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Leyes

Código Penal de Costa Rica (Ley N° 4573)

Bufete de Costa Rica 

36

El Código Penal, Ley N.° 4573, es un instrumento jurídico fundamental en el ordenamiento legal de Costa Rica, estableciendo las bases para la regulación de los delitos y las penas correspondientes. Esta ley es de suma importancia, ya que proporciona el marco necesario para garantizar la justicia, la seguridad y el orden en la sociedad costarricense. Al establecer claramente qué conductas se consideran delictivas y las consecuencias legales para quienes las cometen, el Código Penal juega un papel crucial en la prevención del crimen y la protección de los derechos de los ciudadanos. Además, su aplicación uniforme a lo largo del territorio nacional asegura la igualdad ante la ley para todos los habitantes del país.

El Código Penal aborda una amplia gama de temas, desde la definición de delitos y penas hasta la regulación de la jurisdicción y la competencia de los tribunales. Regula aspectos como la territorialidad y la extraterritorialidad de la ley penal, estableciendo bajo qué condiciones se aplica la ley costarricense a hechos cometidos dentro o fuera del territorio nacional. Además, se ocupa de la aplicación de la ley penal en casos de delitos internacionales, como el terrorismo, la piratería y el genocidio, demostrando su compromiso con la lucha contra la criminalidad a nivel global. La ley también establece principios fundamentales, como el de legalidad y el de no aplicación analógica de la ley penal, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos individuales.

Código Penal de Costa Rica (Ley N° 4573)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales del Código Penal se encuentra el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser sancionado por un hecho que no esté tipificado como delito en la ley. Este principio, junto con la prohibición de aplicar la ley penal de manera analógica, asegura que las personas solo puedan ser juzgadas y sancionadas por conductas claramente definidas como delictivas. La ley también regula la aplicación de penas y medidas de seguridad, estableciendo los límites y condiciones bajo las cuales pueden ser impuestas. Además, incluye disposiciones sobre la prescripción de los delitos y las penas, lo que aporta certidumbre y previsibilidad al sistema penal. Estos elementos configuran un marco legal coherente y justo para el enjuiciamiento de los delitos en Costa Rica.

La relevancia del Código Penal para profesionales del derecho y ciudadanos en general es innegable. Para los abogados, jueces y fiscales, esta ley es una herramienta indispensable para el ejercicio de sus funciones, ya que les proporciona las bases legales para investigar, juzgar y sancionar los delitos. Para los ciudadanos, el Código Penal representa una garantía de seguridad y justicia, al establecer límites claros a las conductas aceptables y consecuencias para aquellas que se consideran delictivas. En un contexto en el que la seguridad y la lucha contra la delincuencia son preocupaciones constantes, el Código Penal desempeña un papel vital en la promoción de la convivencia pacífica y el respeto al Estado de derecho en Costa Rica. Su aplicación y actualización continua son esenciales para adecuar el sistema penal a las necesidades y desafíos de la sociedad costarricense en constante evolución.


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N° 4573

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

El siguiente

CÓDIGO PENAL

LIBRO I

Disposiciones Generales

TÍTULO I

LA LEY PENAL

SECCIÓN I
Normas Preliminares Principio de legalidad.
ARTÍCULO 1
Prohibición de analogía. Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
ARTÍCULO 2
No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal. Valor supletorio de este Código.
ARTÍCULO 3
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
SECCIÓN II
Aplicación en el Espacio Territorialidad.
ARTÍCULO 4
Extraterritorialidad. La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
ARTÍCULO 5
Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando: 1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses. Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.
ARTÍCULO 6
Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando: 1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional; 2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y 3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos. 4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo
ARTÍCULO 6 bis
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes. Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.

(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

ARTÍCULO 7
Delitos internacionales Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras leyes especiales.

(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)

Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 8
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente. Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
ARTÍCULO 9
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada. No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
ARTÍCULO 10
En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
SECCIÓN III
Aplicación en el Tiempo Epoca de vigencia de la ley penal.
ARTÍCULO 11
Ley posterior a la comisión de un hecho punible. Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.
ARTÍCULO 12
Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue. (Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 178-2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 45 del 9 de marzo de 2018, se publicó la tabla de conductas por accidentes de tránsito. Ajuste a multas por aplicación de sanción más favorable, artículo 12 Código Penal, misma que se transcribe a continuación:”)
Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.
ARTÍCULO 13
Ley temporal. Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
ARTÍCULO 14
Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta. En cuanto a medidas de seguridad.
ARTÍCULO 15
En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
SECCIÓN IV
Aplicación a las Personas Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.
ARTÍCULO 16
La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de: 1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
SECCIÓN V
APLICACIÓN POR LA MATERIA Ley especial para menores.
ARTÍCULO 17
Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores" ley 7383 del 16 de marzo de 1994)

TÍTULO II

EL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible Forma del hecho punible.
ARTÍCULO 18
Tiempo del hecho punible. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
ARTÍCULO 19
Lugar del hecho punible. El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
ARTÍCULO 20
El hecho se considera cometido: a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado. En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.
SECCIÓN II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas Concurso ideal.
ARTÍCULO 21
Concurso material. Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
ARTÍCULO 22
Concurso aparente de normas. Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.
ARTÍCULO 23
Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
SECCIÓN III
TENTATIVA Cuándo existe.
ARTÍCULO 24
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).

SECCIÓN IV
Causas de Justificación Cumplimiento de la ley. ARTÍCULO 25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
ARTÍCULO 25

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Consentimiento del derechohabiente.
ARTÍCULO 26
Estado de necesidad. No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
ARTÍCULO 27
No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente; b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera. Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo. b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera. Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo. Legítima defensa.
ARTÍCULO 28
No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; y b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión. Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975).

Exceso en la defensa.
ARTÍCULO 29
Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
SECCIÓN V
Culpabilidad No hay pena sin culpa.
ARTÍCULO 30
Significado del dolo. Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTÍCULO 31
Preterintención. Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
ARTÍCULO 32
Caso fortuito o fuerza mayor. Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
ARTÍCULO 33
No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor. Error de hecho.
ARTÍCULO 34
Error de derecho. No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
ARTÍCULO 35
Obediencia debida. No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
ARTÍCULO 36
No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley; b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible. Pena más grave por consecuencia especial del hecho.
ARTÍCULO 37
Coacción o amenaza. Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
ARTÍCULO 38
No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
SECCIÓN VI
Reincidencia Reincidencia y su apreciación.
ARTÍCULO 39
Habitualidad. Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.
ARTÍCULO 40
Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales.

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)

Profesionalidad.
ARTÍCULO 41
Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)

TÍTULO III

EL AUTOR

SECCIÓN I
Imputabilidad y sus Formas Inimputabilidad. ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
ARTÍCULO 42

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Imputabilidad disminuida.
ARTÍCULO 43
Perturbación provocada. Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
ARTÍCULO 44
Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
SECCIÓN II
Autores y Cómplices Autor y coautores.
ARTÍCULO 45
Instigadores. Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.
ARTÍCULO 46
Cómplices. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.
ARTÍCULO 47
Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes. Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
ARTÍCULO 48
Comunicabilidad de las circunstancias. Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
ARTÍCULO 49
Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.

TÍTULO IV

PENAS

SECCIÓN I
CLASES DE PENAS Clases de penas
ARTÍCULO 50
Las penas. Las penas que este Código establece son: 1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación. 2) Accesorias: inhabilitación especial. 3) Prestación de servicios de utilidad pública. 4) Arresto domiciliario con monitoreo electrónico. 5) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa.

(Así reformado por el artículo 48 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

Prisión y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 51
La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)

Extrañamiento.
ARTÍCULO 52
Multa. La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.
ARTÍCULO 53
Multa. La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia. Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito y contravenciones, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva o contravencional. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa. En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial, debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.

(Así reformado por el artículo 4° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

ARTÍCULO 53
Destino del dinero proveniente de las penas de multa impuestas. El dinero proveniente de las penas de multa impuestas, derivadas de la comisión de los delitos: a) Contra los deberes de la función pública, previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004; b) establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio del 2019. Serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas con el fin de realizar una administración, y transferencia, y se destinará de la siguiente manera: i. Un veinticinco por ciento (25%) de la recaudación total será transferido al Ministerio Público, en específico para la investigación y el combate contra la corrupción. ii. Un veinte por ciento (20%) de la recaudación total será transferido a la Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para que sea invertido en su programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción. iii. Un treinta por ciento (30%) de la recaudación total será transferido al Organismo de Investigación Judicial, para que sea invertido en partes iguales en secciones especializadas en la investigación de delitos de corrupción, económicos, contables y cibercrimen , para ejercer sus funciones. iv. Un quince por ciento (15%) de la recaudación total será transferido al Instituto Costarricense sobre Drogas, distribuido ocho por ciento (8%) para la Unidad de Inteligencia Financiera y siete por ciento (7%) para el aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados por delitos de corrupción. v. Un diez por ciento (10%) de la recaudación total será transferido al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones del Poder Judicial. Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial separada a nombre del departamento autorizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados anualmente por separado para que sean transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.

(Así adicionado por el artículo 11 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

Ejecución de la multa.
ARTÍCULO 54
Amortización de la multa. Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
ARTÍCULO 55
El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)

(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 6829-93 del 24 de diciembre de 1993, indicó que el artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero sí lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la misma amplitud que a los condenados )

Incumplimiento en el pago de la pena de multa
ARTÍCULO 56
Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate. Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público. Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Prestación de servicios de utilidad pública
ARTÍCULO 56
Prestación de servicios de utilidad pública. La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se cumplan los requisitos de este artículo. El Ministerio de Justicia y Paz promoverá la articulación de redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, el seguimiento y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los servicios de utilidad pública. Asimismo, llevará un registro de las entidades autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial. En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del servicio de utilidad pública y del registro. En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco años. b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave violencia física sobre la víctima. d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos dolosos con pena superior a seis meses. e) Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o feminicidio. f) Que la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el cumplimiento. El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro del plazo que determine el juez de sentencia, considerando el daño causado y las circunstancias personales de la persona condenada. Esta pena no podrá ser superior a mil horas por año. Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del programa en comunidad, definir el lugar, el horario y el plan de cumplimiento, sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada. Además, deberá informar trimestralmente, al juzgado de ejecución de la pena, sobre el cumplimiento de la sanción. En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la pena, quien dará audiencia por cinco días a la defensa y al Ministerio Público, y convocará a vista oral. Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto suspensivo, en el plazo de cinco días, ante el tribunal sentenciador. El incumplimiento injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada ocho horas de prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión. Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia restaurativa, así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la prestación del servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

(Así adicionado el párrafo por el artículo 48 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

(Así adicionado por el inciso a) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9525 del 7 de marzo de 2018)

ARTÍCULO 56
Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como pena alternativa un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se determine que el delito cometido por el imputado está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la pena principal. La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta pena alternativa. mediante audiencias de verificación, seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento. En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad jurisdiccional revocará la pena alternativa y ordenará el cumplimiento de la pena principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.

(Así adicionado por el artículo 49 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 57
Inhabilitación absoluta La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente: 1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular. 2) Incapacidad para obtener los cargos, los empleos o las comisiones públicas mencionados. 3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos. 4) Incapacidad para ejercer la profesión, el oficio, el arte o la actividad que desempeñe. 5) Incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental, tutela, salvaguarda o administración judicial de bienes.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

6) Incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de edad

(Así reformado por el artículo 1° de la ley "Reforma el Código Penal, ley N° 4573, para promover la Protección de la Integridad Sexual y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de edad"; ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010)

Arresto domiciliario con monitoreo electrónico
ARTÍCULO 57
El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet. Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) Que la pena impuesta no supere los cuatro años de prisión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)

2) Que no sea por delitos que califiquen como delincuencia organizada ni delitos sexuales contra personas menores de edad, ni en los delitos contemplados en los artículos 59 y 7 4 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)

3) Que se trate de un delincuente primario. 4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena. En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento. (*) El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología, salvo casos de urgencia donde el juez podrá valorar si se otorga o no la salida. La persona juzgadora competente podrá modificar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión, cuando la persona sentenciada: a) Incumpla con las condiciones impuestas al momento de otorgarse el monitoreo electrónico. b) Altere, dañe o se desprenda del dispositivo. c) No reporte a la autoridad respectiva cualquier falla o alteración del dispositivo. d) Sea detenido por la comisión de un nuevo hecho delictivo en flagrancia. e) Haya sido elevada a juicio en un proceso penal distinto del que fue condenado. f) Se le haya impuesto prisión preventiva en otra causa penal. (*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)

(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")

Inhabilitación especial
ARTÍCULO 58
La inhabilitación especial, cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta, consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere la inhabilitación absoluta.

