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El derecho a la integridad física y el derecho a la integridad moral constituyen pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho costarricense. Estos derechos, consustanciales a la dignidad inherente del ser humano, trascienden la mera protección contra la agresión física para abarcar una tutela integral que resguarda las dimensiones psíquica y moral del individuo.
El reconocimiento y salvaguarda del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral no representa una concesión estatal, sino el presupuesto esencial sobre el cual se construye una sociedad que respeta la autonomía y el valor intrínseco de cada persona. La complejidad de estos derechos radica en su naturaleza polifacética, que prohíbe no solo la tortura y las lesiones corporales, sino también toda forma de sufrimiento mental, humillación, coacción o envilecimiento que menoscabe la esfera más íntima del ser.
El marco protector del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral en Costa Rica no se limita a las disposiciones constitucionales, sino que se nutre y expande a través del concepto de «bloque de constitucionalidad». Este bloque integra, en un mismo nivel jerárquico y con fuerza vinculante, tanto la Constitución Política como los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República, destacando entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Conforme al artículo 7 de la Constitución, estos tratados ostentan una autoridad superior a las leyes, y según ha interpretado la Sala Constitucional, los derechos y libertades que consagran se incorporan al ordenamiento con rango constitucional, conformando un estándar de protección dinámico y expansivo.
La Constitución Política de 1949, aunque no contiene un artículo que denomine explícitamente el «derecho a la integridad física» o «derecho a la integridad moral«, establece un conjunto de normas que, en su interpretación sistemática y progresiva, conforman un sólido núcleo de protección.
El artículo 21, al declarar que «La vida humana es inviolable», constituye el punto de partida para la protección del derecho a la integridad física. La jurisprudencia constitucional ha entendido este precepto no solo en su sentido negativo —la prohibición de la privación arbitraria de la vida—, sino en una dimensión positiva y expansiva.
La inviolabilidad de la vida implica necesariamente la protección de las condiciones que la hacen digna de ser vivida. Por tanto, el derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral se derivan directamente de este postulado, pues una vida sometida a agresiones, dolor o sufrimiento indebido no puede considerarse «inviolable» en su pleno sentido.
De forma más directa, el artículo 40 establece una prohibición categórica y absoluta: «Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación». Este artículo es el anclaje constitucional explícito del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
La fórmula «crueles o degradantes» es lo suficientemente amplia para abarcar no solo la tortura y las agresiones físicas severas, sino también aquellas conductas que, sin dejar necesariamente una marca visible, infligen un profundo sufrimiento psíquico o moral. La norma prohíbe cualquier acto que busque humillar, envilecer o quebrar la resistencia moral de un individuo.
El artículo 33, al estipular que «Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana», opera como un principio interpretativo transversal del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
La dignidad humana es el fundamento último de todos los derechos fundamentales, y el derecho a la integridad es una de sus manifestaciones más directas. Cualquier trato que menoscabe a una persona por su condición y que afecte su integridad, es inherentemente contrario a su dignidad y, por tanto, inconstitucional.
El marco de protección del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral se ve significativamente fortalecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 5 de la Convención, titulado «Derecho a la Integridad Personal», es la norma clave en esta materia y desglosa el derecho en tres esferas interconectadas y complementarias.
Integridad Física: Se refiere a la preservación del cuerpo humano. Esta dimensión del derecho a la integridad física prohíbe cualquier acto que cause daño, lesión, enfermedad o dolor físico, abarcando desde la tortura y los castigos corporales hasta el uso excesivo de la fuerza.
Integridad Psíquica: Tutela la salud y el equilibrio mental y emocional. Esta esfera protege a la persona de actos que puedan generar angustia, ansiedad, miedo, trauma o cualquier otro tipo de sufrimiento psicológico severo.
Integridad Moral: Resguarda la dignidad, la autoestima y el honor de la persona. Esta dimensión del derecho a la integridad moral protege al individuo contra la humillación, el envilecimiento, la degradación y cualquier trato que busque menoscabar su valor como ser humano.
Una característica esencial que distingue al derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral es su carácter absoluto e inderogable. El artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una lista de derechos que no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia, incluyendo el artículo 5 sobre el derecho a la integridad personal.
