
La Ley N.º 10895, “Ley para Proteger, Promover y Apoyar la Lactancia Materna”, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como una norma de carácter constitucional y de salud pública, concordante con los principios de protección a la infancia y a la dignidad de la mujer. Su promulgación responde a la necesidad de garantizar un derecho fundamental que, aunque implícito en la Constitución, requería una regulación específica y operativa. Al consagrar la lactancia materna como un derecho de las personas menores de edad y de las madres lactantes, la norma refuerza el compromiso del Estado con la salud integral y el desarrollo sostenible. De este modo, la ley se convierte en un pilar normativo que complementa la legislación en materia de derechos humanos, salud y educación.
La normativa aborda diversos ámbitos, entre los que destacan la protección del derecho a la leche materna, la obligación de instituciones públicas y privadas de crear condiciones adecuadas, y la coordinación interministerial para la implementación de políticas de apoyo. Se extienden las responsabilidades a centros penitenciarios, al Ministerio de Educación Pública, a los establecimientos de salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social, garantizando la continuidad de la lactancia incluso en contextos de vulnerabilidad. Asimismo, la ley contempla disposiciones específicas para madres estudiantes, estableciendo permisos de ausencia y espacios de lactancia dentro de los centros educativos. Estas medidas buscan articular un marco integral que cubra tanto la oferta como la demanda del derecho a la lactancia.
Ley para Proteger, Promover y Apoyar la Lactancia Materna en Costa Rica (Ley N° 10895)
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Entre los aspectos fundamentales se encuentran la definición del alcance del derecho a la lactancia, que incluye tanto la alimentación directa como la extracción y almacenamiento de la leche materna. La norma impone la creación de espacios acondicionados, la asignación de permisos de 15 y 25 minutos para madres estudiantes, y la garantía de que dichas ausencias no se consideren faltas ni afecten la evaluación académica. Además, establece protocolos de supervisión médica y acompañamiento psicosocial para madres bajo tratamiento de sustancias, y exige la confidencialidad absoluta de la información relativa al estado de lactancia. La coordinación entre el Ministerio de Salud, la CCSS, el Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Educación constituye el eje operativo para la efectividad de la ley.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10895 representa una fuente de obligaciones y derechos que deben ser interpretados y aplicados en ámbitos judiciales, administrativos y laborales. Abogados, jueces y asesores deben conocer las disposiciones para garantizar su cumplimiento y para proteger a sus clientes frente a posibles vulneraciones. Asimismo, la ciudadanía, en particular madres lactantes, estudiantes y familias, se beneficia directamente de las garantías y facilidades que la norma otorga, reforzando la cultura de la lactancia en la sociedad costarricense. En un contexto donde la salud infantil y la igualdad de género cobran creciente relevancia, la ley se erige como una herramienta esencial para la construcción de políticas públicas inclusivas y efectivas.
N° 10895
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROTEGER, PROMOVER Y APOYAR LA LACTANCIA MATERNA
Objetivo de la ley.
La presente ley tiene por objetivo garantizar medidas para proteger, promover y apoyar la lactancia materna, como derecho de las personas menores de edad y mujeres en periodo de lactancia.
Derechos.
El derecho a la lactancia materna es un derecho cuyo alcance cubre tanto a menores de edad como a las mujeres en periodo de lactancia, y contempla:
a) El derecho de las personas menores de edad de recibir leche materna desde el momento de su nacimiento hasta por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna, incluidos los casos justificados por relactación.
b) El derecho de las personas menores de edad, en periodo de lactancia, de alimentar con leche materna a sus hijos o hijas y acceder a todas las condiciones necesarias para garantizar brindarla hasta que la persona menor de edad deje de ser alimentada con leche materna.
Obligación de los centros penitenciarios y de detención por condición migratoria. El Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), implementarán las políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de lactancia materna a la población de los centros penitenciarios y de detención por condición migratoria. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea por medio de la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que lleven a las personas menores de edad.
De igual forma, deberán establecerse protocolos de supervisión, seguimiento médico y acompañamiento psicosocial dirigidos a las madres en periodo de lactancia, que se encuentren bajo tratamiento o consumo de sustancias psicoactivas o drogas, con el propósito de salvaguardar la salud, la seguridad y el interés superior de la persona menor de edad, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por el Ministerio de Salud y la CCSS.
Obligación del Ministerio de Educación Pública.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) implementará políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de lactancia materna a la población de los centros educativos. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea por medio de la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que lleven a las personas menores de edad.
Derechos de las madres estudiantes en periodo de lactancia. Las madres estudiantes en periodo de lactancia, de los centros educativos públicos y privados del sistema educativo nacional, tienen derecho a disponer de facilidades académicas y espacios adecuados para la alimentación directa de sus hijos e hijas, o la extracción de leche materna.
Por lo anterior se dispone:
a) La madre estudiante, en periodo de lactancia, tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 15 minutos, cada dos horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada para alimentar directamente al menor. El tiempo de ausencia por este permiso no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica de la madre estudiante ni afectará su participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.
b) La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 25 minutos, cada tres horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada para extraerse la leche materna.
c) La madre estudiante podrá solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia, ante la dirección del centro o el órgano académico correspondiente.
d) Toda información relativa al estado de lactancia será tratada con estricta confidencialidad y sin afectar el desempeño académico ni dar lugar a discriminación.
e) Los centros educativos deberán habilitar, en sus instalaciones, salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado. Dichos espacios deberán estar disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible, garantizando la privacidad de la usuaria.