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)

SECCIÓN II
Condena de Ejecución Condicional. Casos de aplicación.
ARTÍCULO 59
Requisitos. ARTÍCULO 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario. El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971). Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
ARTÍCULO 60

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Condiciones.
ARTÍCULO 61
Término. Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
ARTÍCULO 62
Revocación. El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.
ARTÍCULO 63
La condena de ejecución condicional será revocada: 1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.
SECCIÓN III
De la Libertad Condicional Quién puede solicitar la libertad condicional.
ARTÍCULO 64
Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere. En el caso de aquellas personas que sean condenadas por primera vez a pena de prisión por los delitos contemplados en los artículos 1 1 1, 1 12, 156, 157, 161, 162, 172, 212, inciso 3, 213, 215, 382, 384 bis, 384 ter, 385 y 386 de este Código, todo sentenciado a pena de prisión podrá solicitar al juez competente y este, facultativamente, podrá conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido, efectivamente, las dos terceras partes de la pena impuesta en sentencia ejecutoria.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10442 del 7 de febrero de 2024, “Reforma del cumplimiento de la pena para obtención del beneficio de libertad condicional”)

De igual forma, este beneficio estará sometido a la limitación aquí impuesta en aquellos delitos dispuestos en los artículos 21 y 21 bis de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007; el artículo 13 de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, y en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando las conductas tipificadas involucren actividades de terrorismo, financiamiento del terrorismo o legitimación de capitales, o hayan sido cometidas con violencia contra las personas o con el uso de armas o por personas que ejerzan dirección o autoridad o tengan un rol de participación significativo dentro de una organización criminal.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10442 del 7 de febrero de 2024, “Reforma del cumplimiento de la pena para obtención del beneficio de libertad condicional”)

Requisitos.
ARTÍCULO 65
La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida. Condiciones.
ARTÍCULO 66
El juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto Nacional de Criminología; estas podrán ser variadas en cualquier momento, si así lo solicita dicho Instituto. Asimismo, el juez, por solicitud de la persona condenada, de la defensa o del Ministerio Público, podrá ordenar entre las condiciones la localización permanente con mecanismo electrónico.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")

Revocación.
ARTÍCULO 67
La libertad condicional será revocada o modificada en su caso: 1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez; y 2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses. 3) Si el liberado es aprehendido o detenido por cualquier autoridad policial administrativa o judicial en flagrancia o durante el curso de una investigación judicial, la autoridad policial que ejecute la aprehensión o la detención debe poner, en forma inmediata, en conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad de Ejecución de la Pena competente, que concedió el beneficio, el hecho de la aprehensión o detención. Teniendo conocimiento el juez de esta situación, ordenará la suspensión provisional de la libertad condicional y remitirá a esa persona al centro penitenciario donde se encontraba recluido, con el fin de que, en un plazo no mayor a un mes, dicha persona sea valorada por el Instituto Nacional de Criminología para que emita un dictamen donde se indique si existe alguna variación en el criterio bajo el cual se le concedió el beneficio. Una vez recibido este dictamen, si se determina un cambio en las condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio, por parte del Instituto Nacional de Criminología, el juez de ejecución de la pena revocará, de manera inmediata y definitiva, el beneficio de libertad condicional. El Poder Judicial deberá disponer de una base de datos que comprenda un listado de todas las personas condenadas que gozan del beneficio de libertad condicional, la que debe actualizarse de forma diaria. Dicha plataforma debe garantizar que las autoridades policiales administrativas y judiciales competentes, tanto del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia y Paz, tengan acceso inmediato y actualizado de esta.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para revocar o modificar el beneficio de libertad condicional al condenado que sea arrestado en el disfrute del beneficio, N ° 10450 del 19 de marzo de 2024)

SECCIÓN IV
Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución Condicional y a la Libertad Condicional Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.
ARTÍCULO 68
Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.
SECCIÓN V
Conmutación Caso en que puede aplicarse.
ARTÍCULO 69
Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
SECCIÓN VI
Rehabilitación Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.
ARTÍCULO 70
El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad. Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante. La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.
SECCIÓN VII
Fijación de las Penas Modo de Fijación .
ARTÍCULO 71
El tribunal, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor o partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible. b) La importancia de la lesión o del peligro. c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. d) La calidad de los motivos determinantes. e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito. f) La conducta del agente posterior al delito. g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible. Las características, psicológicas y sociales, lo mismo que las referencias a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología, el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del juez. Cuando se trate de delitos dolosos en donde intervenga una persona adulta , cualquiera que sea su tipo de participación y en donde , para la ejecución del hecho ilícito , aquella haya involucrado a personas menores de edad y tal aspecto sea de conocimiento del autor o partícipe , el tribunal fijará la sanción de este partiendo del extremo mínimo abstracto del tipo penal más un tercio . En estos casos , no podrá disminuirse la sanción por complicidad o tentativa .

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 10544 del 9 de octubre del 2024, Ley para agravar la penalidad del autor, instigador y cómplice que participen personas menores de edad en la comisión de hechos delictivos)

Concurrencia de atenuantes y agravantes.
ARTÍCULO 72
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9628 del 19 de noviembre del 2018)

Penalidad del delito y de la tentativa.
ARTÍCULO 73
Penalidad del autor, instigador y cómplice. El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71. La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez. No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
ARTÍCULO 74
Penalidad del concurso ideal. Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
ARTÍCULO 75
Penalidad del concurso material. Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
ARTÍCULO 76
Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)

Penalidad del delito continuado.
ARTÍCULO 77
Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto. Pena aplicable a los reincidentes ARTÍCULO 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso. (Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
ARTÍCULO 78
Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso. (Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.
ARTÍCULO 79
En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.

TÍTULO V

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

SECCIÓN ÚNICA
Causas que extinguen la acción penal y la pena.
ARTÍCULO 80
Delitos de acción privada (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 81
(Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 81
(Adicionado originalmente por el artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975. Posteriormente derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.)

(Nota de Sinalevi: El artículo 51 de la Ley General sobre el Sida; No.7771 de 29 de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de acción pública y perseguibles sólo a instancia privada. Este tema se regula actualmente en el artículo 18 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996. Esta ley afectante No.7771 fue modificada íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre de 2019, dejando a la ley original con sólo cincuenta artículos y sin incluir la presente reforma).

Prescripción de la acción penal
ARTÍCULO 82
Reglas generales (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 83
Prescripción de la pena. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 84
La pena prescribe: 1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos; 2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y 3) En un año si se tratare de contravenciones. Prescripción de penas de diferentes clases.
ARTÍCULO 85
Momento a partir del cual corre la prescripción. La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
ARTÍCULO 86
Interrupción de la prescripción en curso. La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.
ARTÍCULO 87
Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos. Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.
ARTÍCULO 88
Amnistía. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 89
Indulto. La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
ARTÍCULO 90
El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Recomendación judicial de indulto.
ARTÍCULO 91
Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida. Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.
ARTÍCULO 92
Perdón Judicial. ( Derogado, por el artículo 3° de la Ley N°. 8590 de 18 de julio de 2007).
ARTÍCULO 93
También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos: 1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia; 2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho; 3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior; 4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana; 5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación; 6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable; 7) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). 8) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). 9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere; 10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; y 11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus funciones. 12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el tráfico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7093 que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, más allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo 1991).

El perdón no puede ser condicional ni a término.
ARTÍCULO 95
El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología. Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
ARTÍCULO 96
El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.

TÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Principios de legalidad.
ARTÍCULO 97
Aplicación obligatoria . Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.
ARTÍCULO 98
Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad: 1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 322 del febrero de 1992, en el sentido de que la imposición de una medida de seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.)

2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta; 3) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.) 4) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.) 5) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 del 10 de marzo de 1998.) 6) Cuando la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y

(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013 , anuló del inciso anterior " únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior redacción)

7) En los demás casos expresamente señalados en este Código. Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años
ARTÍCULO 99
(Derogado por el artículo 3° de la Ley Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores; ley N° 7383 del 16 de marzo de 1994) Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 100
Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada. Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto. Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.

(Así reformado este artículo por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992).

SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Clases .
ARTÍCULO 101
Son medidas curativas: 1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico. 2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo. 3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.

(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Aplicación.
ARTÍCULO 102
Las medidas de seguridad se aplicarán así: a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; N°. 7600 de 2 de mayo de 1996)

b) Anulado. ( La Sala Constitucional mediante resolución N°1588-98 del 10 de marzo de 1998, declaró inconstitucional el inciso anterior de este artículo, el cual según reforma efectuada por resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: "A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible;") c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial. El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;

(Así reformado el párrafo primero de este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)

d) (Anulado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992) e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes.

(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013 , anuló del inciso anterior " únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior redacción)

TÍTULO VII

CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN ÚNICA
Qué efectos comprende.
ARTÍCULO 103
Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor; 2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y 3) El comiso.
ARTÍCULO 103
La declaratoria de indignidad o de ingratitud para heredar o recibir donación de bienes, según corresponda, cuando se trate de sentencia condenatoria dictada en los siguientes casos: a. Por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999; b. la que condene por el delito de abandono de persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad, conforme al artículo 142 bis de este Código y; c. la que condene por violencia en cualquiera de sus diferentes manifestaciones, cuando esta sea una persona adulta mayor .

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para la aplicación de las sanciones civiles de indignidad para heredar e ingratitud para recibir por donación de bienes, N° 10455 del 19 de marzo del 2024)

Responsabilidad civil del inimputable.
ARTÍCULO 104
Reparación dismunuida por culpa de la víctima. En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi-inimputables.
ARTÍCULO 105
Solidaridad de los partícipes. Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
ARTÍCULO 106
Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios: 1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas; 2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; 3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio; 4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y 5) Los que señalen leyes especiales. 6) Las organizaciones y asociaciones comunitarias, deportivas, religiosas y sociales, así como las personas jurídicas cuyos personeros, ministros religiosos u otras autoridades cometan un delito sexual punible en perjuicio de persona menor de edad o de una persona con discapacidad, entendida como aquella que tiene deficiencias físicas, limitaciones mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, cuando la condición clerical o de poder de aquellos haya facilitado la preparación, el intento, la consumación o el ocultamiento del hecho ilícito y se demuestre que, teniendo conocimiento del hecho punible, incumplieron con la obligación de denunciar, prevista en el inciso d) del artículo 281 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley contra el silencia en delitos sexuales en perjuicio de la niñez y personas con discapacidad, responsabilidad civil solidaria, deber de denuncia y garantía de cumplimiento de protocolos de investigación, N° 10813 del 16 de noviembre del 2025)

El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi -autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos. Transmisión de la reparación civil.
ARTÍCULO 107
La obligación de la reparación civil pesa sobre la sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido. Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva prolongada y fuere declarado inocente.
ARTÍCULO 108
Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 5027-97 del 27 de agosto de 1997).

También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta. Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera.
ARTÍCULO 109
Comiso. Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.
ARTÍCULO 110
Comiso El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis ( *) del Código Penal.

(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)

(*) (Nota de Sinalevi : De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)

LIBRO II

De los Delitos

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA

SECCIÓN I
Homicidio Homicidio simple
ARTÍCULO 111
Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)

Homicidio calificado
ARTÍCULO 112
Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate: 1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho. 2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones. 3) A una persona menor de doce años de edad. 4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional. 5) Con alevosía o ensañamiento. 6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente. 7) Por un medio idóneo para crear un peligro común. 8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 9) Por precio o promesa remuneratoria. 10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley "Calificación de los delitos cometidos contra la integridad y vida de los policías en el ejercicio de sus funciones"; ley N° 8977 del 3 de agosto del 2011)

11) A una persona por motives de odio a causa de su pertenencia a un grupo etario, racial, étnico, religioso, de su nacionalidad, opinión política, situación migratoria, orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o características genéticas.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10175 del 25 de abril de 2022)

(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 112
Homicidio por sicariato . Se impondrá pena de prisión de veinte a cuarenta años a quien, en razón de la pertenencia o participación en una organización criminal, cause la muerte de otra persona por encargo, acuerdo, remuneración económica o promesa remuneratoria.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el Sicariato en Costa Rica, N° 10841 del 22 de enero del 2026)

Homicidios especialmente atenuados.
ARTÍCULO 113
Se impondrá la pena de uno a seis años: 1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artículo anterior; 2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y 3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que:". la pena señalada es la de prisión").

Tentativa de suicidio
ARTÍCULO 114
Instigación o ayuda al suicidio (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 14192-2008 del 24 de setiembre de 2008.)
ARTÍCULO 115
Homicidio por piedad Será reprimido con presión de uno a cinco años el que instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves, la pena será de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 116
Homicidio culposo Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco
ARTÍCULO 117
Homicidio culposo Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos ( 0,75 g ) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro. Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos ( 0,50 g ) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno", que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.

(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)

SECCIÓN II
Aborto Aborto con o sin consentimiento.
ARTÍCULO 118
El que causare la muerte de un feto será reprimido: 1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto (*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina; (*) (Nota de Sinalevi: En la redacción de este inciso es evidente la falta del adverbio de negación "no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave. Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado). 2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer. Aborto procurado.
ARTÍCULO 119
Aborto honoris causa. Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
ARTÍCULO 120
Aborto impune. Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.
ARTÍCULO 121
No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios.

