuando los delitos son cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, por parte de sus representantes legales, administradores o quienes actúen bajo su autorización. Esta ley plantea interrogantes fundamentales para la teoría de la autoría, pues obliga a repensar el concepto de acción y de dominio del hecho en relación con entidades que, por su naturaleza, carecen de voluntad en sentido psicológico.
La solución adoptada por el legislador costarricense se inscribe en la tendencia internacional de reconocer la capacidad delictiva de las personas jurídicas como respuesta a las realidades de la criminalidad empresarial, donde las decisiones que conducen a la comisión de delitos frecuentemente se adoptan dentro de estructuras organizativas complejas que diluyen la responsabilidad individual. La relación entre la responsabilidad de la persona jurídica y la de las personas físicas que actúan en su seno constituye un campo de análisis que la doctrina y jurisprudencia costarricenses deberán seguir desarrollando.
La Sala Tercera, como tribunal de casación penal, ha desarrollado una jurisprudencia consistente en materia de autoría. En lo que respecta a la coautoría, ha reiterado que el criterio determinante es el dominio funcional del hecho, exigiendo que cada coautor haya realizado una contribución esencial durante la fase ejecutiva y que haya existido un plan común, siquiera tácito. Ha rechazado la calificación como coautores de sujetos cuya intervención se limitó a actos preparatorios o de mera vigilancia periférica cuando tales actos no resultaban funcionalmente esenciales para la ejecución del delito.
En relación con la autoría mediata, los tribunales costarricenses han aplicado esta categoría en casos en los que el hombre de atrás se sirvió de personas en error o de menores de edad para la comisión de delitos, reconociendo que el dominio de la voluntad fundamenta la autoría del hombre de atrás pese a no haber ejecutado personalmente la conducta típica.
La jurisprudencia de la Sala Tercera ha puesto especial énfasis en la necesidad de fundamentar adecuadamente la calificación de la intervención del acusado como autoría o participación, exigiendo a los tribunales de juicio un análisis riguroso de los elementos fácticos que sustentan dicha calificación. La mera presencia en el lugar de los hechos, sin contribución esencial a la ejecución del delito, resulta insuficiente para fundamentar una coautoría, pudiendo configurar una complicidad o incluso una conducta atípica.
El artículo 81 del Código Procesal Penal refleja procesalmente esta distinción al definir al imputado como quien «sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él», reconociendo que el señalamiento como autor o como partícipe son categorías diferenciadas que determinan la posición jurídica del imputado.
En el ámbito latinoamericano, la regulación de la autoría presenta variaciones significativas. El Código Penal de Argentina, en su artículo 45, utiliza una fórmula amplia que abarca autoría directa y coautoría, interpretada a la luz de la teoría del dominio del hecho. La Corte Suprema argentina, en la histórica sentencia del caso de las Juntas Militares (1985), aplicó la autoría mediata por aparatos organizados de poder para condenar a los comandantes militares de la dictadura, constituyendo un hito en la jurisprudencia penal latinoamericana.
El Código Penal de Colombia (Ley 599 de 2000) contiene una regulación más detallada en su artículo 29, distinguiendo expresamente entre autor directo, autor mediato y coautor, y añadiendo la figura del actuar por otro para delitos que requieren cualidades especiales en el sujeto activo. En Chile, el Código Penal define a los autores enumerativamente en su artículo 15, lo que ha generado debates sobre la naturaleza jurídica de las hipótesis contempladas.
La regulación costarricense, con su fórmula concisa del artículo 45, se sitúa en una posición intermedia entre la brevedad del modelo argentino y el detalle del modelo colombiano, ofreciendo una base normativa suficiente para el desarrollo interpretativo de las distintas formas de autoría sin caer en un casuismo excesivo que pudiera generar lagunas ante situaciones no previstas expresamente.
