
La Ley N.º 8694, “Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional”, se inscribe en el marco jurídico costarricense como una norma de carácter estructurante que reconoce al turismo como industria de utilidad pública. Al declarar formalmente este sector como esencial para el desarrollo económico y social, la norma otorga al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) un fundamento legal para ejercer funciones de planificación, promoción y regulación. Asimismo, la disposición se alinea con la política estatal de diversificación productiva y sostenibilidad ambiental, pilares consagrados en la Constitución y en la Estrategia Nacional de Turismo. De este modo, la ley refuerza la coherencia entre la normativa tributaria y los objetivos de desarrollo sectorial.
En su articulado, la ley aborda la creación de un impuesto específico sobre los pasajes aéreos adquiridos en el exterior, destinado a financiar la promoción y el desarrollo sostenible del destino. Regula la responsabilidad de las empresas de transporte aéreo en la recaudación y entrega del tributo al ICT, estableciendo plazos y mecanismos de control. Asimismo, contempla excepciones para pasajeros en tránsito o que solo sobrevuelen el territorio, y prevé la colaboración de la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aviación Civil. Finalmente, la norma modifica la Ley Orgánica del ICT para introducir un impuesto adicional del 5 % sobre viajes internacionales cuyo origen sea Costa Rica, evitando la doble carga impositiva.
Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional de Costa Rica (Ley N° 8694)
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Los artículos clave establecen que el hecho generador del impuesto es el ingreso del pasajero al país mediante boleto adquirido en el exterior, y que el ICT administrará y fiscalizará los recursos recaudados. La empresa transportista actúa como agente retenedor, con la obligación de transferir los montos dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, bajo la amenaza de sanciones previstas en la Ley de Normas y Procedimientos Tributarios y, en caso de incumplimiento, la posible revocación del permiso de operación. Además, la derogación de la Ley N.º 2706 de 1960 elimina disposiciones obsoletas, consolidando el marco regulatorio vigente. El artículo transitorio impone al Poder Ejecutivo la expedición de reglamentación dentro de sesenta días, garantizando la operatividad inmediata de la norma.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8694 constituye una fuente relevante tanto en materia tributaria como en derecho administrativo, al crear nuevas obligaciones para operadores aéreos y al definir competencias institucionales. Los abogados que asesoren a empresas de transporte, agencias de viajes o al propio ICT deberán interpretar los alcances del impuesto y sus exenciones, así como los procedimientos de control y sanción. Para la ciudadanía, la norma implica una mayor contribución al financiamiento del turismo, lo que se traduce en mejores infraestructuras y promoción del país como destino. En conjunto, la ley refuerza el marco legal que sustenta el crecimiento sostenible del sector turístico costarricense.
Nº 8694
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO DE
LA INDUSTRIA TURÍSTICA NACIONAL
Declárase el turismo industria de utilidad pública.
Créase un impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio, de referencia de venta del día, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Este impuesto se le cobrará a cada persona que ingrese por vía área al territorio nacional y que haya adquirido su boleto en el exterior. Para los efectos de este impuesto, se considerarán boletos aéreos comprados en el exterior, todos los adquiridos fuera del territorio nacional, independientemente del medio o vehículo utilizado para comprarlos.
Los ingresos obtenidos por dicho impuesto se destinarán, específicamente, a la promoción, el mercadeo, la planificación y el desarrollo sostenible de Costa Rica como destino turístico, que realiza el ICT.
Constituye el hecho generador del impuesto establecido en la presente Ley, el ingreso del pasajero al país por la vía aérea, mediante boleto adquirido en el exterior. El impuesto será recaudado por la empresa que preste el servicio de transporte aéreo para ingresar al país, en el momento de la venta del boleto. El impuesto será percibido, controlado, administrado y fiscalizado por el ICT.
Del pago del impuesto establecido en el artículo 2 de esta Ley, se exceptúa a los pasajeros en tránsito o a quienes solamente sobrevuelen el territorio nacional.
La empresa prestadora del servicio de transporte que ingrese el pasajero al país, será la responsable de entregarle al ICT las sumas recaudadas como producto de este impuesto; las entregará en los medios y la forma que el ICT disponga y dentro de los primeros quince (15) días naturales del mes siguiente a aquel en que ingrese al país la persona usuaria del transporte.
Para procurar la efectividad de esta Ley, el ICT queda autorizado a aplicar el régimen sancionatorio establecido en el título III, Delitos, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
En caso de que una empresa prestadora del servicio de transporte no gire, en el tiempo requerido, el impuesto a que se refiere esta Ley, el ICT podrá trasladar a la Dirección General de Aviación Civil, la solicitud de que se le cancele el permiso de operación en Costa Rica.
La Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento expreso del ICT, podrán constituirse en sujetos colaboradores de la Institución y brindarle la información y el apoyo que este considere útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 2 de esta Ley.