(Nota de Sinalevi : Mediante decreto ejecutivo N° 42113 del 12 de diciembre de 2019, se Oficializa la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal, la misma puede ser consulta en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente o en el siguiente link )

Aborto culposo
ARTÍCULO 122
Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.
SECCIÓN III
LESIONES Lesiones gravísimas.
ARTÍCULO 123
Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.

(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Tortura
ARTÍCULO 123
(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10213 del 5 de mayo de 2022)

(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 8189 de 18 de diciembre de 2001).

Lesiones graves
ARTÍCULO 124
Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro. Lesiones leves ARTÍCULO 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes. (Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
ARTÍCULO 125
Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes. (Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Circunstancia de calificación.
ARTÍCULO 126
Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

Circunstancia de atenuación.
ARTÍCULO 127
Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

Lesiones culposas
ARTÍCULO 128
Lesiones culposas Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos ( 0,75 g ) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro. Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos ( 0,50 g ) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno" que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.

(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)

Lesiones consentidas.
ARTÍCULO 129
Contagio venéreo. No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.
ARTÍCULO 130
Descuido con animales El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.
ARTÍCULO 130
La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13852-08 del 17 de setiembre del 2008.)

SECCIÓN IV
DUELO
ARTÍCULO 131
Duelo regular. ( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 132
Duelo irregular. ( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 133
Vilipendio por causa caballeresca. ( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 134
Provocación con fines inmorales. ( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 135
Combatiente irregular. ( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 136
Duelo con alevosía. ( Derogado| por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 137
Duelo concertado a muerte. ( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
ARTÍCULO 138
( Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
SECCIÓN V
Homicidio o lesiones en riña (*) (*) (Mediante el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó el título de esta sección) Riña
ARTÍCULO 139
Se impondrá de cinco a cuarenta días multa o prisión de dos a seis meses al que tomare parte en una riña en la que intervinieren dos o más personas.

(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional No.03903-1994 de 03 de agosto de 1994 , la cual declaró inconstitucional la modificación realizada por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982, y ordena que la versión original de este numeral retorne a su redacción anterior, pero señalando también como inconstitucional y eliminando el antiguo párrafo segundo)

SECCIÓN VI

( *)

AGRESIÓN CON ARMAS (*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.) Agresión con armas.
ARTÍCULO 140
Agresión con armas . Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años, el que agreda a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no cause herida, o a quien amenace con arma de fuego. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio de la persona juzgadora.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para imponer una pena proporcional a la agresión con arma, las amenazas con arma de fuego a civiles y a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, N° 10677 del 22 de abril de 2025)

Agresión calificada.
ARTÍCULO 141
Agresión calificada. Si la agresión consiste en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de un año a tres años de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que cause lesión leve. Si concurren algunas de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a criterio del juez. La pena se podrá incrementar hasta en un tercio cuando se utilice un arma de fuego prohibida.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para el fortalecimiento del marco sancionatorio de los delitos cometidos con armas de fuego prohibidas, N° 10610 del 15 de noviembre de 2024)

SECCIÓN VII

(*)

ABANDONO DE PERSONAS (*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.) Abandono de incapaces y casos de agravación.
ARTÍCULO 142
El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión. Abandono de adultos mayores y casos de agravación
ARTÍCULO 142
Abandono de adultos mayores y casos de agravación. Se le aplicará la pena de un año a tres años de prisión, a quien tenga la obligación de cuidar y abandone a una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad. Si a consecuencia del abandono se pone en peligro la vida, la salud física, mental o social de la persona adulta mayor, la sanción será de un año a cuatro años de prisión, siempre que no esté más severamente penado. Si a consecuencia del abandono resultara grave daño en el cuerpo o en la salud de la persona adulta mayor, la pena será de tres a seis años de prisión. Si a consecuencia del abandono ocurriera la muerte de la persona adulta mayor, será sancionado con una pena de prisión de seis a doce años, siempre que la conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley que penaliza el abandono de las personas adultas mayores, N° 9857 del 15 de junio de 2020)

(Así reformado por el artículo único de la Ley para sancionar el abandono contra las personas adultas mayores, N° 10776 del 29 de octubre de 2025)

Abandono por causa de honor.
ARTÍCULO 143
Omisión de auxilio. La madre que abandonare un recién nacido de no más de tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año. Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
ARTÍCULO 144
Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.

(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

TÍTULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

SECCIÓN ÚNICA
INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN Injurias.
ARTÍCULO 145
Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público. Difamación.
ARTÍCULO 146
Calumnia. Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.
ARTÍCULO 147
Ofensa a la memoria de un difunto. Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.
ARTÍCULO 148
Prueba de la verdad. Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
ARTÍCULO 149
El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación: 1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y 2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas. El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.

(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. H.U. vs. C.R. )

Prejudicialidad.
ARTÍCULO 150
Exclusión de delito. Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
ARTÍCULO 151
Publicación de ofensas. No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
ARTÍCULO 152
Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.

(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. H.U. vs. C.R.)

Difamación de una persona jurídica.
ARTÍCULO 153
Ofensas en juicio. Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.
ARTÍCULO 154
Publicación reparatoria. Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 155
La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.

TÍTULO III

DELITOS SEXUALES

SECCIÓN I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto Violación
ARTÍCULO 156
Violación. Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, a quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal, vaginal o mediante orificios creados en cualquier parte del cuerpo, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1- Cuando la víctima sea menor de trece años. 2- Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir. 3- Cuando se use la violencia corporal o la intimidación. La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima objetos, animales o cualquier parte del cuerpo, por vía oral, anal o vaginal, o mediante orificios creados en cualquier parte del cuerpo, o en obligarla a que se los introduzca ella misma por dichas vías.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10557 del 23 de octubre de 2024)

Violación calificada
ARTÍCULO 157
La prisión será de doce a dieciocho años, cuando: 1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia. 2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. 3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. 4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima. 6) Se produzca un embarazo. 7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas. 8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley " Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594" ; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Violación Agravada.
ARTÍCULO 158
Relaciones sexuales con personas menores de edad (Derogado por el artículo 3° de la Ley " Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594" ; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
ARTÍCULO 159
Relaciones sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de prisión, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona menor de edad, siempre que no constituya delito de violación, en los siguientes supuestos: 1) Con pena de prisión de tres a seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de edad, y el autor sea cinco o más años mayor que está en edad. 2) Con pena de prisión de dos a tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y el autor sea siete o más años mayor que está en edad. 3) Con pena de prisión de cuatro a diez años, siempre que el autor tenga, respecto de la víctima, la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o afinidad, sea tutor o guardador, o se encuentre en una posición de confianza o autoridad con respecto de la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Los mismos supuestos operarán si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")

Actos sexuales remunerados con personas menores de edad
ARTÍCULO 160
Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas: 1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años. 2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años. 3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley " Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594" ; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
ARTÍCULO 161
Abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando: 1) La persona ofendida sea menor de quince años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación. 3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima . 5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 8) El autor se prevalezca de su relación de confianza o autoridad con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")

(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley " Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594" ; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

ARTÍCULO 161
Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad. Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena. La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley "Reforma el Código Penal, ley N° 4573, para promover la Protección de la Integridad Sexual y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de edad"; ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010)

Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
ARTÍCULO 162
Abusos sexuales contra las personas mayores de edad. Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona mayor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años. La pena será de tres a seis años de prisión cuando: 1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir, o se utilice violencia corporal o intimidación. 2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado por el artículo único de la ley para Restituir la pena por abusos sexuales contra las personas mayores de edad, N° 9584 del 4 de julio de 2018)

ARTÍCULO 162
Turismo sexual Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad.

(Así adicionado por el artículo 79 de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

SECCIÓN II
RAPTO Rapto propio.
ARTÍCULO 163
Rapto impropio. ( Derogado por el artículo único de la ley N° 10817 del 16 de noviembre del 2025)
ARTÍCULO 164
Rapto con fin de matrimonio. (Derogado por el artículo único de la ley N° 10817 del 16 de noviembre del 2025)
ARTÍCULO 165
El rapto como delito de acción pública. (Derogado por el artículo único de la ley N° 10817 del 16 de noviembre del 2025)
ARTÍCULO 166
(Derogado por el artículo único de la ley N° 10817 del 16 de noviembre del 2025)
SECCIÓN III
Corrupción, Proxenetismo, Rufianería Corrupción
ARTÍCULO 167
Corrupción. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a nueve años, quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta. La pena será de seis a doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga o instiga a realizar actos sexuales, prematuros, aunque la victima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 167
Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz. La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz. La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

Corrupción agravada
ARTÍCULO 168
Corrupción agravada. En el caso del delito de corrupción, contenido en el artículo 167 de la presente ley, la pena será de seis a doce años de prisión cuando: 1) La víctima sea menor de trece años. 2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro. 3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción. 4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores. 9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 168
Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.

(Así adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la Responsabilidad ocial Corporativa Turística, Nº 8811 del 12 de mayo de 2010)

Proxenetismo.
ARTÍCULO 169
Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.

(Así reformado por el artículo 1º de la " Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad"; ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)

Proxenetismo agravado
ARTÍCULO 170
La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias: 1) La víctima sea menor de dieciocho años. 2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción. 3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Rufianería
ARTÍCULO 171
Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad. La pena será: 1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años. 2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

ARTÍCULO 172
Trata de personas. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la intermediación ilegal en procesos de acogimiento prenatal, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley de Acogimiento Prenatal, N° 10506 del 6 de setiembre del 2024)

La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley de Acogimiento Prenatal, N° 10506 del 6 de setiembre del 2024)

a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor o con discapacidad. b) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. c) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. d) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña. e) La víctima sufra grave daño en su salud, la muerte, o deceso por suicidio como consecuencia de la acción de trata de personas antes descrita. f) El hecho punible haya sido cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros. g) El autor actué realizando intermediación en solicitudes de acogimiento prenatal. La intermediación consiste en cualquier acercamiento o acuerdo, sea que medie o no una retribución económica o promesa de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que, el ser en gestación, sea colocado en acogimiento prenatal con una persona o pareja específica.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 10 de la Ley de Acogimiento Prenatal, N° 10506 del 6 de setiembre del 2024)

Será sancionado con la pena señalada en el primer párrafo de este numeral, quien promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos, tejidos, células o fluidos humanos. Tratándose de personas menores de edad, para la configuración del delito no será necesario que se recurra a los modos de ejecución descritos en el primer párrafo de este artículo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)

ARTÍCULO 173
Fabricación, producción, o reproducción de pornografía. Será sancionado con pena de prisión de cinco a nueve años, quien fabrique, produzca o reproduzca, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales, por cualquier medio, de material pornográfico infantil. Igual pena se le impondrá a quien inste u obligue a una persona menor de edad o incapaz a enviar material pornográfico de cualquier tipo, por cualquier medio electrónico. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete años, quien transporte o ingrese en el país, por cualquier medio, este tipo de material. Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 173
Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz. Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.

(Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007)

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 174
Difusión de pornografía. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá pena de cinco a nueve años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz, o Io posea para estos fines.

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 174
Pornografía virtual y pseudo pornografía. Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad: a) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales. b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales. a) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales. b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)

Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.
ARTÍCULO 175
Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.
ARTÍCULO 175
Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.

(Así adicionado por el artículo 78° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

Sección IV

Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público

(Así adicionada la sección anterior por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

ARTÍCULO 175
Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, se masturbe a sí mismo, exhiba o muestre sus genitales con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de seis meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.

(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

ARTÍCULO 175
Persecución o acorralamiento. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, persiga o acorrale con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de ocho meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.

(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

ARTÍCULO 175
Producción de material audiovisual. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, grabe, capte o produzca material de audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de diez meses a dieciocho meses o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión. La pena será de dieciocho meses a tres años de prisión o de cuarenta y cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.

(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

ARTÍCULO 175
Agravantes. Los extremos de las sanciones privativas de libertad y de días multa previstas en los artículos 175 ter, 175 quater y 175 quinquies de la presente sección, se incrementarán en un tercio cuando concurra una de las siguientes circunstancias: a) La conducta sea cometida por dos o más personas. b) En perjuicio de una persona menor de edad. c) En perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco años. d) En perjuicio de una persona con discapacidad.

(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

(Nota de Sinalevi : De conformidad con el transitorio único de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020, lo dispuesto en este numeral, mismo que fue adicionado por el artículo 5° de la ley antes referida entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación, es decir el 27 de agosto del 2021. Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.)

ARTÍCULO 175
Penas accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además, con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa, y consistirán en: a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias. b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos humanos de las mujeres. Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ) y el Ministerio de Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.

(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

SECCIÓN I
Matrimonios Ilegales Matrimonio ilegal.
ARTÍCULO 176
Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982)

Ocultación del impedimento.
ARTÍCULO 177
Simulación de matrimonio. Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
ARTÍCULO 178
Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante engaño simulare matrimonio con una persona. Responsabilidad del funcionario.
ARTÍCULO 179
Inobservancia de formalidades. El funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.
ARTÍCULO 180
Responsabilidad del tutor Se impondrá de quince a sesenta días multa y además pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
ARTÍCULO 181
Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento.

