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Deontología Jurídica  ·  Derecho Administrativo  ·  Leyes

Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica (Ley N° 9148)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 09/07/2013

La Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, aprobada por la Asamblea Legislativa bajo el número 9148, constituye una norma de derecho público que incorpora a la bibliotecología dentro del marco institucional costarricense. Al crear una corporación profesional con personalidad jurídica propia, la norma refuerza el ordenamiento jurídico al reconocer y regular una actividad esencial para la cultura y la educación. Su promulgación responde a la necesidad de dotar a la profesión de instrumentos legales que garanticen su desarrollo y su integración en la política pública. En este sentido, la ley se posiciona como un pilar para la estructuración de la gestión de la información a nivel nacional.

El cuerpo normativo regula la organización interna del Colegio, la obligatoriedad de la colegiatura para quienes ejercen funciones directivas en el Sistema Nacional de Bibliotecas y otras instituciones afines, así como los requisitos de titulación y reconocimiento de estudios. Asimismo, establece los deberes y derechos de los profesionales, el régimen disciplinario, la aplicación del Código de Ética y la creación de mecanismos de protección social. La ley también contempla la promoción del estudio y la enseñanza de la bibliotecología, la defensa de los intereses económicos de sus miembros y la colaboración con entes públicos y privados. De esta manera, abarca tanto la dimensión profesional como la contribución al desarrollo cultural del país.

Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica (Ley N° 9148)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la creación del Colegio como entidad de derecho público con patrimonio propio y sede en San José, y la designación del presidente de la Junta Directiva como apoderado legal del organismo. Los fines expresamente enumerados incluyen la dignificación del ejercicio profesional, la gestión de fondos de mutualidad y la participación activa en la elaboración de normas legislativas relacionadas con la bibliotecología. La normativa otorga al Colegio la facultad de aplicar sanciones disciplinarias y de velar por el cumplimiento del Código de Ética, garantizando así la calidad y la integridad del servicio bibliotecario. Además, se reconoce la importancia de la cooperación interinstitucional para impulsar la cultura y la educación.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9148 ofrece un marco de referencia indispensable al asesorar a bibliotecas, instituciones educativas y organismos estatales en materia de cumplimiento normativo y contratación. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor garantía de calidad en los servicios de información y acceso a la cultura, fruto de la regulación y supervisión del Colegio. La existencia de un régimen disciplinario y de protección social fortalece la confianza pública en la profesión. En un contexto donde la gestión del conocimiento es estratégica, la ley se revela como una herramienta clave para el desarrollo sostenible de la bibliotecología costarricense.


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N° 9148

La ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

"LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Creación y fines

ARTÍCULO 1

Creación

Se crea el Colegio de Profesionales en Bibliotecología, en adelante el Colegio, como corporación profesional de derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal será la ciudad de San José. El presidente de su Junta Directiva, con carácter de apoderado legal, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio.

ARTÍCULO 2

Fines

Serán fines del Colegio:

a) Promover e impulsar el estudio y la enseñanza de la bibliotecología.

b) Dignificar el ejercicio de la profesión en todos los aspectos, mantener el espíritu de unión y solidaridad entre las personas afiliadas y defender sus derechos profesionales y económicos.

c) Velar por la protección y defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas, y procurar que obtengan remuneración adecuada a sus funciones.

d) Gestionar, ante la Asamblea Legislativa, la promulgación de leyes tendientes a contribuir con el auge y el desarrollo de la bibliotecología costarricense.

e) Cumplir y hacer cumplir el Código de Ética, así como los reglamentos del Colegio.

f) Gestionar o establecer sistemas solidarios de protección social a las personas afiliadas, especialmente un fondo de mutualidad y subsidios que los proteja en caso de infortunio o muerte.

g) Contribuir con el progreso de la bibliotecología, la educación y la cultura, mediante actividades y cooperación con entes públicos y privados.

h) Aplicar el régimen disciplinario a las personas agremiadas por infracciones al sano cumplimiento y faltas éticas en el desempeño de su profesión.