El Código Penal alemán (StGB), en su § 25, constituye el modelo de referencia mundial para la dogmática de la autoría, distinguiendo entre autoría individual, coautoría y autoría mediata. La jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán ha acogido progresivamente la teoría del dominio del hecho, abandonando la teoría subjetiva que aplicaba su antecesor. El Código Penal español, en sus artículos 28 y 29, adopta igualmente un concepto restrictivo de autor, y su jurisprudencia ha desarrollado una doctrina amplia sobre la coautoría que incluye la figura del «coautor no ejecutivo», generadora de discusión doctrinal sobre los límites entre coautoría y complicidad necesaria.
La creciente complejidad de las formas de criminalidad organizada exige un refinamiento de los criterios de imputación de autoría. La doctrina de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, aunque teóricamente disponible en el ordenamiento costarricense gracias a la amplitud de la fórmula del artículo 45, no ha sido aún plenamente desarrollada por la jurisprudencia nacional en casos concretos de envergadura. El fenómeno del narcotráfico y las redes delictivas transnacionales que operan en la región centroamericana podrían eventualmente requerir la aplicación de esta construcción dogmática.
La doctrina de la responsabilidad del superior (command responsibility), proveniente del derecho penal internacional, ofrece un marco complementario para la imputación de responsabilidad a quienes, teniendo el deber de supervisar las actuaciones de sus subordinados, omiten impedir la comisión de delitos. A diferencia de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, esta doctrina se basa en una responsabilidad por omisión y no requiere que el superior haya dado la orden de cometer el delito. Algunos autores proponen complementar la teoría del dominio del hecho con criterios de competencia organizativa aplicables a la criminalidad empresarial y corporativa.
La revolución digital ha transformado las condiciones en las que se cometen los delitos. La proliferación de herramientas tecnológicas que permiten actuar a distancia, ocultar la identidad y automatizar procesos genera situaciones que desafían las categorías dogmáticas tradicionales. En el ámbito de los ciberdelitos, la autoría mediata adquiere una dimensión particular cuando el autor programa sistemas informáticos para que ejecuten conductas delictivas, manteniendo el dominio del hecho a través del control del software. La doctrina ha comenzado a explorar la posibilidad de extender las categorías de autoría mediata a estos supuestos de mediación tecnológica.
El desarrollo de sistemas de inteligencia artificial capaces de tomar decisiones autónomas plantea preguntas inéditas para la teoría de la autoría. Cuando un sistema de inteligencia artificial causa un resultado lesivo, la determinación de la responsabilidad penal debe rastrear la cadena de dominio hasta identificar a la persona o personas que programaron, configuraron o desplegaron el sistema. Las categorías de autoría directa (del programador que introduce funciones dañinas), autoría mediata (del usuario que utiliza el sistema como instrumento) y coautoría (de equipos que colaboran en la creación de sistemas peligrosos) pueden requerir adaptaciones para abordar las peculiaridades de la mediación algorítmica.
La utilización de criptomonedas y tecnología blockchain para actividades ilícitas como el lavado de activos plantea igualmente problemas de autoría que los tribunales costarricenses podrían enfrentar con mayor frecuencia. La determinación de si quien programa un smart contract que ejecuta automáticamente transacciones ilícitas es autor directo, autor mediato o cómplice constituye un desafío que la dogmática penal deberá abordar. Para Costa Rica, la clave reside en desarrollar una jurisprudencia que, sin forzar las categorías legales vigentes, aplique los criterios de dominio del hecho a los nuevos contextos tecnológicos, manteniendo siempre el respeto al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política.
En el ordenamiento costarricense, autor es quien realiza el hecho punible por sí mismo, se vale de otra persona como instrumento, o lo ejecuta conjuntamente con otros, conforme al artículo 45 del Código Penal. El partícipe, en cambio, interviene en el delito sin tener el dominio del hecho: el instigador (artículo 46) determina a otro a cometer el delito, y el cómplice (artículo 47) presta auxilio o cooperación al autor. La distinción tiene consecuencias directas en la determinación de la pena, pues la responsabilidad del partícipe es accesoria respecto de la del autor.