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley " Reforma artículos 14 y 64 Código Familia, el artículo 38 Código Civil, el artículo 181 Código Penal y derogación del inciso 3) del artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 Código Familia para impedir el Matrimonio de Menores de 15 años" N° 8571 del 8 de febrero de 2007)

ARTÍCULO 181
Matrimonio simulado Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia, o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de matrimonios simulados. Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)

SECCIÓN II
Atentados contra la filiación y el estado civil Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado (*) (*) (Modificada su denominación por el artículo 7 de ley " Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)
ARTÍCULO 182
Infractores del proceso de inscripción. Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien: a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente. b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida. c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.

(Así reformado por el artículo 7 de ley " Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas" Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

Atenuaciones específicas.
ARTÍCULO 183
Evasión de trámites para adopción En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.
ARTÍCULO 183
Infractores del proceso de adopción. Se impondrá prisión de tres a ocho años: a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción. b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción. En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.

(Así adicionado por el artículo 7 de la ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

SECCIÓN III
SUSTRACCIÓN DE MENOR O INCAPAZ
ARTÍCULO 184
Sustracción simple de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva . Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de estos. Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Código Penal para Endurecer las Penas por Sustracción y Homicidio de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad". ley N°. 8387 de 8 de octubre de 2003).

ARTÍCULO 184
Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción. Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción.

(Así adicionado por el artículo 8 de la Ley" Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

ARTÍCULO 184
Sustracción agravada de menor o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley “Reforma Código Penal para Endurecer las Penas por Sustracción y Homicidio de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad”; ley N° 8387 de 8 de octubre de 2003).

SECCIÓN IV
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES Incumplimiento del deber alimentario.
ARTÍCULO 185
Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado. El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción. La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia. Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.

(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Incumplimiento agravado.
ARTÍCULO 186
Incumplimiento de deberes de asistencia. el máximo de la pena prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.
ARTÍCULO 187
Incumplimiento de deberes de asistencia. El que incumpliera o descuidara los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieran con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además, con incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de seis meses a dos años. A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagara los alimentos debidos y diera seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

(Así reformado por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.
ARTÍCULO 188
Incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental. Será penado con prisión de seis meses a dos años y, además, pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliera o abusara de los derechos que le otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.

(Así reformado por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

SECCIÓN V

Protección a menores e incapaces

ARTÍCULO 188
Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos: Presencia de menores en lugares no autorizados 1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces 2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa. Procuración de armas o sustancias peligrosas 3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas. Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces. 4) Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 28 de la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012,"Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico")

(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECCIÓN I
Delitos Contra la Libertad Individual Plagio.
ARTÍCULO 189
Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.
ARTÍCULO 189
Trabajos o servicios forzados. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien induzca, mantenga o someta a una o más personas a realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza. La pena de prisión será de ocho a dieciséis años si la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. En ningún caso, el consentimiento otorgado por la víctima eximirá de la responsabilidad penal.

(Así adicionado por el artículo 80° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)

Ocultamiento de detenidos por autoridades.
ARTÍCULO 190
Privación de libertad sin ánimo de lucro. En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 191
Formas agravadas. Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
ARTÍCULO 192
Privación de libertad agravada La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias: 1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. 2) Por medio de coacción, engaño o violencia. 3) Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público. 4) Cuando dure más de veinticuatro horas. 5) Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. 6) Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña. 7) Con grave daño en la salud de la víctima.

(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).

ARTÍCULO 192
Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere. Cuando sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad, con discapacidad o sin capacidad para resistir, serán sancionados con pena de prisión de veinte a veinticinco años.

(Así adicionado por el artículo 75° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

SECCIÓN II
Delitos Contra la Libertad de Determinación Coacción.
ARTÍCULO 193
Coacción Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.

(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

Acoso predatorio
ARTÍCULO 193
Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas: 1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona. 2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas. 3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona. Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487 del 16 de mayo de 2024)

Circunstancias agravantes
ARTÍCULO 193
Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias: 1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. 2- Cuando medie engaño o violencia. 3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto. 4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas. 5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura. 6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. 7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña. 8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima. 9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas. 10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad. 11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima. 12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual. 13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima. 14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487 del 16 de mayo de 2024)

ARTÍCULO 194
Amenazas agravadas. (Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).
ARTÍCULO 195
Amenazas agravadas. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quien haga uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona. Si las amenazas fueran cometidas por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueran anónimas o simbólicas, la pena de prisión será de un año a tres años, siempre que la conducta en concreto no se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para imponer una pena proporcional a la agresión con arma, las amenazas con arma de fuego a civiles y a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, N° 10677 del 22 de abril de 2025)

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD

SECCIÓN I
Violación de Secretos Violación de correspondencia.
ARTÍCULO 196
Violación de correspondencia o comunicaciones . Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona. La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público. La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores. La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este articulo son realizadas por: a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones. b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

ARTÍCULO 196
Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma: a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. b) La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz. c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona. No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley. Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley."

(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001 y posteriormente reformado en la forma indicada por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013 )

Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.
ARTÍCULO 197
Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.

(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Captación indebida de manifestaciones verbales.
ARTÍCULO 198
Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.

(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Abuso de función u oficio.
ARTÍCULO 199
Agravaciones (Derogado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994 )
ARTÍCULO 200
En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra: a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones. c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.

(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Uso indebido de correspondencia.
ARTÍCULO 201
Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos. Propalación.
ARTÍCULO 202
Divulgación de secretos. Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
ARTÍCULO 203
Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años. La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando se trate de información de las entidades o empresas supervisadas por las superintendencias del Sistema Financiero Nacional, o de los clientes de dichas entidades o empresas, cuando tal información esté protegida por el secreto, la confidencialidad o la prohibición de divulgación. Si la divulgación la realiza un funcionario público o profesional, además de la pena señalada en este párrafo se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos o de profesionales titulares de uno a tres años.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

SECCIÓN II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO Violación de domicilio.
ARTÍCULO 204
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño. La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Allanamiento ilegal.
ARTÍCULO 205
Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.

( Así reformado de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4368 del 29 de abril de 2009.)

SECCIÓN III
Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones Turbación de actos de culto.
ARTÍCULO 206
Profanación de cementerios y cadáveres. Será reprimido con diez a treinta días multa el que impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
ARTÍCULO 207
Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte a cincuenta días multa: 1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un muerto o sus cenizas; 2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas; y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días. 2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas; y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días. y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

SECCIÓN I
HURTO Hurto simple.
ARTÍCULO 208
Hurto Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal; ley N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Hurto agravado.
ARTÍCULO 209
Hurto agravado Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos: 1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria. 2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado. 3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida. 4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes. 5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. 6) Si fuera de cosas vinculadas a la prestación de un servicio público, de valor científico, artístico, cultural, de seguridad, o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública .

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley contra el robo y la receptación de cable, dispositivos de seguridad de acueductos, señales de tránsito y líneas férreas, ley N° 10336 del 3 de marzo del 2023)

7) Si fuere cometido por dos o más personas.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ). Hurtos atenuados.
ARTÍCULO 210
Hurto de uso. Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
ARTÍCULO 211
Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años. La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.
SECCIÓN II
Robo Robo simple.
ARTÍCULO 212
El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas: 1) Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción sea cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no exceda de tres veces el salario base (*). 2) Con prisión de uno a seis años, si mediara la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediera de tres veces el salario base. 3) Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho sea cometido con violencia o con intimidación sobre las personas. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones.

(Así reformado por el artículo único de Ley de penalización de armas y objetos en la comisión de delitos, N° 10519 del 9 de setiembre de 2024)

Robo agravado.
ARTÍCULO 213
Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos: 1) Si el robo fuera perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias. 2) Si fuera cometido con arma blanca, arma de fuego, o arma de juguete que simule o imite, con el fin de intimidación para el desapoderamiento de bienes o cosa mueble en posesión de la víctima. 3) Si concurriera alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209. 4) Las conductas de simular portar un arma blanca o de fuego, sin exhibirla para intimidación de la víctima. Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.

(Así reformado por el artículo único de Ley de penalización de armas y objetos en la comisión de delitos, N° 10519 del 9 de setiembre de 2024)

SECCIÓN III
Extorsiones Extorsión simple.
ARTÍCULO 214
Extorsión Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 214
Extorsión cobratoria. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien haga uso de amenazas e intimidación de forma personal, a través de terceras personas y por cualquier medio de comunicación, con el fin de obligar u obligue a un deudor o sus familiares al pago de la deuda o de la obligación crediticia que le haya sido otorgada. La pena anterior será de cinco a diez años cuando: a) La amenaza o intimidación se dirija a una persona menor de edad, adulta mayor o con alguna situación o condición de vulnerabilidad. b) Si el hecho es cometido por dos o más personas. c) Si agredieran física o psicológicamente a la víctima. d) Si el hecho es cometido con armas o mediaran daños a la propiedad. La pena anterior será de ocho a quince años de prisión, cuando los hechos califiquen como delincuencia organizada de conformidad con las normas internacionales vigentes y la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley que sanciona el delito de préstamo de dinero "Gota a Gota", N° 10471 del 22 de abril de 2024)

Secuestro extorsivo .
ARTÍCULO 215
Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales. Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión. La pena será de quince a veinte años de prisión: 1. Si el autor logra su propósito. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el secuestro dura más de tres días. 4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana. 5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación. 6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla. 7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)

Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión.
ARTÍCULO 215
Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley Adición de un nuevo artículo 215 BIS al Código Penal para crear el delito de Secuestro contra Menores de Edad y Discapacitados, con el fin de hacer justicia a la niñez costarricense; ley N°. 8389 de 9 de octubre de 2003).

SECCIÓN IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES Estafa.
ARTÍCULO 216
Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: 1.- Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base (*) . 2.- Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base. Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993.)

(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ). Estelionato.
ARTÍCULO 217
Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos: 1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia; 2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo; 3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

ARTÍCULO 217
Estafa informática Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro. La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Así adicionado por Ley " Adición de los artículos 196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y sancionar los delitos informáticos"; ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001. Posteriormente reformado en la forma indicada por el artículo 1° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; ley N° 9048 del 10 de julio de 2012,)

Fraude de simulación.
ARTÍCULO 218
Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Fraude en la entrega de cosas.
ARTÍCULO 219
Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Estafa de seguro.
ARTÍCULO 220
Estafa mediante cheque. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223. Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.
ARTÍCULO 221
Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

SECCIÓN V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES INDEBIDAS Administración fraudulenta.
ARTÍCULO 222
Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Apropiación y retención indebidas.
ARTÍCULO 223
Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez. En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Apropiación irregular.
ARTÍCULO 224
Será reprimido con diez a cien días multa: 1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la ley; 2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y 3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley.
SECCIÓN VI
USURPACIONES Usurpación
ARTÍCULO 225
Usurpación Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años: 1) A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2) A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites. 3) A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Usurpación de aguas.
ARTÍCULO 226
Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro: 1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. Dominio Público. ARTÍCULO 227.- Dominio público Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa: 1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. 2) El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional. 3) El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales. 4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio. (*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes de la reforma efectuada por la ley N° 8720, fue Interpretado por resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93 de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste podrá acordarse su reprochabilidad penal.)
ARTÍCULO 227
Dominio público Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa: 1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. 2) El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional. 3) El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales. 4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio. (*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes de la reforma efectuada por la ley N° 8720, fue Interpretado por resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93 de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste podrá acordarse su reprochabilidad penal.)
SECCIÓN VII
Daños
ARTÍCULO 228
Daños Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Daño agravado.
ARTÍCULO 229
Daño agravado. Se impondrá prisión de un año a cuatro años:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10732 del 4 de junio de 2025)

1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas. 2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas. 3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas. 4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas. 5) Cuando el daño sea contra equipamientos, dispositivos electrónicos o tecnológicos, utilizados por alguna autoridad policial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10732 del 4 de junio de 2025)

6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.