Esto significa que ni en caso de guerra, ni de peligro público, ni de cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, se puede justificar la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición constituye una norma de jus cogens, es decir, una norma imperativa que no admite acuerdo en contrario.
Esta inderogabilidad tiene implicaciones directas y profundas para el ordenamiento interno costarricense. En virtud del bloque de constitucionalidad, este límite absoluto se impone a todas las autoridades del país. La potestad de la Asamblea Legislativa para suspender garantías individuales encuentra aquí una barrera infranqueable.
El Recurso de Hábeas Corpus, consagrado en el artículo 48 de la Constitución y regulado a partir del artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), es el mecanismo por excelencia para la protección del derecho a la integridad física y la libertad personal.
Su ámbito de aplicación es sumamente amplio y no se restringe únicamente a la impugnación de privaciones de libertad ilegales. Procede, de manera crucial, contra «amenazas» a la libertad y contra «perturbaciones o restricciones» que las autoridades establezcan indebidamente. Este carácter preventivo lo convierte en una herramienta poderosa para evitar que las violaciones al derecho a la integridad física se consumen.
Una de las características más relevantes del hábeas corpus, establecida en el artículo 16 de la LJC, es la conexidad. Esta disposición permite que, al resolver un hábeas corpus, la Sala Constitucional pueda pronunciarse sobre otras violaciones a derechos fundamentales —como el derecho a la integridad moral, la salud o la dignidad— siempre que estos hechos estén directamente relacionados con el acto que restringe la libertad.
El Recurso de Amparo, también previsto en el artículo 48 de la Constitución y desarrollado a partir del artículo 29 de la LJC, opera como la garantía general para la protección del derecho a la integridad moral y otros derechos fundamentales no cubiertos por el hábeas corpus.
Una de las innovaciones más significativas del sistema costarricense, plasmada en el artículo 57 de la LJC, es la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado. Este recurso se puede interponer contra las acciones u omisiones de entidades privadas cuando estas actúen en ejercicio de funciones públicas o se encuentren en una posición de poder fáctica o jurídica frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos.
La interconexión y complementariedad de estos dos recursos se ven reforzadas por un principio de fungibilidad procesal establecido en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este principio garantiza que si la Sala determina que un caso fue presentado erróneamente como hábeas corpus cuando correspondía a un amparo (o viceversa), no lo rechazará por un tecnicismo formal, sino que lo reconducirá al procedimiento correcto.
El ámbito penitenciario representa uno de los mayores desafíos para la vigencia del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral. Las personas privadas de libertad, al estar bajo la custodia total del Estado, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
La jurisprudencia ha consolidado el principio de la «posición especial de garante» del Estado respecto de las personas privadas de libertad. Esta doctrina sostiene que, desde el momento en que una persona es detenida, el Estado asume la responsabilidad total por su vida, su salud y su derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
Esta responsabilidad no se limita a un deber negativo de no agredir o torturar al recluso, sino que impone una serie de obligaciones positivas y activas:
El problema más grave y persistente del sistema penitenciario costarricense es el hacinamiento crónico. La Sala Constitucional ha calificado el hacinamiento crítico no como un simple problema de gestión administrativa, sino como una violación directa y flagrante al artículo 40 de la Constitución y al artículo 5 de la Convención Americana.
En múltiples votos y resoluciones, la Sala ha determinado que obligar a una persona a vivir en condiciones de sobrepoblación extrema, durmiendo en el suelo, en pasillos o junto a servicios sanitarios, sin acceso a condiciones mínimas de higiene y privacidad, constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante.
El hacinamiento actúa como un catalizador que desencadena una cascada de violaciones al derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral:
Afectación a la Integridad Física:
Afectación a la Integridad Psíquica:
Afectación a la Integridad Moral:
El uso de la fuerza dentro de los centros penales está estrictamente regulado por los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. La Sala Constitucional ha sido enfática en que el uso indiscriminado de agentes químicos, como gases lacrimógenos, en espacios cerrados y sin ventilación, puede constituir una forma de tortura o trato cruel.