CAPÍTULO II

Profesión

ARTÍCULO 3

Integración y colegiatura obligatoria

El Colegio estará integrado por profesionales que ostenten el grado mínimo de bachiller en bibliotecología, que se hayan graduado en las universidades del país o en otras universidades, con título reconocido por la instancia competente en Costa Rica y por el Colegio, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes.

Quienes se hayan graduado de licenciatura o de algún grado superior podrán incorporarse al Colegio de Profesionales en Bibliotecología, siempre y cuando cuenten con el título de bachiller a que hace referencia el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4

Colegiatura obligatoria

Deberán ser personas miembros del Colegio quienes desempeñen cargos de jefatura o dirección en cualquier nivel y cargos calificados como profesionales en la Dirección del Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi), así como en la Biblioteca Nacional y la red de bibliotecas públicas, oficiales y semioficiales, universitarias, municipales, educativas, especializadas, los centros de documentación e información y los centros de recursos para el aprendizaje.

CAPÍTULO III

Ingreso al Colegio, deberes y derechos

ARTÍCULO 5

Inscripción

La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de las personas profesionales en bibliotecología y ciencias de la educación con énfasis en bibliotecología, como miembros del Colegio.

A solicitud de la persona interesada, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre los reconocimientos adicionales correspondientes a las personas miembros activos del Colegio que, mediante estudios universitarios, hayan obtenido otras especialidades en bibliotecología.

Los requisitos para incorporarse son:

a) Carta de solicitud de incorporación dirigida a la Junta Directiva.

b) Original y fotocopia del título que lo acredite como bachiller en ciencias de la educación con especialidad en bibliotecología, licenciado o doctor en bibliotecología extendido por las universidades del país o por otras universidades reconocidas por la Universidad de Costa Rica y por este Colegio.

c) Cancelar la cuota de incorporación.

d) Cédula de identidad y fotocopia de esta por ambos lados.

e) Hoja de delincuencia, extendida por el Poder Judicial.

f) Dos fotografías reciente tamaño pasaporte.

g) En el caso de extranjeros deberán aportar, además, su cédula de residencia actualizada y su permiso de trabajo otorgado por las autoridades costarricenses.

h) Prestar juramento ante la Junta Directiva, en el sentido de que cumplirá con la Constitución y las leyes del país, la ley orgánica y sus reglamentos y el Código de Ética Profesional del Colegio de Bibliotecólogos, en la fecha programada.

ARTÍCULO 6

Deberes

Serán deberes de las personas colegiadas:

a) Ejercer decorosamente la profesión y rodearla del prestigio, la consideración y el respeto necesarios.

b) Acatar y cumplir los estatutos y los reglamentos del Colegio, los acuerdos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las disposiciones de la Junta Directiva y del Código de Ética Profesional.

c) Pagar puntualmente las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias, establecidas por la Junta Directiva y aprobadas por la Asamblea General.

d) Desempeñar con responsabilidad cualquier cargo que haya aceptado dentro del Colegio.

e) Concurrir a los actos que programe el Colegio.

f) Velar por que esta ley se cumpla en todos sus puntos.

ARTÍCULO 7

Derechos

Serán derechos de las personas colegiadas:

a) Ejercer la profesión dentro de los términos de esta ley y su reglamento.

b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio profesional.

c) De conformidad con los reglamentos, disfrutar de los beneficios del Fondo de mutualidad, de los subsidios y otros beneficios que establezca la Junta Directiva y la Asamblea General.

d) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en la organización del Colegio.

e) Intervenir con voz y voto en las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias del Colegio.

f) Gozar de cualquier otro derecho que surja de esta ley, los reglamentos del Colegio, las asambleas generales o los acuerdos de la Junta Directiva.

g) Las personas colegiadas tendrán derecho a retirarse temporal o definitivamente del Colegio; para ello, deberán comunicar por escrito su decisión a la Junta Directiva. El retiro lleva implícito la renuncia al ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO IV

Personalidad y capacidad jurídicas del Colegio,

organización y funcionamiento

ARTÍCULO 8

Personalidad y capacidad jurídicas

Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tendrá personalidad y capacidad jurídicas plenas.