Adiciónanse al artículo 46 de la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N.° 1917, de 30 de julio de 1955, el inciso b) y un párrafo final. Los textos dirán:
Artículo 46.-
[.]
b) Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales.
A cada pasaje solo podrá aplicársele uno de los impuestos mencionados en los incisos a) y b) anteriores, pero no ambos, de manera que no exista una doble carga impositiva."
Derógase la Ley N.° 2706, de 2 de diciembre de 1960, conocida como Ley de industria turística.
En un plazo máximo de sesenta (60) días, contado a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación correspondiente, para regular la percepción, el control, la administración y la fiscalización del impuesto, en los términos del artículo 2 de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de diciembre del dos mil ocho.
El artículo 1 declara al turismo industria de utilidad pública. Esa declaratoria no es simbólica: implica que el turismo accede a regímenes preferenciales (exoneraciones, expropiaciones por causa de utilidad pública si fueran necesarias, prioridad presupuestaria del ICT). Es el cimiento legal para todos los incentivos que el Estado costarricense canaliza hacia el sector.
Sí. El artículo 2 crea un impuesto de USD $15 (o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia de venta del Banco Central) que se cobra a cada persona que ingrese por vía aérea al país con boleto adquirido en el exterior. Lo recauda la aerolínea al momento de la venta. Se transfiere al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), que lo destina exclusivamente a promoción, mercadeo, planificación y desarrollo sostenible de Costa Rica como destino turístico.
El artículo 4 exonera a los pasajeros en tránsito (que solo hacen escala) y a quienes únicamente sobrevuelan el territorio nacional. Si su boleto se compró DENTRO de Costa Rica, tampoco aplica este impuesto —el hecho generador exige que el boleto haya sido adquirido en el exterior—. También está fuera del impuesto el vuelo doméstico.
El artículo 5 dispone que la aerolínea debe entregar lo recaudado dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al que ingresó la persona pasajera. La forma y los medios los define el ICT. Si la empresa no gira el impuesto en tiempo, el ICT puede aplicar el régimen sancionatorio del Título III (Delitos) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755) y solicitar a Aviación Civil que se le cancele el permiso de operación en el país.
Sí. El artículo 7 adicionó al artículo 46 de la Ley Orgánica del ICT (Ley N° 1917 de 1955) un nuevo inciso b) que crea un impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuya ruta tenga origen en Costa Rica, para cualquier clase de viaje internacional. La misma reforma añade un párrafo final: a un mismo pasaje solo puede aplicársele uno de los impuestos del artículo 46 (inciso a o inciso b), nunca ambos, para evitar doble carga impositiva.
No. El artículo 8 derogó expresamente la Ley N° 2706 del 2 de diciembre de 1960, conocida como Ley de Industria Turística. La Ley 8694 reemplazó esa norma histórica con un marco actualizado, centrado en la financiación del ICT mediante impuestos a los pasajeros internacionales y en la declaratoria de utilidad pública del turismo.
El artículo 6 las convierte en sujetos colaboradores del ICT. A requerimiento expreso del ICT, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aviación Civil deben brindarle la información y el apoyo necesario (listados de pasajeros entrantes, registros de operación de aerolíneas, etc.) para verificar la correcta recaudación. Esto es una excepción al deber de confidencialidad aduanera-migratoria, justificada por la naturaleza fiscal del cobro.
No directamente. El artículo 3 fija el hecho generador en el ingreso al país pero el sujeto responsable de recaudar y enterar el impuesto es la aerolínea. La obligación tributaria nace cuando se vende el boleto en el exterior. Si la aerolínea omitió cobrarlo, el responsable es la aerolínea ante el ICT, no el pasajero. Sin embargo, en la práctica las aerolíneas internacionales incorporan automáticamente este cargo en la tarifa.
La Ley rige desde su publicación en La Gaceta (enero de 2009). El Transitorio Único otorgó al Poder Ejecutivo un plazo de 60 días para emitir el reglamento que regula la percepción, control, administración y fiscalización del impuesto. Ese reglamento aterrizó las obligaciones operativas: formularios, plazos de declaración mensual, sanciones por mora y procedimiento de retención por parte de Aviación Civil.
Al turista: paga implícitamente USD $15 al comprar su boleto desde el exterior (la aerolínea suele incluirlo en el desglose como impuesto de turismo). Al operador turístico: la recaudación financia toda la promoción internacional del ICT, lo que beneficia indirectamente a hoteles, agencias receptivas y emprendimientos sostenibles. Y al viajero costarricense que sale del país: paga 5% sobre el valor del pasaje internacional con origen en CR, según el inciso b) del artículo 46 de la Ley del ICT (incorporado por el artículo 7 de la Ley 8694).
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