

La libertad religiosa en Costa Rica presenta uno de los fenómenos jurídicos más fascinantes del constitucionalismo latinoamericano contemporáneo. Este derecho fundamental, que abarca tanto la dimensión interna de la conciencia como la manifestación externa del culto, se desarrolla en un marco constitucional aparentemente contradictorio: un Estado que se declara oficialmente católico pero que simultáneamente garantiza el pluralismo religioso y la no discriminación.
Esta dualidad no representa una simple inconsistencia normativa, sino que configura un modelo jurídico híbrido único en la región. La libertad de culto costarricense opera bajo una tensión creativa entre la confesionalidad histórica establecida en el Artículo 75 de la Constitución Política y los robustos mecanismos de protección de derechos humanos que emanan tanto del ordenamiento interno como de los instrumentos internacionales, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El presente análisis examina cómo esta aparente contradicción se ha resuelto no mediante reforma constitucional, sino a través de una evolución interpretativa constante liderada por la Sala Constitucional. Este tribunal ha conseguido armonizar la norma fundamental con los estándares internacionales de derechos humanos, generando un proceso de secularización funcional que preserva los símbolos históricos mientras garantiza la igualdad real en el ejercicio de la libertad religiosa.
El fundamento constitucional de la libertad religiosa en Costa Rica descansa en el Artículo 75 de la Carta Magna, cuya redacción establece que «La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.»
Esta disposición presenta una arquitectura normativa dual que define las características particulares del modelo costarricense. La primera dimensión establece una confesionalidad estatal inequívoca, otorgando un estatus oficial a la Iglesia Católica que trasciende lo meramente simbólico. Esta oficialidad genera consecuencias prácticas tangibles, incluyendo el financiamiento estatal directo, la participación ceremonial de la jerarquía católica en actos gubernamentales y la naturalización de su influencia en el debate público.
La segunda dimensión introduce una cláusula de tolerancia que garantiza el «libre ejercicio» de las demás confesiones religiosas.
Esta garantía aleja definitivamente a Costa Rica de un modelo confesional absoluto y establece un sistema de libertad de culto que, aunque asimétrico, reconoce y protege la diversidad religiosa.
Sin embargo, esta protección no es ilimitada, encontrando sus fronteras en los conceptos jurídicos indeterminados de «moral universal» y «buenas costumbres», cuya interpretación ha requerido un desarrollo jurisprudencial constante para evitar aplicaciones arbitrarias.
La interpretación del Artículo 75 no puede realizarse de manera aislada, pues la propia Constitución establece un sistema equilibrado de garantías que limita cualquier interpretación hegemónica de la confesionalidad estatal. Los Títulos IV y V de la Carta Magna, dedicados a los derechos y garantías individuales y sociales respectivamente, actúan como contrapesos fundamentales.
El Artículo 28 constitucional consagra la libertad de opinión y, significativamente, prohíbe la propaganda política por parte de clérigos o seglares que invoquen motivos religiosos, estableciendo así una separación entre la esfera religiosa y la contienda política partidista. Esta disposición resulta crucial para mantener la autonomía del proceso democrático frente a la influencia confesional.
Por su parte, el Artículo 33 establece el principio de igualdad ante la ley y prohíbe «discriminación alguna contraria a la dignidad humana». Esta norma funciona como un dique de contención contra cualquier intento de traducir el estatus oficial católico en un trato desigual hacia ciudadanos de otras creencias o sin adscripción religiosa.
De particular relevancia resulta el Artículo 74, que cierra el capítulo de garantías sociales estableciendo que los derechos enumerados «no excluyen otros que se deriven del principio cristiano de justicia social». Aunque podría interpretarse como un refuerzo de la confesionalidad, su aplicación práctica en el contexto del Estado Social de Derecho ha trascendido la connotación estrictamente religiosa, convirtiéndose en fundamento para la solidaridad, la equidad y la protección de los sectores vulnerables.
El ordenamiento jurídico costarricense reconoce la supremacía de los tratados internacionales de derechos humanos sobre la legislación interna, conforme al Artículo 7 constitucional. En materia de libertad religiosa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un estándar de protección más amplio y detallado que la propia Constitución nacional.
El Artículo 12 de la Convención consagra la «libertad de conciencia y de religión», abarcando la libertad de conservar, cambiar, profesar y divulgar las propias creencias, tanto individual como colectivamente, en público y en privado. Crucialmente, prohíbe las «medidas restrictivas que puedan menoscabar» esta libertad y establece que las únicas limitaciones permitidas son aquellas «prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás».
Este estándar internacional resulta notablemente más estricto y objetivo que los conceptos de «moral universal y buenas costumbres» del Artículo 75 constitucional. La primacía de la Convención obliga a interpretar la normativa interna conforme a estos estándares más protectores, generando lo que la doctrina ha denominado una «interpretación conforme» que laiciza funcionalmente la aplicación del artículo confesional.