El Colegio podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones a que hace referencia el artículo 28 del Código Civil.

La representación legal del Colegio corresponde a la Presidencia, que la ejercerá de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 1255 del Código Civil.

ARTÍCULO 9

Asamblea General y Junta Directiva

El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria y de su Junta Directiva.

ARTÍCULO 10

Máxima autoridad

La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por la totalidad de las personas colegiadas. La Asamblea General será presidida por quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 11

Atribuciones de la Asamblea General

Serán atribuciones de la Asamblea General:

a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del Colegio.

b) Estudiar y aprobar el presupuesto ordinario del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda.

c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta ley o a los reglamentos del Colegio.

d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva. El recurso debe interponerlo la persona interesada dentro del tercer día después de la aprobación del acta respectiva.

e) Elegir por mayoría de votos de los presentes, en votación secreta, cargo por cargo, a las personas miembros de la Junta Directiva y llenar las vacantes cuando existan, observando el mismo procedimiento.

f) Nombrar a cinco personas colegiadas para que formen el Tribunal de Honor del Colegio.

g) Acordar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedoras las personas colegiadas, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva, como lo estipula el artículo 44 de esta ley.

h) Determinar el monto de las cuotas extraordinarias que pagarán las personas colegiadas.

i) Conocer de los proyectos de reforma de la ley del Colegio.

j) Resolver las apelaciones contra los fallos del Tribunal de Honor y del Comité Consultivo.

k) Nombrar a las personas integrantes del Tribunal Electoral.

l) Dictar y modificar el Código de Ética Profesional del Colegio.

m) Las demás funciones que le asignen esta ley o el reglamento del Colegio.

ARTÍCULO 12

Reunión ordinaria de la Asamblea General

La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, durante el mes de abril, para nombrar a la Junta Directiva, aprobar el presupuesto ordinario para el ejercicio anual siguiente, examinar la marcha del Colegio en todos los aspectos y dictar los acuerdos que considere necesarios para la buena marcha del Colegio.

ARTÍCULO 13

Convocatoria

Para que se celebre una Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se necesita la convocatoria que se publicará por lo menos dos días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y que medie un plazo mínimo de cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la reunión. También, la convocatoria deberá publicarse, por lo menos una vez, en un diario de circulación nacional.

La facultad de convocar extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por sí, o por solicitud de diez personas asociadas como mínimo.

La Asamblea General extraordinaria solo podrá conocer los asuntos incluidos en la convocatoria debidamente publicada, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 14

Cuórum

Formarán cuórum en las asambleas generales la mitad más uno de las personas miembros del Colegio. En caso de no reunirse el cuórum requerido, la Junta Directiva hará en el acto una nueva convocatoria para una hora después de la señalada, pudiéndose sesionar tan solo con las personas presentes.

ARTÍCULO 15

Votación

Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría, salvo los casos que se refieren a la publicación y modificación de los reglamentos y los códigos del Colegio, las reformas de la presente ley y los relativos a la firmeza de los acuerdos dentro de la misma Asamblea; para ello, se necesitará una mayoría de dos tercios de los votos presentes.

En caso de empate en una votación, el asunto deberá someterse a segunda votación. Si el empate persiste, la Presidencia decidirá.

Los acuerdos tomados quedarán en firme ocho días después, salvo los casos dispuestos en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 16

Junta Directiva

La Junta Directiva será el órgano ejecutivo del Colegio y estará compuesta por nueve personas miembros, quienes ocuparán los puestos de presidencia, vicepresidencia, secretaría, prosecretaría, fiscalía, tesorería y tres vocalías.

ARTÍCULO 17

Elección de la Junta Directiva

La elección de las personas miembros de la Junta Directiva se hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General ordinaria, en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese momento se presenten y, en Asamblea General extraordinaria, los casos de sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncias, muerte u otras razones imprevistas.

La elección por aclamación no está permitida.

En caso de empate, aun cuando haya solo dos personas candidatas, se repetirá la elección entre las personas candidatas que hayan tenido mayor número de votos. Si el empate persiste, quedará elegido el candidato o la candidata que tenga más tiempo de ser miembro del Colegio, según su registro.