La autoría mediata es la forma de autoría en la que el sujeto realiza el tipo penal sirviéndose de otra persona como instrumento. El artículo 45 del Código Penal la contempla en la expresión «sirviéndose de otro u otros». El autor mediato domina el hecho a través del control que ejerce sobre la voluntad del instrumento, quien puede actuar en error, bajo coacción, siendo inimputable o dentro de un aparato organizado de poder. En todos estos casos, el verdadero dominio del hecho reside en el hombre de atrás.
Desde la promulgación de la Ley N° 9699 de 2019, las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables en Costa Rica cuando los delitos son cometidos en su nombre o por su cuenta por parte de sus representantes, administradores o personas autorizadas. Esta legislación amplió el espectro de sujetos responsables, adaptando el derecho costarricense a las tendencias internacionales en materia de criminalidad empresarial y corporativa.
Cuando un coautor realiza actos que exceden el plan acordado, los demás coautores no responden por ese exceso, salvo que lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida, conforme al artículo 48 del Código Penal. Este principio protege a los coautores de una imputación ilimitada de responsabilidad, circunscribiendo la imputación recíproca al marco del acuerdo común previamente establecido.
En los delitos especiales propios, solo puede ser autor quien reúne la cualidad especial exigida por el tipo penal. Sin embargo, el artículo 49 del Código Penal permite sancionar como partícipes a quienes no poseen esa cualidad, siempre que la conocieran. Las calidades personales constitutivas de la infracción se comunican a los partícipes que las conocían, permitiendo así sancionar al extraneus que colabora conscientemente con el autor cualificado.
La regulación de la autoría en el derecho penal costarricense, contenida fundamentalmente en el artículo 45 del Código Penal, constituye una fórmula legislativa que, pese a su brevedad, posee una densidad dogmática que ha permitido el desarrollo de una jurisprudencia rica y consistente durante más de cinco décadas de vigencia. La adopción de un concepto restrictivo de autor, que distingue entre autoría y participación como categorías diferenciadas, se inscribe en la tradición más sólida de la dogmática penal continental y resulta plenamente acorde con los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad.
Las tres formas de autoría reconocidas por el legislador —directa, mediata y coautoría— encuentran su fundamento dogmático en la teoría del dominio del hecho, acogida por la Sala Tercera como criterio rector. El dominio de la acción, el dominio de la voluntad y el dominio funcional del hecho constituyen las manifestaciones de un concepto unitario de dominio que permite abordar la totalidad de los supuestos de autoría dentro de un marco teórico coherente y respetuoso de las garantías constitucionales.
La fórmula del artículo 45, al referirse a quien realiza el hecho «sirviéndose de otro u otros», proporciona base normativa suficiente para la aplicación de la autoría mediata en todas sus modalidades, incluyendo la autoría mediata por aparatos organizados de poder, construcción de particular relevancia para el combate de la criminalidad organizada contemporánea. Los problemas especiales de autoría —en delitos especiales propios, de omisión, de propia mano y culposos— encuentran solución en las disposiciones complementarias del Código Penal, especialmente en los artículos 49 y 18.
La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas mediante la Ley N° 9699 representa una expansión significativa del concepto de sujeto responsable que enriquece el panorama de la autoría. De cara al futuro, los desafíos que plantean la criminalidad organizada transnacional, la delincuencia informática y el desarrollo de la inteligencia artificial exigirán una evolución interpretativa que, respetando los límites del principio de legalidad, adapte las categorías de autoría a las nuevas realidades. La amplitud de las fórmulas del Código Penal costarricense, lejos de constituir una deficiencia, ofrece la flexibilidad necesaria para que esa evolución se produzca dentro del marco normativo vigente, consolidando así un sistema de imputación penal que combine rigor dogmático con capacidad de respuesta frente a los fenómenos criminales del presente y del porvenir.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.