Obligación de las universidades.
Las universidades públicas y privadas de Costa Rica implementarán políticas públicas y demás actividades dirigidas a educar en materia de lactancia materna a la población estudiantil. Asimismo, se facilitarán las condiciones adecuadas para garantizar la lactancia materna a las personas menores de edad por un periodo mínimo de seis meses, ya sea mediante la extracción y el almacenamiento de la leche o con espacios acondicionados para que las madres estudiantes puedan atender a sus hijos e hijas.
Derechos de las madres estudiantes en periodo de lactancia. Las madres estudiantes en periodo de lactancia, de las universidades públicas y privadas del sistema educativo nacional, tienen derecho a disponer de facilidades académicas y espacios adecuados para la alimentación directa de sus hijos e hijas, o la extracción de leche materna.
Por lo anterior se dispone:
a) La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 15 minutos, cada dos horas, que podrá utilizar de forma continua o fraccionada, para alimentar directamente al menor. El tiempo de ausencia por este permiso no se considerará falta de asistencia, no afectará la carga académica de la madre estudiante ni su participación o calificación en evaluaciones, trabajos prácticos o actividades obligatorias.
b) La madre estudiante en periodo de lactancia tendrá derecho a un permiso de ausencia de clases de 25 minutos, cada tres horas, que podrá utilizar, de forma continua o fraccionada, para extraerse la leche materna.
c) La madre estudiante podrá solicitar el permiso y el acceso al espacio de lactancia ante la dirección de su facultad o el órgano académico correspondiente.
d) Toda información relativa al estado de lactancia será tratada con estricta confidencialidad y sin afectar el desempeño académico ni dar lugar a discriminación.
e) Las universidades deberán habilitar, en sus instalaciones, salas de lactancia o espacios privados, higiénicos, ventilados y equipados con mobiliario adecuado. Dichos espacios deberán estar disponibles durante todo el horario lectivo y ubicados de manera accesible, garantizando la privacidad de la usuaria.
Reformas de otras leyes.
Esta ley modifica las siguientes disposiciones:
a) El artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95 La trabajadora embarazada gozará, obligatoriamente, de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. El primer año de vida del menor se considerará como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado cada tres meses, para los efectos del artículo 94, por todo el tiempo que la niña o el niño sea alimentado con leche materna. La certificación médica será expedida por cualquier médico del ámbito público o privado, en casos de lactancia materna directa, lactancia materna diferida, lactancia materna mixta y procesos de relactación.
El goce de licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.
En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente emitida por un profesional especializado en lactancia, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso.
(...).
b) El artículo 97 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 97 Toda madre en periodo de lactancia deberá disponer de una hora, en jornada ordinaria, para alimentar a su bebé, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un intervalo, al día a elegir, de:
a) Quince minutos cada dos horas en jornadas ordinarias.
b) Media hora dos veces al día.
c) O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas tres opciones, la hora deberá ser remunerada.
Lo cual comunicará a la parte patronal y, si es necesario, podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.
Se aplicará una hora de lactancia por cada niña o niño lactante.
En el caso de jornadas extraordinarias, las mujeres en periodo de lactancia tendrán un periodo de quince minutos cada tres horas, adicional a la hora de jornada ordinaria, para alimentar a su hijo o hija.
En casos de adopción, la madre adoptante tendrá derecho a un periodo de lactancia materna para facilitar el proceso de inducción a la lactancia. Para ello, deberá presentar la certificación correspondiente, emitida por un profesional especializado en salud, en la que se indique el periodo requerido para realizar el proceso.
c) Créese un artículo 97 bis a la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 97bis- La persona empleadora deberá procurar, a la trabajadora en lactancia, espacios durante la jornada laboral para la extracción de leche, con un mínimo de 25 minutos cada 3 horas laborales. Estos periodos de lactancia podrán ser modificados según las necesidades fisiológicas de las madres lactantes con una certificación médica; estos periodos deberán computarse como tiempo de trabajo efectivo para efectos de su remuneración y no podrán ser considerados como periodos de lactancia, por lo que no son acumulables y utilizados para otro fin.
En casos de pérdida del niño o niña, la madre podrá solicitar un periodo de extracción para realizar el cese del proceso de lactancia, con certificación médica que indique el tiempo que requiere para realizar el proceso sin perjuicio de su salud.
d) Se adiciona un inciso h) al artículo 25 de la Ley 7430, Ley de Fomento de la Lactancia Materna, del 14 de setiembre de 1994. El texto es el siguiente:
Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá:
(…)
h) Llevar a cabo capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a todo el personal de salud, que tenga contacto con embarazadas y personas menores de edad en periodo de lactancia.
e) El artículo 100 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 100 Toda persona empleadora, que tenga en su establecimiento madres en periodo de lactancia, quedará obligada a acondicionar un espacio de lactancia ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado, en su lugar de trabajo.
Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora, y deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo.
Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de sus instalaciones, que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.
Rige a partir de su publicación.