No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas con algún parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. En caso de que se dé un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no realizado el más reciente y, en igualdad de condiciones, será nulo el recaído en el candidato o la candidata que tenga menor tiempo de ser parte del Colegio.

ARTÍCULO 18

Período de la Junta Directiva

Quienes integren la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos consecutivamente una sola vez.

Un año se renovará la presidencia, la prosecretaría, la fiscalía y las vocalías uno y tres y, el siguiente año, la vicepresidencia, la secretaría, la tesorería y la segunda vocalía.

ARTÍCULO 19

Separación de funciones de la Junta Directiva

Cesará en sus funciones como persona miembro de la Junta Directiva:

a) Quien se separe o sea separado por el Colegio temporalmente o pierda su condición de colegiado.

b) Quien sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o quien se ausente del país, por más de tres meses, sin permiso de la Junta Directiva.

c) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de haber cometido delito, o quien viole la ley, los decretos y los reglamentos del Colegio.

d) Quien por motivos de salud se encuentre en incapacidad permanente para desempeñar su cargo.

En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva, por medio de su fiscal, levantará la información correspondiente y hará la convocatoria para asamblea extraordinaria, a fin de que se conozca el caso y se elija a la persona o a las personas sustitutas, si así procede, por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.

De igual forma, se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunas personas miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 20

Sesiones de Junta Directiva

La Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez al mes, o cuando la convoque la Presidencia o tres personas que integren la Junta Directiva.

Para que la Junta Directiva pueda celebrar sus sesiones, se requiere la presencia de al menos cinco personas miembros, y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de las personas presentes. En caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia. Para declarar un acuerdo firme, se necesita la concurrencia de por lo menos un tercio de los votos de las personas miembros presentes.

Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva.

ARTÍCULO 21

Atribuciones de la Junta Directiva

Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General ordinaria y extraordinaria. Se fijará el día y la hora para dicho acto, así como el orden del día.

b) Nombrar a las personas miembros que deben representar al Colegio en los organismos donde este deba estar representado por la ley o los reglamentos, así como a las personas miembros del Comité Consultivo.

c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio.

d) Administrar el Fondo de mutualidad y subsidios.

e) Sugerir o recomendar a la Asamblea General el monto de las cuotas de ingreso y la mensualidad que deberán pagar las personas colegiadas, de acuerdo con criterios técnicos.

f) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes.

g) Examinar las cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que exceda el monto aprobado para la Junta Directiva. Estudiar los gastos efectuados por caja chica, aprobarlos o improbarlos, y acordar nuevos ingresos a caja chica, si es necesario.

h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y la difusión de la bibliotecología.

i) Promover actividades nacionales o internacionales de actualización profesional y propiciar el intercambio cultural y educativo entre las personas miembros del Colegio y de los colegios extranjeros.

j) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que las renuncias que hagan las personas miembros conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos del Colegio.

k) Formular el presupuesto ordinario del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda, y presentarlos a la Asamblea General para su estudio y aprobación.

l) Nombrar y remover al personal del Colegio. En ningún caso tales nombramientos pueden recaer en las personas miembros de la Junta Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los reglamentos del Colegio o los acuerdos de la Asamblea General.

m) Elaborar y presentar, por medio de la Presidencia, una memoria anual de labores a la Asamblea General ordinaria.

n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses, a las personas miembros de la Junta Directiva.

ñ) Nombrar, en las cabeceras de provincia o en otros lugares que así lo disponga, delegados o delegadas del Colegio para la mejor comunicación e intercambio con los colegiados y las colegiadas.

o) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio.

p) Conocer y elevar al Tribunal de Honor las denuncias que se presenten a conocimiento de la Junta Directiva.

q) Fijar los sueldos y honorarios del personal del Colegio que desempeñe cargos remunerados.

r) Solicitar a la Asamblea General la designación de las personas miembros honorarios, adjuntando los respectivos atestados.

s) Resolver todos los asuntos de orden interno del Colegio que no estén reservados expresamente a la Asamblea General.

t) Otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.