Las medidas de aislamiento en celdas de castigo son consideradas de último recurso. La jurisprudencia ha establecido que el aislamiento prolongado sin control judicial y en condiciones que atenten contra la dignidad —como celdas sin luz, sin agua o insalubres— es una violación grave al derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
El fundamento constitucional para la existencia de los cuerpos de seguridad se encuentra en el artículo 12 de la Constitución Política, que, al proscribir el ejército, autoriza la existencia de «las fuerzas de policía necesarias» para la vigilancia y la conservación del orden público. Sin embargo, esta habilitación encuentra un límite absoluto en el artículo 40 que protege el derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
A nivel reglamentario, diversos cuerpos normativos, como la Ley General de Policía y los manuales de procedimientos internos de los distintos cuerpos policiales, establecen directrices específicas sobre cómo y cuándo se puede emplear la fuerza respetando el derecho a la integridad física.
El uso de la fuerza debe tener siempre un objetivo legítimo y estar amparado por la ley. La policía no puede actuar por capricho o con fines ajenos a sus funciones de prevención del delito y mantenimiento del orden, garantizando así el derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral de los ciudadanos.
Este principio dicta que la fuerza es un recurso de última instancia. Los agentes policiales deben agotar todos los medios menos lesivos disponibles, como el diálogo, la persuasión o la advertencia verbal, antes de recurrir a la fuerza física que pueda afectar el derecho a la integridad física.
El nivel de fuerza empleado debe ser estrictamente proporcional a la resistencia ofrecida por la persona o a la gravedad de la amenaza que se pretende neutralizar. Esto implica una graduación en el uso de la fuerza, desde la contención física mínima hasta, en casos de extrema necesidad, el uso de armas.
La Sala Constitucional ejerce un control riguroso sobre la actuación de los cuerpos policiales para asegurar el cumplimiento de los principios que protegen el derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral. Ha establecido que toda detención debe fundamentarse en un «indicio comprobado de haber cometido delito», como exige el artículo 37 de la Constitución.
La Sala ha sido contundente respecto al uso excesivo de la fuerza. Existen numerosos precedentes en los que se ha condenado a la Fuerza Pública y a otras policías por agresiones, uso desproporcionado de la fuerza en la disolución de manifestaciones o maltrato durante las detenciones que vulneran el derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
El marco legal fundamental en esta materia es la Ley N° 8239, «Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados», complementada por la Ley General de Salud. Esta normativa consagra el consentimiento informado no como un mero formalismo, sino como un derecho esencial del paciente y una obligación ineludible del profesional de la salud que protege el derecho a la integridad moral.
El contenido de este derecho, detallado en el artículo 2 de la Ley N° 8239, es multifacético:
Consecuencia directa del principio de autonomía es el derecho a la negativa al tratamiento, consagrado en el artículo 2, inciso h), de la Ley N° 8239. Toda persona competente tiene el derecho de rechazar un tratamiento o procedimiento médico, incluso si esta decisión puede acarrear riesgos para su salud o, en casos extremos, su vida, protegiendo así su derecho a la integridad moral y autodeterminación.
Este derecho no es absoluto y encuentra límites en situaciones específicas:
Situaciones de Emergencia: Cuando el paciente está inconsciente o es incapaz de expresar su voluntad y no hay un representante legal disponible; en tal situación, se presume el consentimiento para salvar la vida o evitar un daño irreparable.
Riesgo para la Salud Pública: Cuando la negativa del paciente pone en grave riesgo la salud pública, como en el caso de enfermedades altamente contagiosas que requieren tratamiento o aislamiento obligatorio.
Afectación de Derechos de Terceros: El derecho a la negativa puede ser ponderado cuando afecta directamente los derechos de terceros, especialmente de personas menores de edad.
La realización de una intervención médica sin haber obtenido un consentimiento informado válido constituye una violación directa al derecho a la integridad moral de la persona, independientemente del resultado técnico del procedimiento. Aunque la intervención sea exitosa desde un punto de vista clínico, el haberla practicado sin la autorización libre y consciente del paciente es una vulneración de su derecho a la autodeterminación.
Esta violación genera responsabilidad para el profesional de la salud y para la institución donde se presta el servicio. Las sentencias de la Sala Constitucional que acogen recursos de amparo por esta causa suelen condenar en abstracto al Estado o a la entidad privada al pago de daños y perjuicios, incluyendo el resarcimiento por el daño moral sufrido.