Los conceptos de «moral universal» y «buenas costumbres» establecidos como límites a la libertad de culto han requerido una precisión interpretativa para evitar aplicaciones discrecionales. La Procuraduría General de la República ha contribuido significativamente a esta delimitación mediante dictámenes que enmarcan estos conceptos dentro del orden público, descomponiéndolo en elementos objetivos y verificables: la tranquilidad, la seguridad y la salud públicas.
Esta interpretación trasciende el plano puramente subjetivo y moral, situando las limitaciones en un terreno fáctico regulado por normativas específicas. Así, la libertad religiosa puede ser legítimamente restringida no por el contenido de las creencias, sino por sus manifestaciones externas cuando estas contravengan normas de convivencia social objetivamente determinadas.
La jurisprudencia constitucional ha confirmado este enfoque, estableciendo que cualquier restricción debe aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando que las limitaciones no vacíen de contenido el derecho fundamental. Esta aproximación permite mantener el equilibrio entre el ejercicio individual y colectivo de la libertad de culto y la preservación del orden social.
La Sala Constitucional ha delineado los contornos de la libertad religiosa en el espacio público a través de fallos emblemáticos que revelan una evolución hacia un pluralismo funcional efectivo.
La Sentencia 03667-03, relativa a la solicitud de la Sociedad Bíblica para realizar una lectura continua de la Biblia en la Plaza de la Cultura, estableció criterios fundamentales para el ejercicio de la libertad de culto en espacios públicos. Aunque la Fundación administradora había denegado el permiso basándose en un reglamento que prohibía actividades religiosas, la Sala Constitucional desarrolló una distinción crucial.
El tribunal determinó que, si bien la plaza no constituye un bien demanial de uso público irrestricto, lo que faculta la regulación de su uso, la aplicación de la norma prohibitiva al caso concreto resultaba irrazonable. La Sala argumentó que la simple lectura de un texto, aunque fuera la Biblia, no constituye necesariamente un acto de culto proselitista, sino que puede considerarse un acto cultural e histórico. Prohibir esta actividad sin demostrar una afectación real al orden público constituía una restricción desproporcionada.
Este fallo resulta fundamental porque diferencia entre la validez abstracta de una norma general y la razonabilidad de su aplicación concreta, sentando el precedente de que las restricciones a la libertad religiosa en espacios públicos deben justificarse fehacientemente y analizarse caso por caso.
La serie de recursos de amparo relacionados con la presencia de imágenes religiosas en el Hospital México ha reafirmado la protección constitucional de la manifestación pública de la fe. En el voto 2024-22977, la Sala Constitucional determinó que el retiro ordenado por la dirección hospitalaria de crucifijos y otras imágenes de áreas comunes violaba el Artículo 75 constitucional.
El razonamiento del tribunal estableció que la presencia de dichos símbolos no buscaba imponer una fe, sino que representaba el ejercicio legítimo de la libertad de culto de una parte significativa de la comunidad hospitalaria. La «neutralidad» invocada por la administración fue calificada como una justificación carente de fundamento objetivo que, en la práctica, se traducía en censura de una expresión religiosa con arraigo cultural.
Estos fallos revelan un principio subyacente coherente: el Estado no puede suprimir la manifestación religiosa pacífica en el espacio público sin una razón poderosa y demostrable de afectación al orden público o a los derechos de terceros. La Sala Constitucional actúa como garante del derecho a la manifestación religiosa en sí mismo, posicionándose como gestora de un pluralismo religioso que trasciende la letra del Artículo 75.
La objeción de conciencia representa una nueva frontera en el desarrollo de la libertad religiosa, configurándose como el derecho individual a negarse a cumplir un deber legal por ser contrario a las convicciones éticas, morales o religiosas más profundas. Aunque no está explícitamente consagrado en la Constitución, deriva de la libertad de conciencia protegida tanto por el Artículo 28 constitucional como por el Artículo 12 de la Convención Americana.
Este derecho ha cobrado especial relevancia en los últimos años, marcando un desplazamiento en la discusión sobre la libertad de culto. El foco ya no se centra únicamente en la relación entre instituciones religiosas y Estado, sino en los conflictos que surgen cuando las convicciones individuales chocan con deberes legales y profesionales, especialmente en el ámbito del servicio público y la atención sanitaria.
La discusión se centra en establecer límites claros para que este derecho no se utilice abusivamente ni sirva para vaciar las obligaciones estatales o vulnerar los derechos de terceros, particularmente de poblaciones vulnerables. Esta tensión representa uno de los principales desafíos contemporáneos para el equilibrio entre la libertad religiosa individual y los derechos sociales colectivos.
El ámbito educativo constituye el espacio donde la tensión entre confesionalidad estatal y pluralismo se manifiesta con mayor nitidez. Históricamente, la Ley Fundamental de Educación ha configurado una asignatura de Educación Religiosa con enfoque marcadamente católico, aunque opcional para los estudiantes cuyos padres soliciten exención.