CAPÍTULO V

Funciones y atribuciones de las personas

miembros de la Junta Directiva

ARTÍCULO 22

Presidencia

Corresponderá a la Presidencia:

a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de la persona apoderada general.

b) Elaborar el orden del día de las sesiones de la Junta Directiva, presidirlas, dirigir y decidir las votaciones con el doble voto, en caso de empate.

c) Firmar, en unión con la Secretaría, las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas.

d) Firmar, junto con la persona encargada de la Tesorería, los cheques y las órdenes de pago contra los fondos del Colegio.

e) Ejecutar, junto con la Fiscalía, los arqueos de caja semestrales o cuando se estime necesario y dejar constancia de ello en los libros de contabilidad.

f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales donde debe estar presente la corporación.

g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus personas miembros.

h) Las demás atribuciones que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.

ARTÍCULO 23

Vicepresidencia

En ausencia de quien ocupe la Presidencia, asumirá sus funciones la Vicepresidencia o, en su ausencia, las vocalías, según el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 24

Fiscalía

La Fiscalía tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos del Colegio, las resoluciones de las asambleas y los acuerdos de la Junta Directiva.

b) Efectuar, junto con la Presidencia, los arqueos de caja y revisar a fin de año las cuentas presentadas por la Tesorería.

c) Velar por que se cumpla lo establecido en el artículo 5 y cualquier otra disposición que señalen esta ley, los reglamentos del Colegio, las asambleas o la Junta Directiva.

d) Promover, ante el organismo que corresponda, las gestiones y acciones pertinentes con motivo de la transgresión a esta ley o a los reglamentos del Colegio.

e) Atender las quejas de las personas miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento y realizar la investigación pertinente.

f) Rendir un informe anual a la Asamblea General.

g) Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria, cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 25

Tesorería

Serán funciones de la Tesorería:

a) Custodiar bajo su responsabilidad, en cuentas bancarias, los fondos del Colegio y recaudar las contribuciones que deben pagar las personas miembros.

b) Organizar, controlar y promover la recaudación de fondos.

c) Recibir y custodiar, bajo inventario riguroso, todos los bienes del Colegio.

d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas conforme a esta ley, y firmarlas junto con la Presidencia.

e) Llevar una cuenta individual de cada colegiado y colegiada, e informar a la Junta Directiva lo que corresponda.

f) Manejar la caja chica.

g) Presentar a la Asamblea General, al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo del presidente y del fiscal.

ARTÍCULO 26

Secretaría

Corresponderá a la Secretaría:

a) Llevar las minutas de las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas y firmarlas junto con la Presidencia.

b) Recibir toda la correspondencia del Colegio.

c) Llevar un registro de los colegiados y las colegiadas, en el que conste toda la información necesaria para mantener una efectiva relación.

d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio.

e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que disponga la Junta Directiva o la Presidencia, de acuerdo con esta ley y los reglamentos.

f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos.

g) Elaborar, junto con la Presidencia, la memoria anual de labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.

ARTÍCULO 27

Prosecretaría

La Prosecretaría asumirá las funciones de la Secretaría en las ausencias temporales de esta, pero en todo caso la auxiliará de forma permanente.

ARTÍCULO 28

Vocalías

Corresponderá a las vocalías sustituir por su orden a las demás personas miembros de la Junta Directiva, en ausencias temporales. Sin embargo, la Presidencia puede asignarles funciones permanentes en atención a necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

CAPÍTULO VI

Fondos del Colegio y su patrimonio

ARTÍCULO 29

Financiamiento

El Colegio financiará sus actividades de la siguiente forma:

a) Con el producto de las cuotas de ingreso, tanto mensuales como extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley.

b) Con las herencias, los legados o las donaciones que reciba.

c) Con las subvenciones que lleguen a acordar en su favor el Gobierno de la República o cualquier otra institución.

d) Con los ingresos provenientes de cualquier otra actividad que el Colegio promueva, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.