(Así adicionado el inciso 6) anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

ARTÍCULO 229
Daño informático. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley " Adición de los artículos 196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y sancionar los delitos informáticos"; N° 8148 de 24 de octubre del 2001. Posteriormente reformado en la forma indicada por el artículo 1° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012,)

ARTÍCULO 229
Sabotaje informático Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando: a) Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social. b) La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. c) El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas. d) Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

Sección VIII
Delitos informáticos y conexos

(Así adicionada la Sección VIII "Delitos informáticos y conexos", anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 230
Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

ARTÍCULO 231
Espionaje informático Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 232
Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos: a) A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización. b) A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes. c) A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos. d) A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos. e) A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de servicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos. La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso: i) Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal. ii) Afecte el funcionamiento de servicios públicos. iii) Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi. iv) Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero. v) Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas. vi) Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 233
Suplantación de páginas electrónicas Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet. La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012," Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 234
Facilitación del delito informático Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012," Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 235
Narcotráfico y crimen organizado La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 236
Difusión de información falsa Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

SECCIÓN IX

(Así corrida la numeración de la Sección anterior por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que la traspaso de la Sección VIII a la Sección IX)

Disposición General Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.
ARTÍCULO 237.-(
( Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6410-96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996. )

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 230 al 237, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS

SECCIÓN I
CONCURSOS DE ACREEDORES Concurso fraudulento
ARTÍCULO 238
Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez años para el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que realiza, a la persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de sus acreedores o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de ellos, haya incurrido en alguno de los hechos siguientes: 1) Simular deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos. 2) Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su enajenación. 3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. 4) Haber sustraído, destruido o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o los haya llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, cuando tenga obligación de llevarlos.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 231 al 238, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica")

Concurso culposo
ARTÍCULO 239
Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a cinco años para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza, a la persona declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en relación con el capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o actividades productivas, o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, haya provocado su situación patrimonial general y no transitoria que le haya impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones dinerarias, causando perjuicio a sus acreedores.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 232 al 239, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica")

Responsabilidad de personeros legales
ARTÍCULO 240
Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos, los representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas concursadas, los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las personas jurídicas, así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica, conforme a la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en nombre de menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 233 al 240, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica")

Administración fraudulenta concursal
ARTÍCULO 241
Se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según el monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados legales, curador, interventor, administrador o liquidador de un proceso concursal, que teniendo a su cargo el manejo, la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes conductas: 1) Alterar sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las cláusulas de los actos de disposición de bienes y pagos realizados. 2) Simular operaciones o gastos de contratos, total o parcialmente. 3) Ocultar o retener valores u otro tipo de bienes de la masa concursal. 4) Utilizar el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida. 5) Otorgar beneficios indebidos a cualquier acreedor. 6) Dejar de informar al tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco incisos anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando tenga la función de supervisar la administración de los bienes del concursado.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 234 al 241)

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 " Ley Concursal de Costa Rica")

Connivencia maliciosa
ARTÍCULO 242
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al 242)

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")

SECCIÓN II
USURA Y AGIOTAJE Usura.
ARTÍCULO 243
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia; Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al 243 )

Explotación de incapaces.
ARTÍCULO 244
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.

(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600; de 2 de mayo de 1996)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 237 al 244 )

Agiotaje.
ARTÍCULO 245
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios. La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días. El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 238 al 245 )

SECCIÓN III
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
ARTÍCULO 246
Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores.

(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 239 al 246 )

Publicación y autorización de balances falsos.
ARTÍCULO 247
El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al 247 )

Autorización de actos indebidos.
ARTÍCULO 248
El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto que realiza oferta pública de valores.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; N° 7732 de 17 de diciembre de 1997)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 241 al 248 )

Propaganda desleal.
ARTÍCULO 249
Será reprimido con treinta a cien días multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al 249 )

Libramiento de cheques sin fondo.
ARTÍCULO 250
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221: 1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto; (Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982). 2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello; 3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado. En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al 250 )

ARTÍCULO 250
Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo 1982)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 bis al 250 bis )

SECCIÓN IV
Delitos Bursátiles

(Así adicionada esta Sección por el artículo 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración del articulado subsiguiente, pasando el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el 419, que pasó a ser el 421)

Manipulación de precios del mercado
ARTÍCULO 251
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones. (Así adicionado por el inciso a) del artículo 185, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997.

(El anterior artículo 244 es ahora 246)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 244 al 251 )

Uso de información privilegiada
ARTÍCULO 252
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público. (Así adicionado por el inciso b) del artículo 185, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997.

(El anterior artículo 245 es ahora 247)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 252 )

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS Incendio o explosión
ARTÍCULO 253
Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes. La pena será: 1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas. 2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior. 3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores. Para los fines de este artículo y de los artículos 281 (*) y 381 (*) , se consideran actos de terrorismo los siguientes: ( *)(Así corrida la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al 274, y del 372 al 374, respectivamente. Posteriormente por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 274 el artículo 281 y el numeral 374 el 381) a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 253 bis (*) , 257 (*) , 258 (*) , 265 (*) , 266 (*) , 267 (*) , 281 bis (*), y 291 bis (*) del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

(Así reformado el inciso anterior por el punto 1., aparte c) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (*) ( Posteriormente , mediante el artículo 3° de la ley " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos , del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 246 bis el artículo 253 bis , el 250 el 257, el 251 el 258, el 258 el 265, el 259 el 266, el 260 el 267, el 274 bis el 281 bis , y el 284 bis el 291 bis )

b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional. c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.

(Así reformado el inciso anterior por el punto 1., aparte c) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985).

(Así corrida la numeración por el inciso a) del artículo 185, de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 244 al 246)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 253, )

ARTÍCULO 253
Atentado con materiales químicos o radioactivos Incurrirá en las penas previstas en el artículo 253 quien cree un peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el impacto de sustancias o productos químicos, tóxicos o peligrosos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radiactivo.

(Así adicionado por el punto 2., aparte c) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 246 bis al 253 bis )

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar claridad en los tipos penales contenidos en el título IX, Delitos contra la Seguridad Común, N° 10609 del 15 de noviembre del 2024)

ARTÍCULO 254
Estrago Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo 253, quien causara estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 245 al 247)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 254 )

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para brindar claridad en los tipos penales contenidos en el título IX, Delitos contra la Seguridad Común, N° 10609 del 15 de noviembre del 2024)

Inutilización de defensas contra desastres.
ARTÍCULO 255
Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 246 al 248)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 255, )

ARTÍCULO 256
Desastre culposo Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien por culpa causara un desastre de los definidos en los artículos 253 y 254. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 253, y de un año a cuatro años cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 247 al 249)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal" ; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 249 al 256 )

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para brindar claridad en los tipos penales contenidos en el título IX, Delitos contra la Seguridad Común, N° 10609 del 15 de noviembre del 2024)

Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
ARTÍCULO 257
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior. Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 248 al 250)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 al 257 )

Accionamiento de arma
ARTÍCULO 257
Accionamiento de arma. Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión a quien accione cualquier arma de fuego en sitio poblado o frecuentado, salvo el caso de los deportistas de tiro que estén practicando su deporte en polígonos de tiro debidamente autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública. La pena se podrá incrementar hasta un medio cuando se utilice un arma de fuego prohibida.

(Así adicionado por el inciso e) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 bis al 257 bis, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para el fortalecimiento del marco sancionatorio de los delitos cometidos con armas de fuego prohibidas, N° 10610 del 15 de noviembre de 2024)

Materiales nucleares
ARTÍCULO 257
ter : Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas: 1) Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente. 2) Robe o hurte materiales nucleares. 3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude. 4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente. 5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales. 6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo. 7) Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.

(Así adicionado por el punto 2 aparte d) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 ter al 257 ter )

ARTÍCULO 257
Introducción de teléfonos celulares, satelitales u otros dispositivos tecnológicos destinados a la comunicación, en los establecimientos penitenciarios de la modalidad cerrada Se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión a quien, sin estar autorizado legal o reglamentariamente para ello, posea, introduzca, facilite o procure, por cualquier medio, el ingreso a un establecimiento penitenciario de modalidad cerrada, de teléfonos celulares, satelitales u otros dispositivos de comunicación, sus componentes tecnológicos, así como tarjetas sim, que posibiliten la comunicación. La pena será aumentada en un tercio, cuando las conductas descritas previamente sean cometidas por un funcionario público, proveedores de bienes o servicios en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, abogados en el ejercicio de su actividad profesional o cualquier otra persona que posea una autorización especial de ingreso, actuando sin la debida habilitación o autorización conforme a la normativa vigente.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley para sancionar penalmente a las personas que introduzcan ilegalmente teléfonos celulares, satelitales u otros medios de comunicación o electrónico en los centros penitenciarios, N° 10716 del 30 de abril de 2025)

SECCIÓN II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIONES Peligro de naufragio y de desastre aéreo .
ARTÍCULO 258
Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte aéreo. Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce años de prisión. Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años. Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común.

(Así reformado por el punto 1 aparte d) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 249 al 251)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 251 al 258 )

Creación de peligro para transportes terrestres.
ARTÍCULO 259
Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre. Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 250 al 252)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 252 al 259 )

ARTÍCULO 259
Sera reprimido con prisión de uno a seis años, quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, importe, distribuya, transporte, compre o venda, utilice u opere bloqueadores o inhibidores de frecuencias y señales radioeléctricas de los sistemas de comunicación, según se define en el inciso 31) del artículo 6 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Se exceptúan de la aplicación de esta ley, cuando se trate de Io previsto en el artículo 49 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008. Si el delito fuera cometido por servidores públicos, la pena se agravará en un tercio.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10415 del 29 de noviembre de 2023)

Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones.
ARTÍCULO 260
Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común: 1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas; 2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y 3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas. Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años. Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 251 al 253)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 253 al 260 )

Desastre por culpa.
ARTÍCULO 261
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años. Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta sección.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 252 al 254)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 al 261 )

Conducción temeraria
ARTÍCULO 261
Conducción temeraria. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos: a) A quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por las vías públicas. b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h). c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas , con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro , en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro , en ambos supuestos , si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años , respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol. Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos, de dos a cuatro años, siendo que, para el caso previsto en el inciso a), la sanción de inhabilitación será de tres años como mínimo. Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio. Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrative Uno" que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se disponga por la autoridad jurisdiccional competente. La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para su efectiva aplicación.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 4 ° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

( Nota de Sinalevi : La Sala Constitucional mediante resolución N° 7783 del 15 de junio de 2011 dispuso que: " es inconstitucional la aplicación automática del artículo 110 del Código Penal relativo al comiso, al delito de conducción temeraria." establecido en este artículo.)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 bis al 261 bis )

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)

Peligro de accidente culposo.
ARTÍCULO 262
(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8298 del 05 de mayo de 2010.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 253 al 255.)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 255 al 262, )

Entorpecimiento de servicios públicos.
ARTÍCULO 263
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 254 al 256)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 al 263 )

Obstrucción de la vía pública
ARTÍCULO 263
Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.

(Así adicionado por el inciso f) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 bis al 263 bis )

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 20763 del 23 de agosto de 2023 , se interpretó este artículo siempre y cuando no tipifica ni criminaliza el ejercicio del derecho de reunión en sitios públicos.)

Abandono de servicio de transporte.
ARTÍCULO 264
Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 255 al 257)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 257 al 264 )

SECCIÓN III
(*) Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (*) (Así modificada la denominación del título de esta Sección por el punto 1, aparte e) del artículo 1°de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (*) Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (*) (Así reformado por el punto 1, aparte f) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ARTÍCULO 265
Será reprimido con prisión de tres a quince años: 1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

(Así reformado el inciso anterior por el punto 1, aparte f) del artículo 1°de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante; 3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación; 4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas; 5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y 6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 256 al 258)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 258 al 265 )

(*) Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (*)(Así modificada su denominación por el punto 1. aparte g) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ARTÍCULO 266
Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 257 al 259)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 259 al 266 )

Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves
ARTÍCULO 267
Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien: a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo. b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en ella se transporte. c) Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo.

(Así adicionado el inciso anterior por el punto 2. aparte e) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les causen lesiones graves o gravísimas. Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de prisión. Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6989 de 16 de julio de 1985).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 258 al 260)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 260 al 267 )

SECCIÓN IV
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.
ARTÍCULO 268
Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 259 al 261)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 261 al 268 )

Adulteración de otras sustancias.
ARTÍCULO 269
Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 260 al 262)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 262 al 269 )

Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
ARTÍCULO 270
Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 261 al 263)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 263 al 270 )

Propagación de enfermedad.
ARTÍCULO 271
Propagación de enfermedades infecto-contagiosas Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias: a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos. b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de infectado. c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él.

(Así reformado por el artículo 51 de la "Ley General del VIH-Sida", No.7771 de 29 de abril de 1998.)

(Nota de Sinalevi : La ley afectante No.7771 fue modificada íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre de 2019, dejando a la ley original con sólo cincuenta artículos y sin incluir la presente reforma).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 262 al 264)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 264 al 271 )

Responsabilidad por culpa
ARTÍCULO 272
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 263 al 265)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 265 al 272 )

Suministro infiel de medicamentos.
ARTÍCULO 273
Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 264 al 266)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 266 al 273 )

Suministro indebido de estupefacientes.
ARTÍCULO 274
(Derogado por el artículo 37 de la "Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 265 al 267)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 267 al 274, )

Formas agravadas.
ARTÍCULO 275
La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un menor de dieciocho años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 266 al 268)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 268 al 275 )

Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.
ARTÍCULO 276
(Derogado por el artículo 37 de la "Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 267 al 269)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 269 al 276 )

Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales.
ARTÍCULO 277
Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 268 al 270)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 270 al 277 )

Ejercicio ilegal de la medicina.
ARTÍCULO 278
(Derogado por el artículo 390 de la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 269 al 271)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 271 al 278, )

Caso culposo.
ARTÍCULO 279
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 270 al 272)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 al 279, )

Sección V
Crueldad contra los animales

(Así adicionada la sección V anterior por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017. Anteriormente esta sección había sido adicionada por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999, bajo el nombre: "Sección V: Delitos contra el ambiente.)