El ordenamiento jurídico costarricense ha reconocido explícitamente que la violencia en el ámbito doméstico no se limita a la agresión física, protegiendo también el derecho a la integridad moral. La Ley N° 8589, «Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres», constituye el marco legal principal para abordar esta problemática desde una perspectiva de género.
La ley tipifica una serie de conductas que atentan directamente contra el derecho a la integridad moral de las mujeres:
Ofensas a la Dignidad (artículo 25): Sancionan a quien ofenda de palabra la dignidad o el decoro de una mujer.
Restricción a la Autodeterminación (artículo 26): Castigan a quien, mediante amenazas, violencia, intimidación o acoso, doblega la voluntad de la mujer para obligarla a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.
Amenazas (artículo 27): Penalizan la intimidación dirigida a la mujer, su familia o una tercera persona íntimamente vinculada.
Es crucial destacar que, tras las reformas más recientes, estas figuras delictivas se aplican a un espectro amplio de relaciones, sancionando la violencia que ocurre no solo en el matrimonio o la unión de hecho, sino también en el contexto de un noviazgo, convivencia, relación casual o análoga, e incluso después de que el vínculo haya terminado.
Aunque Costa Rica no cuenta con una ley general y específica que regule el acoso laboral para todos los sectores, la jurisprudencia ha sido pionera en la construcción y reconocimiento de este fenómeno como una grave violación al derecho a la integridad moral del trabajador.
Los tribunales han definido el acoso laboral como una conducta sistemática, repetida y prolongada en el tiempo, que puede manifestarse a través de palabras, gestos, actos u omisiones, y cuya finalidad es degradar las condiciones de trabajo, minar la autoestima y la dignidad de la víctima, y atentar contra su integridad psíquica.
La jurisprudencia ha identificado elementos característicos del mobbing:
El recurso de amparo ha demostrado ser una vía efectiva para la protección de los funcionarios públicos que son víctimas de acoso por parte de sus superiores o compañeros. La Sala Constitucional ha intervenido para detener prácticas de hostigamiento que vulneran el derecho a la integridad moral y para anular actos administrativos que se demuestran como parte de una estrategia de acoso.
El reconocimiento y la reparación de las violaciones al derecho a la integridad moral se articulan jurídicamente a través del concepto de «daño moral». La jurisprudencia costarricense ha consolidado la noción de daño moral como una categoría autónoma, distinta del daño material o patrimonial.
Se define como la lesión a los bienes y atributos de la personalidad, aquellos que no tienen un valor económico directo pero que son esenciales para la existencia digna: el honor, la intimidad, la reputación, la paz interior, la autoestima y el bienestar anímico en general.
Probar el daño moral presenta desafíos, ya que se trata de un sufrimiento interno. Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado la carga probatoria, admitiendo que su existencia puede acreditarse a través de presunciones e indicios derivados del propio hecho lesivo.
La cuantificación de este daño no sigue fórmulas matemáticas, sino que queda a la apreciación prudencial del juez, quien busca otorgar una satisfacción compensatoria que, sin pretender «pagar» el dolor, reconozca el sufrimiento de la víctima y sancione la conducta del ofensor.
El papel de la Sala Constitucional en este esquema es fundamental. Aunque no le corresponde fijar montos indemnizatorios, sus sentencias estimatorias en recursos de amparo o hábeas corpus incluyen una condena en abstracto al pago de daños y perjuicios. Esta declaratoria abre la puerta para que la víctima pueda acudir a la vía contencioso-administrativa o civil para liquidar y ejecutar la indemnización por el daño moral sufrido.
El desarrollo jurídico en Costa Rica en las últimas décadas demuestra una profunda y significativa evolución del concepto de integridad. El derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral han trascendido sus confines originales, centrados en la protección del cuerpo físico, para abarcar y tutelar con igual o mayor vehemencia la esfera psíquica y moral de la persona.
Este proceso expansivo es el resultado directo de una interpretación progresiva del principio de dignidad humana como valor fundante del ordenamiento. Inicialmente, la protección constitucional del derecho a la integridad física se asociaba de manera casi exclusiva con la prohibición explícita de la tortura y las lesiones físicas.