ARTÍCULO 30

Pago de cuotas

La persona colegiada que durante un semestre no pague a tiempo las cuotas que el Colegio imponga, de conformidad con el reglamento, perderá temporalmente su calidad de miembro activo y, por lo tanto, los derechos establecidos en esta ley. Quien haya sido suspendido en sus derechos los recuperará cuando pague las cuotas atrasadas más un dos por ciento (2%) mensual por concepto de multa.

ARTÍCULO 31

Patrimonio

El patrimonio del Colegio estará conformado por todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento demuestren el inventario y los balances correspondientes.

ARTÍCULO 32

Liquidación del patrimonio

En caso de disolución del Colegio por cualquier causa, todo su patrimonio se liquidará e invertirá el producto de manera proporcional entre las universidades públicas que impartan la carrera, para que sea destinado a la promoción y enseñanza de la bibliotecología.

CAPÍTULO VII

Fondo de mutualidad y subsidios

ARTÍCULO 33

Objeto del Fondo de mutualidad y subsidios

El Fondo de mutualidad y subsidios tendrá por objeto:

a) Entregar después de la muerte de la persona colegiada, a sus herederos o herederas legítimos o a las personas beneficiarias por él o ella instituidos, una suma de dinero en efectivo.

b) Suministrar, a las personas miembros del Colegio en situaciones de emergencia o calamidad, un subsidio en dinero que les permita resolver, por lo menos en parte, esas situaciones.

El Fondo de mutualidad y subsidios será administrado por la Junta Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a propuesta de la Junta, deberá emitir la Asamblea General.

Las personas afiliadas deberán mantener al día el pago de sus cuotas, a efectos de percibir su derecho al Fondo de mutualidad y subsidios.

ARTÍCULO 34

Reglamento del Fondo de mutualidad y subsidios

El reglamento del Fondo de mutualidad y subsidios deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:

a) El monto, la forma y las circunstancias como cada prestación deberá otorgarse.

b) Las causas por las cuales tales beneficios pueden suspenderse o perderse.

c) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las inversiones deben hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y rentabilidad, y buscar, en primer lugar, el beneficio social de las personas colegiadas.

ARTÍCULO 35

Fusión del Fondo de mutualidad y subsidios

El Fondo de mutualidad y subsidios, a que se refiere este capítulo, puede ser refundido en uno común a todos los colegios profesionales del país, siempre y cuando las personas miembros del Colegio reciban iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto y por una votación, como mínimo, de los dos tercios de las personas colegiadas presentes.

CAPÍTULO VIII

Comité Consultivo

ARTÍCULO 36

Funciones del Comité Consultivo

El Comité Consultivo es un órgano de nombramiento de la Junta Directiva, que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le sean sometidos a consulta en la corporación, sea por los poderes públicos, las instituciones autónomas o los particulares.

ARTÍCULO 37

Conformación del Comité Consultivo

El Comité Consultivo estará formado por tres personas miembros del Colegio, designados por la Junta Directiva en su primera sesión anual. La designación, como persona miembro del Comité Consultivo es incompatible con el desempeño de los cargos en la Fiscalía y en el Tribunal de Honor. El cargo de consultor o consultora es honorario y por lo tanto gratuito; pero, cuando los dictámenes versen sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para las personas interesadas en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y la forma que determine la Junta Directiva. En esos casos, las personas interesadas deberán depositar previamente los honorarios, a fin de que la Junta Directiva los entregue, en su oportunidad, a las personas dictaminadoras. Las personas integrantes del Comité Consultivo que pertenezcan a la Junta Directiva no podrán recibir, por ningún motivo, forma alguna de remuneración por su participación en él.

ARTÍCULO 38

Dictamen del Comité Consultivo

El Comité Consultivo emitirá el dictamen por mayoría relativa de votos y pasará a la Junta Directiva, que podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.

ARTÍCULO 39

Consulta a la Asamblea General

Si a juicio del Comité Consultivo fuera necesario el criterio de la Asamblea General, se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de las personas colegiadas presentes.