ARTÍCULO 279
Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas: a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada. b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal. c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación. Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que, mediante el esfuerzo del ser humano, ha cambiado su condición salvaje. La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando la persona autora de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas, o cuando se trate de personas en puestos de gerencia, administración o sean apoderadas, personas trabajadoras o propietarias de un establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta de animales de compañía. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017. Anteriormente este numeral había sido adicionada por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999.)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 bis al 279 bis )

(Así reformado por el artículo único de la Ley para penalizar el maltrato animal en los criaderos de animales domésticos, N° 10532 del 18 de setiembre del 2024)

ARTÍCULO 279
Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley. Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma. Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 279
quáter .- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006. c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente. i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 279
Peleas entre animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 279
Pena alternativa. Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según corresponda.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

TÍTULO X

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA
Instigación pública.
ARTÍCULO 280
Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 271 al 273)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 273 al 280 )

ARTÍCULO 280
Oferta, solicitud o promoción públicas de homicidio por sicariato . Quien públicamente solicite, ofrezca o promueva servicios de homicidio por encargo, acuerdo o promesa remuneratoria, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años. La misma pena se impondrá a quien públicamente ofrezca servicios de preparación o entrenamiento para llevar a cabo el homicidio por sicariato .

(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el Sicariato en Costa Rica, N° 10841 del 22 de enero del 2026)

ARTÍCULO 281
Asociación ilícita . Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 272 al 274)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 al 281 )

Apoyo y servicios para el terrorismo
ARTÍCULO 281 bis
1) Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe. 2) En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.

(Así adicionado por el punto 2. aparte f) del artículo 1° de la "Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo", N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 bis al 281 bis )

ARTÍCULO 281
Reclutamiento ilícito de personas menores de edad. Será reprimida con prisión de cuatro a seis años, la persona mayor de edad que, conociendo la minoría de edad de una persona, la reclute para involucrarla como autor, coautor o partícipe en la comisión de delitos dolosos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si el autor del hecho agrede, intimida o amenaza a la persona menor de edad, su núcleo familiar o se aprovecha de las condiciones de pobreza, exclusión del sistema educativo, condición migratoria irregular, para coaccionarlo a participar en la comisión de hechos delictivos.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley para sancionar el reclutamiento ilícito de personas menores de edad, N° 10685 del 9 de abril de 2025)

Intimidación pública.
ARTÍCULO 282
Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de prisión.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 273 al 275)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 275 al 282 )

Apología del delito.
ARTÍCULO 283
Será reprimido con prisión de un mes a un año o con diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada por un delito.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 274 al 276)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 276 al 283 )

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

SECCIÓN I
ACTOS DE TRAICIÓN. Traición.
ARTÍCULO 284
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 275 al 277)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 277 al 284 )

Traición agravada.
ARTÍCULO 285
Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes circunstancias: 1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y 2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la nación.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 276 al 278)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 278 al 285)

Actos contra una potencia aliada.
ARTÍCULO 286
Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 277 al 279)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 279 al 286 )

Traición cometida por extranjeros
ARTÍCULO 287
Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente rebajadas por el Juez.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 278 al 280)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 280 al 287 )

Conspiración para traición.
ARTÍCULO 288
Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de traición.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 279 al 281)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 281 al 288 )

SECCIÓN II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN Actos hostiles.
ARTÍCULO 289
Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 280 al 282)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 282 al 289 )

Violación de tregua.
ARTÍCULO 290
La pena del artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 281 al 283)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 283 al 290)

Violación de inmunidades.
ARTÍCULO 291
Se impondrán prisión de seis meses a tres años: 1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 282 al 284)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 284 al 291 )

Atentado contra locales internacionalmente protegidos
ARTÍCULO 291
Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte.

(Así adicionado por el punto 2. aparte g) artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 284 bis al 291 bis )

Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.
ARTÍCULO 292
Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 283 al 285)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 285 al 292 )

Revelación de secretos.
ARTÍCULO 293
Revelación de secretos de Estado. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien revele secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores de la Republica.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 284 al 286)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 286 al 293, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

Revelación por culpa.
ARTÍCULO 294
Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 285 al 287)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 287 al 294 )

Espionaje.
ARTÍCULO 295
Espionaje. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones exteriores de Costa Rica. La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 286 al 288)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 288 al 295, " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

Intrusión.
ARTÍCULO 296
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 287 al 289)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 289 al 296 )

Infidelidad diplomática.
ARTÍCULO 297
Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 288 al 290)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 290 al 297 )

Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.
ARTÍCULO 298
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 289 al 291)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 291 al 298 )

SECCIÓN III
SABOTAJE Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación.
ARTÍCULO 299
Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que, encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 290 al 292)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 292 al 299 )

Daño en objeto de interés militar.
ARTÍCULO 300
Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que, encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 291 al 293)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 293 al 300 )

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS

Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

SECCIÓN I
ATENTADOS POLÍTICOS Rebelión.
ARTÍCULO 301
Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 292 al 294)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 294 al 301 )

Violación del principio de alternabilidad.
ARTÍCULO 302
Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o no cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del gobierno constitucional.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 293 al 295)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 295 al 302 )

Propaganda contra el orden constitucional.
ARTÍCULO 303
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios fundamentales que ella consagra.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 294 al 296)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 296 al 303 )

Motín.
ARTÍCULO 304
Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Menosprecio para los símbolos nacionales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 295 al 297)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 297 al 304 )

Menosprecio para los símbolos nacionales
ARTÍCULO 305
Se impondrá prisión de un mes a dos años y de treinta a noventa días multa al que menosprecie o vilipendie públicamente el pabellón, la bandera, el escudo 0 el himno de la nación.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 296 al 298)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 298 al 305 )

(Así reformado por el artículo 22 de la Ley que regula el uso del pabellón, la bandera y el escudo nacionales, N° 10178 del 25 de abril de 2022)

SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ATENTADOS POLÍTICOS Responsabilidad de los promotores o directores.
ARTÍCULO 306
Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 297 al 299)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 299 al 306 )

Conspiración.
ARTÍCULO 307
Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de rebelión.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 298 al 300)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 300 al 307 )

Seducción de fuerzas de seguridad.
ARTÍCULO 308
El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar. Infracción al deber de resistencia.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 299 al 301)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 301 al 308 )

Infracción al deber de resistencia.
ARTÍCULO 309
Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por todos los medios legales a su alcance.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 300 al 302)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 302 al 309 )

Agravación especial.
ARTÍCULO 310
Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298, 299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 301 al 303)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 303 al 310 )

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA Atentado.
ARTÍCULO 311
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 302 al 304)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 304 al 311 )

ARTÍCULO 312
Resistencia Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.

(Así reformado por el artículo 19 de la "Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal", N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 303 al 305)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 305 al 312 )

Circunstancias agravantes.
ARTÍCULO 313
En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años: 1) Si el hecho fuere cometido a mano armada; 2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas; 3) Si el autor fuere funcionario público; y 4) Si el autor agrediere a la autoridad. Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley Nº 5061 de 23 de agosto de 1972, interpretó auténticamente esta disposición en el sentido de que:"...la pena en ellos señalada es la de prisión")

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 304 al 306)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 306 al 313)

Desobediencia.
ARTÍCULO 314
Desobediencia Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.

(Así reformado por el artículo 19 de la "Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal", N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 305 al 307)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 307 al 314 )

Molestia o estorbo a la autoridad.
ARTÍCULO 315
Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 306 al 308)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 308 al 315 )

ARTÍCULO 316
Amenaza a un funcionario público. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien amenace a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica. Si la acción se hiciera empleando arma de fuego, la pena será de dos años a tres años de prisión, siempre que la conducta en concreto no se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 307 al 309)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 309 al 316 )

(Así reformado por el artículo único de la Ley para imponer una pena proporcional a la agresión con arma, las amenazas con arma de fuego a civiles y a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, N° 10677 del 22 de abril de 2025)

ARTÍCULO 316
Amenaza a personal de la Cruz Roja Costarricense. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien amenace a personal de la Cruz Roja Costarricense, ya sea voluntarios o asalariados que brinden sus servicios en la atención de las emergencias formalmente declaradas por el Poder Ejecutivo, o bien, aún no declaradas pero que reúnen los elementos establecidos en la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.

(Así adicionado por el artículo 22 de la Ley de la Cruz Roja Costarricense, N° 10632 del 28 de enero del 2025)

Usurpación de autoridad.
ARTÍCULO 317
Será reprimido con prisión de un mes a un año: 1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo; 2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; y 3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a otro cargo. Si el responsable usurpara funciones realizadas por cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de la policía públicas cuya competencia esté prevista por ley, el máximo de la pena se elevará hasta dos años.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley "Calificación de los delitos cometidos contra la integridad y vida de los policías en el ejercicio de sus funciones", N° 8977 del 3 de agosto del 2011)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 308 al 310)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 310 al 317 )

ARTÍCULO 317
Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales 1) Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser autoridad policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público. 2) Será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de cometer un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público. 3) Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito grave.

(Así adicionado por el artículo 59 de la ley "Contra la Delincuencia Organizada", N° 8754 del 22 de julio de 2009)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 310 bis al 317 bis )

Perjurio.
ARTÍCULO 318
Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 309 al 311)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 311 al 318 )

Violación de sellos.
ARTÍCULO 319
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa. Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 310 al 312)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 312 al 319 )

Violación de la custodia de cosas.
ARTÍCULO 320
Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés del servicio público.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 311 al 313)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 313 al 320 )

Facilitación culposa.
ARTÍCULO 321
Será reprimido con quince a sesenta días multa, el funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 312 al 314)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 314 al 321 )

Ejercicio ilegal de una profesión.
ARTÍCULO 322
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 313 al 315)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 315 al 322 )

TÍTULO XIV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I
FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO DE TESTIGO Falso testimonio.
ARTÍCULO 323
Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 314 al 316)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 316 al 323 )

Soborno.
ARTÍCULO 324
En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 315 al 317)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 317 al 324 )

ARTÍCULO 324
Amenaza al denunciante o testigo Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años quien, por cualquier medio, amenace o intimide a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas en contra de los deberes de la función pública.

(Así adicionado por el artículo 11 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

Ofrecimientos de testigos falsos.
ARTÍCULO 325
Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o administrativo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 316 al 318)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 318 al 325 )

SECCIÓN II
FALSAS ACUSACIONES. Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.
ARTÍCULO 326
Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 33 de la "Ley de Justicia Tributaria", Nº 7535 de 1º de agosto de 1995 se amplía el presente artículo al disponer que la pena será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra en este delito sea funcionario público de la Administración Tributaria)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó del antiguo artículo 317 al 319)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 319 al 326 )

Simulación de delito.
ARTÍCULO 327
Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 318 al 320)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 320 al 327 )

Autocalumnia .
ARTÍCULO 328
Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 319 al 321)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 321 al 328 )

SECCIÓN III
(*) Encubrimiento y divulgación de información confidencial (*) (Así modificada su denominación por el artículo 20 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) Favorecimiento personal.
ARTÍCULO 329
Favorecimiento personal Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.

(Así reformado por el artículo 19 de la "Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal", N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 320 al 322).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 322 al 329 )

ARTÍCULO 330
Receptación Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, y con veinte a sesenta días multa, al que adquiera, reciba y oculte dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que no participó, o intervenga en su adquisición, recepción u ocultación. Será reprimido con prisión de tres a cinco años, cuando las conductas descritas en el párrafo anterior recaigan sobre las cosas referidas en el inciso 6) del artículo 209. Será reprimido con prisión de cuatro a seis años, cuando la conducta descrita en el primer párrafo recaiga sobre cosas o bienes cuyo valor sea mayor a los cinco salarios base. Se aplicará la respectiva medida de seguridad, cuando el autor haga de la receptación una práctica que implique profesionalidad( *).

(Así modificada su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del artículo 321 al 323)

(Así modificada su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspasó del artículo 323 al 330)

(*) (Nota de Sinalevi: Como referencia a esta disposición, véanse las sentencias de la Sala Constitucional No.1992-0088 de 17 de enero de 1992 y la N° 1052 del 8 de enero de 2009 . En estas resoluciones se consideró que las medidas de seguridad como sanción para los delincuentes habituales deben tenerse como inconstitucionales)

(Así reformado por el artículo único de la Ley para sancionar la receptación de mercancías de alto valor, N° 10736 del 3 de julio del 2025)

Receptación de cosas de procedencia sospechosa.
ARTÍCULO 331
Receptación de cosas de procedencia sospechosa. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito. Será reprimido con prisión de cuatro a seis años, cuando las conductas descritas en el párrafo anterior recaigan sobre las cosas referidas en el inciso 6) del artículo 209 .

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley contra el Robo y la Receptación de Cable, Dispositivos de Seguridad de Acueductos, Señales de Tránsito y Líneas Férreas, N° 10336 del 3 de marzo del 2023, misma que transcribe el artículo en su totalidad)

Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de seguridad.(*)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 322 al 324)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 324 al 331 )

(*) (Nota de Sinalevi: Como referencia a esta disposición, véanse las sentencias de la Sala Constitucional No.1992-0088 de 17 de enero de 1992 y la N° 1052 del 8 de enero de 2009 Favorecimiento real.
ARTÍCULO 332
Favorecimiento real Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de este procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de este. Esta disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa.