Sin embargo, la jurisprudencia comenzó a interpretar que la dignidad humana no se agota en la incolumidad del cuerpo. Se reconoció que el sufrimiento psíquico, la angustia inducida, la humillación y el menoscabo de la autoestima son formas de agresión igualmente lesivas para la persona, expandiendo así la protección del derecho a la integridad moral.
Esta interpretación jurisprudencial actuó como catalizador para la creación de legislación específica. La Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres es el ejemplo más claro, al tipificar explícitamente la «violencia psicológica» y darle una entidad jurídica propia al derecho a la integridad moral.
Paralelamente, en el ámbito laboral, ante la ausencia de una ley específica, fueron los tribunales laborales y constitucionales quienes, al enfrentarse a casos de hostigamiento, construyeron la figura del mobbing, reconociendo que un ambiente de trabajo hostil atenta directamente contra el derecho a la integridad moral y psíquica del trabajador.
La protección del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral enfrenta nuevos horizontes y desafíos en el siglo XXI. La creciente digitalización de la vida social plantea interrogantes sobre cómo proteger estos derechos frente a nuevas formas de agresión como el ciberacoso, la difusión de discursos de odio en línea y la violencia digital.
Los avances en la medicina y los debates bioéticos sobre la autodeterminación al final de la vida, como la discusión en torno a la eutanasia y el derecho a morir con dignidad, seguirán poniendo a prueba y, previsiblemente, expandiendo los contornos y el alcance del derecho a la integridad moral.
A pesar de los avances normativos y jurisprudenciales, persisten desafíos cruciales que evidencian una brecha significativa entre el marco legal y la realidad fáctica:
Las violaciones más graves y sistemáticas al derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral continúan ocurriendo en los centros penitenciarios. El hacinamiento carcelario crónico sigue siendo la causa raíz de una cascada de vulneraciones que afectan la salud, la seguridad y la dignidad de la población privada de libertad.
Los casos de uso excesivo de la fuerza policial demuestran que la internalización de los principios de necesidad y proporcionalidad en la cultura de los cuerpos de seguridad es una tarea aún inconclusa en la protección del derecho a la integridad física.
La investigación sobre el derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral en Costa Rica revela un panorama caracterizado por un marco normativo y jurisprudencial excepcionalmente robusto. El ordenamiento jurídico costarricense ha construido un sistema de protección integral y avanzado que ofrece una tutela amplia y multifacética.
La sinergia entre la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales, interpretados de manera dinámica y progresista por la Sala Constitucional, ha dado lugar a un «bloque de constitucionalidad» que no solo prohíbe la tortura y los tratos crueles, sino que ha expandido la protección a las esferas psíquica y moral.
Se reafirma el papel indispensable de la Sala Constitucional como el garante último del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral. Su labor no se ha limitado a reparar violaciones en casos individuales, sino que ha asumido un rol proactivo al emitir sentencias con efectos estructurales.
Las resoluciones que ordenan a las autoridades penitenciarias tomar medidas concretas para reducir el hacinamiento o mejorar las condiciones de detención son un claro ejemplo de cómo la jurisdicción constitucional busca corregir las causas sistémicas de las vulneraciones al derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral.
A pesar de la solidez del marco normativo, persisten desafíos cruciales que evidencian una brecha significativa entre el «deber ser» jurídico y la realidad fáctica. Las violaciones más graves y sistemáticas al derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral continúan ocurriendo, paradójicamente, en los espacios donde el Estado ejerce un control más absoluto sobre la vida de las personas.
La capacidad del sistema jurídico costarricense para adaptarse a nuevos escenarios definirá el futuro de la protección del derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral. Los avances tecnológicos, los cambios sociales y los nuevos debates bioéticos seguirán poniendo a prueba y expandiendo los contornos de estos derechos fundamentales.
El derecho a la integridad física y derecho a la integridad moral se mantienen como pilares esenciales de la dignidad humana en una sociedad en constante transformación, requiriendo una vigilancia constante y una aplicación efectiva por parte de todas las autoridades estatales y la sociedad en general.
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