CAPÍTULO IX

Tribunal de Honor

ARTÍCULO 40

Integración del Tribunal de Honor

El Tribunal de Honor del Colegio es un órgano integrado por cinco personas miembros, uno de ellos de la Junta Directiva, pero no podrá ser la persona que ocupe el cargo de presidente, secretario o tesorero de la Junta. Sus integrantes serán designados por la Asamblea General en sesión ordinaria.

ARTÍCULO 41

Requisitos

Para ser miembro del Tribunal de Honor se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Residir en el país.

b) Tener más de cinco años de ejercicio profesional.

c) Ser persona de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 42

Funciones del Tribunal de Honor

El Tribunal de Honor conocerá los siguientes asuntos:

a) Las transgresiones al Código de Ética Profesional del Colegio.

b) Los conflictos graves que afecten el honor, surgidos entre dos o más personas miembros del Colegio.

c) Las quejas que presenten las personas particulares contra alguna o algunas personas miembros del Colegio, por hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres de las personas miembros.

d) Conocer de los casos de morosidad de los pagos mensuales de las personas colegiadas.

e) Selección del Premio Nacional de Bibliotecología.

ARTÍCULO 43

Investigación de transgresiones

En caso de que se presente la situación señalada en el inciso a) del artículo anterior, cualquiera de los integrantes del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tenga noticias de tales transgresiones, convocará a los otros integrantes para que, de oficio, se conozca el problema.

Se levantará una información confidencial con la intervención de la persona infractora y, en su caso, de la persona denunciante, y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad posible. Si la persona colegiada es absuelta, se le entregará copia del fallo y, si lo desea, se hará una publicación a cargo del Colegio, para su satisfacción.

ARTÍCULO 44

Investigación de conflictos graves

En el caso del inciso b) del artículo 42, quien presida el Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y, dentro de la mayor discreción, hará todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si la mediación fracasa, y solo a gestión de parte, pondrá el asunto a conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus integrantes para que levante

una información secreta, con intervención de las personas colegiadas en pugna. Salvo en el caso que el conflicto se resuelva por otras vías conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la mayor brevedad posible y a conciencia.

ARTÍCULO 45

Investigación de quejas

En el caso del inciso c) del artículo 42, el Tribunal solo conocerá las denuncias que se presenten formalmente y por escrito ante la Presidencia del Colegio.

El escrito deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas que respaldan cada uno de esos hechos. Además, la persona denunciante deberá hacer una manifestación expresa en la que autoriza al Colegio a publicar el fallo del Tribunal, si la persona denunciada es absuelta por el Tribunal de Honor.

El Tribunal no conocerá las denuncias que se presentan sin los requisitos indicados anteriormente.

ARTÍCULO 46

Tipos de sanciones

Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán secretas. Las sanciones que puedan imponer, fallando a conciencia, son las siguientes:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión temporal de la condición de la persona colegiada.

c) Suspensión temporal del ejercicio legal de la profesión.

ARTÍCULO 47

Apelación de sanciones

La primera sanción es inapelable; la segunda y la tercera sanciones son apelables ante la Asamblea General, dentro del octavo día después de que la persona ha recibido la notificación por carta certificada.

ARTÍCULO 48

Separación temporal del Tribunal de Honor

Las personas miembros del Tribunal de Honor no podrán conocer de causas en las que estén interesados sus familiares consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive o de personas que tengan relación laboral entre sí, y deberán separarse del Tribunal cuando una de las partes así lo solicite, con base en razones de indudable seriedad y fundamento. En tales casos, la Junta Directiva del Colegio procederá a reintegrar el Tribunal, para el caso concreto, con una de las personas colegiadas que figuran en la escogencia a que se refiere el artículo 40.

CAPÍTULO X

Tribunal Electoral

ARTÍCULO 49

Nombramiento

La Asamblea General ordinaria nombrará de su seno un Tribunal Electoral, formado por cinco personas miembros, cuyos cargos serán incompatibles con el de miembro de la Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor.

Las personas integrantes del Tribunal Electoral durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidas por una sola vez de forma consecutiva. El Tribunal Electoral designará de su seno, personas que ocupen los cargos de presidente, secretario, tesorero y dos vocales.