(Así reformado por el artículo 19 de la "Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal" N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 323 al 325)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 325 al 332 )

ARTÍCULO 332
Divulgación de información confidencial Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años de prisión a quien por sí o cualquier medio, difunda información confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en el programa de víctimas y testigos. La pena será de seis a doce años de prisión, si media alguna de las siguientes circunstancias: a) El autor reciba un beneficio económico o de otra índole. b) La víctima sufra grave daño en su salud o la muerte. c) Las medidas de protección se solicitaron con base en la investigación de un delito de crimen organizado. d) Las acciones del autor provoquen un daño irreparable en la investigación, persecución o sanción del delito que originó las medidas de protección.

(Así adicionado por el artículo 21 de la "Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal", N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 325 bis al 332 bis )

SECCIÓN IV
EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA Evasión.
ARTÍCULO 333
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 324 al 326)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 326 al 333 )

Favorecimiento de evasión.
ARTÍCULO 334
Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera parte.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 325 al 327)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 327 al 334 )

Evasión por culpa.
ARTÍCULO 335
Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 326 al 328)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 328 al 335 )

Quebrantamiento de inhabilitación.
ARTÍCULO 336
El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 327 al 329)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 329 al 336 )

Abandono del lugar del accidente.
ARTÍCULO 337
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 525 del 3 de febrero de 1993).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 328 al 330)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 330 al 337 )

TÍTULO XV

DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

(Nota de Sinalevi: En relación con el plazo de prescripción de los delitos contra la función pública, véase el inciso d) del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública . Del mismo modo puede verse también el artículo 31 inciso d) del Código Procesal Penal . Actualmente, el plazo de prescripción es de treinta años a partir de la comisión del delito)

SECCIÓN I
ABUSOS DE AUTORIDAD Abuso de Autoridad.
ARTÍCULO 338
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 329 al 331)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 331 al 338 )

Incumplimiento de deberes
ARTÍCULO 339
Sera reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo."

(Así reformado por el artículo 11 de la " Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior ", N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 330 al 332)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 332 al 339 )

Denegación de auxilio.
ARTÍCULO 340
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 331 al 333)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 333 al 340 )

Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.
ARTÍCULO 341
Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 332 al 334)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 334 al 341 )

Abandono del cargo.
ARTÍCULO 342
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 333 al 335)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 335 al 342 )

Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.
ARTÍCULO 343
( Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 334 al 336)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 336 al 343 )

Nombramientos ilegales.
ARTÍCULO 344
Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 335 al 337)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 337 al 344 )

Violación de fueros.
ARTÍCULO 345
Será reprimido con treinta a cien días multa, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la Constitución o las leyes respectivas.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 336 al 338)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 338 al 345 )

Divulgación de secretos.
ARTÍCULO 346
Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 337 al 339)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 339 al 346 )

SECCIÓN II
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS. Cohecho impropio
ARTÍCULO 347
Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o acepte la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de quince veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 338 al 340)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 340 al 347)

(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)

Cohecho propio
ARTÍCULO 348
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de treinta veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 339 al 341)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 341 al 348)

(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)

Corrupción agravada
ARTÍCULO 349
Los extremos inferior y superior de las penas establecidas en los artículos 347 y 348 se elevarán en un tercio cuando en los hechos a los que se refieren estos dos artículos concurriera alguna de las siguientes circunstancias agravantes: 1) Tales hechos tengan como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, la fijación o el cobro de tarifas o precios públicos, el cobro de tributos o contribuciones a la seguridad social o la celebración de contratos o concesiones en los que esté interesada la Administración Pública. 2) Como consecuencia de la conducta del autor se ocasione un perjuicio patrimonial grave a la Hacienda Pública, se deteriore la prestación de los servicios públicos o se produzca un daño a las personas usuarias de estos servicios. (*) (Así corrida la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 338 al 340, y del 339 al 341, respectivamente. Posteriormente por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 340 el artículo 347 y el numeral 341 el 348)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 340 al 342)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 342 al 349)

(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)

Aceptación de dádivas por un acto cumplido
ARTÍCULO 350
Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 347 y 348 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, acepte una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario. Además, se le impondrá una multa hasta de diez veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido.
ARTÍCULO 350
(Derogado por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

(Así adicionado por el artículo único de la Ley No. 8185 de 18 de diciembre de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 343 bis al 350 bis )

Corrupción de Jueces
ARTÍCULO 351
En el caso del artículo 339 (*) , la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo. Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años. ( *)(Así corrida la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 339 al 341. Posteriormente por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 341 el 348)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 342 al 344)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 344 al 351 )

Penalidad del corruptor.
ARTÍCULO 352
Penalidad del corruptor Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario público una dádiva o ventaja indebida.

(Así reformado por el artículo 1° inciso b) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 343 al 345).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 345 al 352 )

ARTÍCULO 352
Supuestos para aplicar las penas de los artículos del 340 al 345 Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se aplicarán también en los siguientes supuestos: a) Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea solicitada o aceptada por el funcionario, para sí mismo o para un tercero. b) Cuando el funcionario utilice su posición como tal, aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada.

(Así adicionado por el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 345 bis al 352 bis )

Enriquecimiento ilícito.
ARTÍCULO 353
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: 1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones; 2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo; 3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo; y 4) ( Derogado por el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 344 al 346)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 346 al 353 )

Negociaciones incompatibles.
ARTÍCULO 354
Sera reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el funcionario público que participe en una negociación comercial internacional para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores, respecto de las funciones cumplidas en el carácter de tales. En igual forma ser sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto especifico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una negociación comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."

(Así reformado por el artículo 11 de la "Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior", N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 345 al 347)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 347 al 354 )

SECCIÓN III
CONCUSIÓN Y EXACCIÓN Concusión.
ARTÍCULO 355
Se impondrá prisión de dos a ocho años, el funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 346 al 348)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 348 al 355 )

Exacción ilegal.
ARTÍCULO 356
Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que corresponden.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 347 al 349)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 349 al 356 )

SECCIÓN IV
PREVARICATO Y PATROCINIO INFIEL Prevaricato.
ARTÍCULO 357
Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 348 al 350)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 350 al 357 )

Patrocinio infiel.
ARTÍCULO 358
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 349 al 351)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley " Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 351 al 358 )

Doble representación.
ARTÍCULO 359
Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma causa.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 350 al 352)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 352 al 359 )

Sujetos equiparados.
ARTÍCULO 360
Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 351 al 353)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 353 al 360 )

SECCIÓN V
PECULADO Y MALVERSACIÓN Peculado.
ARTÍCULO 361
Peculado . Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella. Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 , de 6 de octubre de 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 352 al 354).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 354 al 361 )

Facilitación culposa de substracciones.
ARTÍCULO 362
Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se trata en el artículo anterior.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 353 al 355)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 355 al 362 )

Malversación
ARTÍCULO 363
Malversación . Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 , de 6 de octubre de 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 354 al 356)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 356 al 363 )

Peculado y malversación de fondos privados
ARTÍCULO 363
Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo 1982).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 354 bis al 356 bis)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 356 bis al 363 bis )

Demora injustificada de pagos
ARTÍCULO 364
Será reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o sentencias judiciales o administrativas. En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 355 al 357)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 357 al 364 )

SECCIÓN VI
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LOS TRES TÍTULOS ANTERIORES Delitos cometidos por funcionarios públicos.
ARTÍCULO 365
Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 356 al 358)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 358 al 365 )

TÍTULO XVI

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

SECCIÓN I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL Falsificación de documentos públicos y auténticos.
ARTÍCULO 366
Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 357 al 359)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 359 al 366 )

Falsedad ideológica.
ARTÍCULO 367
Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 358 al 360)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 360 al 367 )

Falsificación de documentos privados.
ARTÍCULO 368
Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 359 al 361)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 361 al 368 )

Falsificación de registros contables
ARTÍCULO 368
Supresión, ocultación y destrucción de documentos. Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito de cometer u ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.
ARTÍCULO 369
Será reprimido con las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 360 al 362)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 362 al 369 )

ARTÍCULO 369
Venta o distribución de documentos públicos o privados Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años, quien comercialice o distribuya un documento público o privado, falso o verdadero por cualquier medio ilícito y de modo que resulte perjuicio. La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si quien comercializa o distribuye el documento es un funcionario público.

(Así adicionado por el artículo 76 de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (CONATT) N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por ley de reforma de delitos informáticos y conexos N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración del Código Penal, por lo cual el número de artículo por adicionar es el 369 bis y no 362 bis como se indica en la norma afectante)

Documentos equiparados.
ARTÍCULO 370
Será reprimido con las penas señaladas en el artículo 357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial o giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 361 al 363)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 363 al 370 )

Falsedad ideológica en certificados médicos.
ARTÍCULO 371
Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 362 al 364)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 364 al 371 )

Uso de falso documento.
ARTÍCULO 372
Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 363 al 365)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 365 al 372 )

SECCIÓN II
FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES Falsificación de moneda.
ARTÍCULO 373
Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 364 al 366)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 366 al 373 )

Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.
ARTÍCULO 374
La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 365 al 367)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 367 al 374 )

Valores equiparados a moneda.
ARTÍCULO 375
Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda: 1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero; 2.- Las tarjetas de crédito o de débito; 3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones; 4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal; 5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero; 6.- La moneda cercenada o alterada; y 7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta.

(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 366 al 368)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 368 al 375 )

SECCIÓN III
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS Falsificación de Sellos.
ARTÍCULO 376
Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas. La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare. En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 367 al 369)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 369 al 376 )

Falsificación de señas y marcas.
ARTÍCULO 377
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años; 1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados. 2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y 3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 368 al 370)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 370 al 377 )

Restauración fraudulenta de sellos.
ARTÍCULO 378
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 369 al 371)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 371 al 378 )

Tenencia de instrumentos de falsificación.
ARTÍCULO 379
Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 370 al 372)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 372 al 379 )

TÍTULO XVII

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN ÚNICA Discriminación racial.
ARTÍCULO 380
Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial que aplique cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de género, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social, condición de salud o situación económica. Al reincidente, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 371 al 373)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 373 al 380 )

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)

Delitos de carácter internacional .
ARTÍCULO 381
Delitos de carácter internacional . Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 372 al 374)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 374 al 381 )

ARTÍCULO 381
Tortura Será sancionado con pena de prisión de tres a quince años, quien use métodos de tortura dirigidos a la afectación grave de la integridad física. mental o emocional de la víctima, que sean realizados para afectar la dignidad humana, el desarrollo físico o la capacidad mental de la víctima, con ocasión de cualquier tipo de discriminación o por razones fundadas en la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacionalidad, religioso. o definido por su edad. sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas y cualquier otra condición. Se sancionará con la misma pena a quienes incurran con las siguientes causales: 1) Por comisión u omisión cause intencionalmente dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, ya sea por cuido habitual o por mandato de los tribunales. 2) El funcionario público que al procurar o lograr investigar u obtener información con métodos de coacción o intimidatorios. 3) La persona que amenace o utilice violencia corno castigo o como un método para amedrentar, controlar o explotar a la víctima, como medida preventiva o por la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacional, religioso, o definido por su edad, sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas. 4) Al médico o cualquier personal de la salud que participe o colabore en la perpetración o encubrimiento del delito de tortura. 5) El funcionario público que. actuando en ese carácter, ordene, instigue 0 induzca a su comisión, o que, pudiendo impedirlo, no lo haga. 6) Sea cometido en perjuicio de personas menores de edad, en cuyo caso se incrementará en un tercio las penas establecidas en este artículo. 7) A través de actos de naturaleza sexual.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10213 del 5 de mayo de 2022)

ARTÍCULO 381
Desaparición forzada de personas. Se impondrá pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y tareas de seguridad privada , al funcionario público , persona o grupo de personas que, actuando con la autorización , apoyo o aquiescencia del Estado, lleve a cabo el arresto , la detención , secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o más personas, cuando estas acciones vayan seguidas de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento del paradero o estado de la persona, sustrayendo a- esta de la protección de la ley. La pena de prisión será de treinta a treinta y cinco años, si la víctima fuera una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo. Igual pena se impondrá en aquellos casos en los que la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. Las penas previstas en el presente artículo podrán reducirse en un tercio del máxirno y en la mitad del mínimo, cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley contra la desaparición forzada de personas, N° 10534 del 18 de setiembre del 2024)

Genocidio.
ARTÍCULO 382
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien: 1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos; 2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen; 3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 373 al 375)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 375 al 382 )

Pena por tráfico de menores para adopción.
ARTÍCULO 383
Tráfico de personas menores de edad Será reprimido con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien promueva, facilite o favorezca la venta, para cualquier fin, de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de comprar a la persona menor de edad. La prisión será de diez a veinte años, cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime, por medio de cualquier acto, la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de la duración del máximo de la pena para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.

(Adicionado originalmente por el artículo 9° de la Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas", N° 7538 del 22 de agosto de 1995 y reformado en la forma indicada por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (CONATT) N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el artículo 185 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del anterior artículo 374 al 376. Posteriormente, el artículo 3° de la ley de reforma de Delitos Informáticos y Conexos N° 9048 del 10 de julio de 2012, lo traspaso del artículo 376 al 383)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por ley de reforma de delitos informáticos y conexos N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración del Código Penal, por lo cual el número de artículo por reformar por la ley N° 9095 es el 383 y no 376 como se indica en la norma afectante)

ARTÍCULO 384
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos.

(Así adicionado por el artículo 9° de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas", N° 7538 del 22 de agosto de 1995).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 375 al 377)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 377 al 384 )

ARTÍCULO 384
Tráfico ilícito de órganos, tejidos humanos y/o fluidos humanos Será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien venda o compre órganos, tejidos y/o fluidos humanos o los posea o transporte de forma ilícita. La misma pena se impondrá a quien: a) Entregue, ofrezca, solicite o reciba cualquier forma de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en especie por la donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos o la extracción de estos con fines de donación. b) Realice actos de coacción o imponga condicionamientos económicos, sociales, sicológicos o de cualquier otra naturaleza para que una persona consienta la donación o la extracción con fines de donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos. c) Solicite públicamente o realice publicidad, por cualquier medio, sobre la necesidad de un órgano, tejido o fluido humano, o sobre su disponibilidad, ofreciendo o solicitando algún tipo de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en especie, o imponiendo condicionamiento económico, social, sicológico o de cualquier otra naturaleza.

(Así reformado por el artículo 59 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 del 13 de marzo del 2014)

(Así adicionado por el artículo 77 de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (CONATT) N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por ley de reforma de delitos informáticos y conexos N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración del Código Penal, por lo cual el número de artículo por adicionar es el 384 bis y no 377 bis como se indica en la norma afectante)

ARTÍCULO 384
Extracción ilícita de órganos, tejidos humanos y/o fluídos humanos. Será sancionado con pena de prisión de cinco a doce años, quien realice la extracción de órganos, tejidos y/o fluídos humanos sin contar con el consentimiento informado previo de la persona donante viva, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014, o induciéndola a error mediante el ocultamiento de información o el uso de información falsa, o cualquier otra forma de engaño o manipulación. Igual pena se impondrá a quien realice una extracción sin someter antes el caso al comité de bioética clínica del respectivo hospital, según lo establecido en el artículo 21 de la citada ley. La pena será de ocho a dieciséis años de prisión, para quien viole las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 26 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien extraiga órganos y/o fluidos humanos de una persona fallecida sin que esta haya manifestado su anuencia en vida o sin contar con la autorización de sus parientes o representantes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014. La misma pena se aplicará a quien extraiga tejidos humanos de una persona fallecida, que manifesto en vida su negativa a donar, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la misma ley.

(Así adicionado por el artículo 60 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 del 13 de marzo del 2014)

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9916 del 14 de abril del 2021)

Crímenes de guerra .
ARTÍCULO 385
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.

(Así adicionado por el artículo 2° de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 378 al 385," Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

Crímenes de lesa humanidad
ARTÍCULO 386
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.

(Así adicionado por el artículo 2° de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 379 al 386 )

LIBRO III

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I
ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Lesiones levísimas
ARTÍCULO 387
Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales. La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima. En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 374 al 376)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 376 al 378)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 378 al 380 actual).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 380 al 387," Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

ARTÍCULO 388
Pelea dual Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien: 1) Interviniere en una pelea dual. Participación en riña 2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas. Acometimiento a una mujer en estado de gravidez 3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente. Comercio o anuncio de sustancias abortivas 4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 375 al 377).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo N° 185, de la " Ley Reguladora del Mercado de Valores", No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 377 al 379).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 379 al 381).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 381 al 388 )

Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
ARTÍCULO 388
Acoso sexual. Se le impondrá una pena de quince a treinta días multa a quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, profiera, dirija o ejecute, con connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento. La pena será de veinticinco a treinta y cinco días multa, si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por dos o más personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.

(Así adicionado por el artículo 6° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

SECCIÓN II
PROTECCIÓN A MENORES
ARTÍCULO 389
Castigos inmoderados a los hijos Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas: 1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción. Exposición de menores a peligro 2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable. ( *) Difusión , divulgación o utilización de imagen, voz y datos personales sin consentimiento 3) Quien difunda, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales de una persona menor de edad, de cualquier modo que se haga y que permita la identificación de la persona menor de edad, sin el consentimiento expreso de las personas responsables legales. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles que puedan exigirse. (*) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley de protección de la imagen, la voz y los datos personales de las personas menores de edad, N° 10238 del 11 de julio de 2022)

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 376 al 378)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo N° 185, de la " Ley Reguladora del Mercado de Valores", No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 378 al 380)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 380 al 382).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 382 al 389 )

Mendicidad
ARTÍCULO 390
Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 377 al 379)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo N° 185, de la " Ley Reguladora del Mercado de Valores", No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 379 al 381)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 381 al 383).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 383 al 390 )

SECCIÓN III
PROVOCACIONES Y AMENAZAS
ARTÍCULO 391
Provocación a riña Se impondrá de tres a treinta días multa a quien: 1) Provocare a otro a riña o pelea. Amenazas personales 2) Amenazare a otro o a su familia. Lanzamiento de objetos 3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 378 al 380)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo N° 185, de la " Ley Reguladora del Mercado de Valores", No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 380 al 382)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 382 al 384).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 384 al 391 )

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 392
Embriaguez Se impondrá de cinco a treinta días multa: 1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa. Maltrato de animales 2) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017) Palabras o actos obscenos 3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas. Proposiciones irrespetuosas 4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas. Tocamientos 5) (Derogado por el artículo 7° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020) Exhibicionismo 6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales. Usurpación de nombre 7) A quien usurpare el nombre de otro. Miradas indiscretas 8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes. Llamadas mortificantes 9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 379 al 381)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo N° 185, de la " Ley Reguladora del Mercado de Valores", No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 381 al 383)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 383 al 385).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 385 al 392 )

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE

TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 393
Entrada violenta a negocios Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien: 1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia. Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público 2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo. Caza y pesca en campo vedado 3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos. Entrada sin permiso a terreno ajeno 4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 380 al 382)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 382 al 384)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 384 al 386).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 386 al 393 )

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 394
Dibujo en paredes Se impondrá de diez a sesenta días multa: 1) A quien escribiere, exhibiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, un edificio público o privado, una casa de habitación, una pared, un bien mueble, una señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión. Pesas o medidas falsas 2) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o medidas exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 381 al 383)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 383 al 385)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 385 al 387).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 387 al 394 )

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I
PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO
ARTÍCULO 395
Alborotos Se impondrá de cinco a treinta días multa: 1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas. Llamadas falsas a entidades de emergencia 2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias. Desórdenes 3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 382 al 384)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 384 al 386)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 386 al 388).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 388 al 395 )

SECCIÓN II
DESOBEDIENCIA, DESACATO E IRRESPETO A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 396
Destrucción de sellos oficiales Se penará con cinco a treinta días multa: 1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales. Falta de ayuda a la autoridad 2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa. No comparecencia como testigo 3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente. Negativa a practicar actos periciales 4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial. Negativa a la obligación de cumplir como peritos 5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio. Negativa a identificarse 6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos. Dificultar acción de autoridad 7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito. Portación falsa de distintivos 8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 383 al 385)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 385 al 387)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 387 al 389).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 389 al 396 )

SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
ARTÍCULO 397
Apagones Se penará con cinco a treinta días multa: 1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público. 2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 384 al 386)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 386 al 388)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 388 al 390).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 390 al 397 )

SECCIÓN IV
CIRCULACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES
ARTÍCULO 398
Negativa a recibir moneda en curso Se penará con cinco a treinta días multa: 1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor. Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores 2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 385 al 387)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 387 al 389)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 389 al 391).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 391 al 398 )

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I
SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Irregularidades con usuarios del transporte público
ARTÍCULO 399
Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 386 al 388)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 388 al 390)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 390 al 392).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 392 al 399 )

ARTÍCULO 400
Uso no autorizado de las vías públicas Será castigado con pena de cinco a treinta días multa: a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías. b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los respectivos permisos. c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito. d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole. e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la seguridad vial. Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales. Omisión de colocar señales o de removerlas a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal. Molestias a transeúntes o conductores a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad competente. Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.

(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 387 al 389)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 389 al 391) .

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 391 al 393).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 393 al 400 )

SECCIÓN II
Seguridad de las construcciones y los edificios
ARTÍCULO 401
Retardo en la reparación o demolición de una construcción Será reprimido con diez a treinta días multa: 1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla. Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas 2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades. Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes 3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño. Obligación de mantener los terrenos limpios 4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público. Violación de reglamentos sobre construcciones 5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas. En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 388 al 390)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 390 al 392)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 392 al 394).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 394 al 401 )

SECCIÓN III
INCENDIOS Y OTROS PELIGROS VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA PRECAVER PELIGROS PROVENIENTES DE MAQUINARIAS Y OTROS OBJETOS
ARTÍCULO 402
Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 389 al 391)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 391 al 393)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 393 al 395).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 395 al 402 )

ARTÍCULO 403
Contravención a disposiciones contra incendios Será reprimido con diez a treinta días multa: 1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación. Violación de reglas sobre plagas 2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 390 al 392)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 392 al 394)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 378 al 380 394 al 396).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 396 al 403 )

SECCIÓN IV
VIGILANCIA DE ENAJENADOS Custodia ilegal de enajenados
ARTÍCULO 404
Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 391 al 393)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 393 al 395)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 395 al 397).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 397 al 404 )

SECCIÓN V
VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES Abandono de animales
ARTÍCULO 405
Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 392 al 394)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 394 al 396)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 396 al 398).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 398 al 405 )

ARTÍCULO 405
Maltrato de animales. Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien: a) Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado. b) Abandone animales domésticos a sus propios medios. Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje. Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 405
Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006. c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente. i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de la delincuencia. j) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

SECCIÓN VI
Medio ambiente
ARTÍCULO 406
Violación de reglamentos sobre quemas Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa: 1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa. Obstrucción de acequias o canales 2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua. Apertura o cierre de llaves de cañería 3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas. Infracción de reglamentos de caza y pesca 4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 393 al 395)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 395 al 397) .

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 397 al 399).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 399 al 406 )

Uso de sustancias ilegales para pesca
ARTÍCULO 407
Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 394 al 396)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 396 al 398)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 398 al 400).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 400 al 407 )

SECCIÓN VII
SALUBRIDAD PÚBLICA Ocultación o sustracción de objetos insalubres
ARTÍCULO 408
Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 395 al 397).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 397 al 399).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 399 al 401).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 401 al 408 )

Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas
ARTÍCULO 409
Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente. Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 396 al 398)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 398 al 400)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 400 al 402).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 402 al 409 )

LIBRO IV

Disposiciones Finales
ARTÍCULO 410
Derógase expresamente el Código Penal y de Policía, ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que lo adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se oponga a los preceptuado en el presente Código. Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan lo preceptuado en el presente Código.

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 414 al 416)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 416 al 418)

(Nota de Sinalevi: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el LIBRO III de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del articulado restante, pasando el artículo 418 a ser el actual artículo 401).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 401 al 402).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 403 al 410 )

ARTÍCULO 411
Las penas de multa que se apliquen en virtud de disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustes necesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 415 al 417)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 417 al 419)

(Nota de Sinalevi: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el LIBRO III de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del articulado restante, pasando el artículo 419 a ser el artículo 402).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 402 al 404).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 404 al 411 )

ARTÍCULO 412
El producto de los días multa que resulte de la aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, el cual a su vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se cometió la acción punible. El pago se comprobará con el correspondiente recibo emitido por la Tesorería Cantonal Escolar respectiva.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5386 de 19 de octubre de 1973)

(Nota de Sinalevi: La ley 5386 del 19 de octubre de 1973 en su transitorio dispuso que "Las sumas recaudadas por concepto de días multa y que no han sido distribuidas a las Juntas de Educación, deberán girársele al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, para hacer el traspaso a las Juntas de Educación a que correspondan."

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 416 al 418)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 418 al 420)

(Nota de Sinalevi: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el LIBRO III de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del articulado restante, pasando el artículo 420 a ser el artículo 403).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 403 al 405).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 405 al 412 )

ARTÍCULO 413
Este Código regirá un año después de publicado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4589 del 6 de enero de 1971)

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la "Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas ", Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 417 al 419)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997 , que lo traspasó del antiguo artículo 419 al 421)

(Nota de Sinalevi : La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el LIBRO III de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del articulado restante, pasando el artículo 421 a ser el artículo 404.

(Así corrida su numeración por el artículo N° 2 de la "Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 404 al 406 actual).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 406 al 413 )

TRANSITORIO I
Hasta tanto al Instituto de Criminología no se le provea de los medios económicos necesarios para rendir los informes a que se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo para aquél contestarlos. De no hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autosel curso de ley.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5054 de 11 de agosto 1972)

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