ARTÍCULO 50

Responsabilidad del Tribunal Electoral

Será responsabilidad del Tribunal Electoral elaborar el reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse en él de conformidad con lo establecido en la presente ley, además, reglamentará su funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación."

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9148 — Colegio de Bibliotecólogos (COPROBI)

¿Es obligatorio colegiarse para ejercer como bibliotecólogo en Costa Rica?


Sí. La Ley 9148 establece la colegiatura obligatoria para los profesionales en Bibliotecología, Ciencias de la Información y disciplinas afines que ejerzan la profesión en Costa Rica, sea en el sector público o privado. Ejercer sin estar colegiado constituye ejercicio ilegal de la profesión y expone al infractor a sanciones administrativas.

¿Quiénes pueden ser miembros del COPROBI?


Pueden incorporarse al Colegio quienes cuenten al menos con el grado de bachillerato universitario en Bibliotecología o ciencias afines, otorgado por una universidad costarricense reconocida o por una universidad extranjera con título reconocido por el CONARE y por el propio Colegio. El Colegio reconoce diferentes categorías de membresía según el grado académico.

¿Qué reemplazó la Ley 9148?


La Ley 9148 derogó la Ley 5402 (Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, de 1974), que estaba vigente desde hace casi 40 años. La 9148 transformó el antiguo «Colegio de Bibliotecarios» (COBI) en el actual Colegio de Profesionales en Bibliotecología (COPROBI), ampliando el alcance profesional.

¿Cuánto cuesta la colegiatura mensual?


La cuota mensual y los aranceles de incorporación los fija la Asamblea General del Colegio según lo autoriza la Ley 9148. Los montos varían anualmente y se publican en la página web oficial de COPROBI. La cuota suele dividirse entre cuota colegial ordinaria y aporte al fondo de mutualidad.

¿Qué pasa si trabajo de bibliotecólogo sin estar colegiado?


Constituye ejercicio ilegal de la profesión. La Ley 9148 faculta al Colegio a denunciar el ejercicio ilegal ante la Fiscalía y a iniciar acciones administrativas. La persona también puede ser despedida con justa causa por la institución empleadora si esta exige colegiatura. Adicionalmente, los actos profesionales realizados sin colegiatura pueden ser nulos.

¿Cómo me incorporo al COPROBI si recién me gradúo?


El proceso típico exige: (1) presentar título universitario certificado, (2) certificación de notas, (3) cédula vigente, (4) fotografías recientes, (5) pago del arancel de incorporación, (6) juramentación ante el Colegio. Toda la información actualizada se publica en coprobi.co.cr y los plazos administrativos suelen ser de 30 a 60 días naturales.

¿Existe colegiatura para técnicos no profesionales?


El COPROBI agrupa estrictamente a profesionales con grado universitario (bachillerato o superior). Los técnicos en bibliotecología no tienen colegiatura obligatoria ni participan en los órganos del Colegio, aunque pueden adherirse como miembros honorarios o asociados según el reglamento interno.

¿Qué funciones cumple el COPROBI?


Conforme la Ley 9148, sus fines son: (1) regular el ejercicio profesional, (2) defender los intereses gremiales y la dignidad de la profesión, (3) promover el desarrollo de la Bibliotecología y las Ciencias de la Información, (4) consolidar la Política Nacional de Información, (5) promover formación continua, y (6) representar a la profesión ante instancias públicas y privadas.

¿El COPROBI puede sancionar a sus miembros?


Sí. La Ley 9148 crea un Tribunal de Honor facultado para investigar faltas éticas y de ejercicio profesional. Las sanciones van desde amonestación hasta suspensión temporal o cancelación definitiva de la colegiatura, según la gravedad. El procedimiento sigue los principios del debido proceso administrativo.

¿Dónde encuentro el texto oficial de la Ley 9148?


El texto consolidado vigente está en pgrweb.go.cr (nValor2=75287). El reglamento ejecutivo de la Ley 9148 también está publicado oficialmente. En el Bufete de Costa Rica reproducimos ambos textos para consulta y descarga libre en PDF.

Factura Electrónica

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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

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