La jurisprudencia constitucional ha introducido un cambio paradigmático significativo. El pronunciamiento N° 2023-2010 estableció la necesidad de que el Estado mantenga neutralidad religiosa en el ámbito educativo, determinando que la educación pública debe ser pluralista y respetuosa de la diversidad de creencias.
Esta evolución jurisprudencial implica que la enseñanza religiosa en centros públicos no debe tener carácter militante o de adoctrinamiento en un credo específico, sino evolucionar hacia un enfoque fenomenológico que aborde el hecho religioso desde una perspectiva histórica, cultural y comparada. Las aulas se convierten así en laboratorio para la construcción de una laicidad funcional que prioriza el carácter democrático y pluralista de la educación sobre una interpretación estricta de la confesionalidad.
Ante la creciente diversidad religiosa del país y la ausencia de un marco jurídico específico para las confesiones no católicas, que operan frecuentemente bajo la figura de asociaciones civiles, se presentó el proyecto de ley tramitado bajo el expediente 21.012. Esta iniciativa busca modernizar la legislación creando la figura de «organización religiosa» y otorgando seguridad jurídica tanto a las entidades como a sus miembros.
El texto sustitutivo propone garantizar derechos colectivos fundamentales, incluyendo la autonomía y autorregulación que permitiría a cada organización establecer sus estatutos, nombrar ministros y regir asuntos internos conforme a su doctrina. También introduce la «objeción de ideario», permitiendo que las organizaciones no sean forzadas a realizar actos contrarios a sus principios fundamentales.
Sin embargo, el proyecto ha enfrentado obstáculos significativos evidenciados por las objeciones de diversas instituciones estatales. El Ministerio de Hacienda expresó preocupación por el impacto fiscal de crear nuevas estructuras administrativas sin financiamiento claro. La Procuraduría General cuestionó la constitucionalidad de artículos como la exclusión de la Iglesia Católica del ámbito de aplicación y la ambigua regulación de la objeción de ideario.
Este cúmulo de objeciones revela que la confesionalidad estatal no es solo una disposición constitucional, sino una red compleja de prácticas, exenciones y relaciones informales construida históricamente. El intento de sistematizar estas relaciones mediante una ley formal, sin consenso técnico y político abrumador, genera riesgos de conflictos legales, administrativos y fiscales que explican su estancamiento legislativo.
El modelo confesional costarricense genera profundas implicaciones sociales que se evidencian al contrastarlo con modelos laicos. La relación institucionalizada entre Estado e Iglesia Católica ha influido históricamente en la formulación de políticas públicas, especialmente en áreas moralmente sensibles como derechos sexuales y reproductivos, educación sexual y reconocimiento de derechos para la población LGBTIQ+.
Esta influencia se ve reforzada por los privilegios que el Estado otorga a la Iglesia Católica, que trascienden lo simbólico incluyendo financiamiento directo, exenciones fiscales y mantenimiento de patrimonio histórico con fondos públicos. Esta situación plantea interrogantes sobre el principio de igualdad, considerando que otras confesiones no gozan de beneficios similares.
Más allá del costo económico, existe un costo en términos de agilidad democrática. La influencia institucionalizada de la jerarquía católica y grupos religiosos conservadores puede ralentizar o bloquear la adopción de legislación alineada con estándares internacionales de derechos humanos pero contraria a su doctrina. Esta dinámica genera un «veto» informal que dificulta la deliberación democrática y la adaptación del ordenamiento jurídico a los cambios sociales.
Ante la dificultad política de reformar constitucionalmente el Artículo 75 y el estancamiento de reformas legales integrales, la Sala Constitucional se ha erigido como el principal motor de secularización en Costa Rica. A través de su labor interpretativa, el tribunal ha delineado un Estado funcionalmente más neutral y pluralista.
Esta tendencia no es unánime y se evidencia en votos salvados y opiniones disidentes, como las del Magistrado Ernesto Jinesta, quien ha argumentado consistentemente por una interpretación más estricta del principio de neutralidad religiosa estatal, especialmente en el ámbito educativo. Estas posturas, aunque a veces minoritarias, representan una corriente dentro del tribunal que aboga por una evolución más decidida hacia un modelo laico.
La jurisprudencia constitucional, aunque casuística, muestra una tendencia progresiva a hacer prevalecer los principios de igualdad, no discriminación y libertad de conciencia sobre una lectura literal de la confesionalidad estatal. Los fallos relativos a educación religiosa, uso de espacios públicos y presencia de símbolos religiosos ejemplifican cómo la secularización avanza por vía judicial-interpretativa, consolidando un sistema donde la protección de derechos humanos fundamentales se convierte en criterio rector.
El análisis de la libertad religiosa y libertad de culto en Costa Rica revela la existencia de un modelo jurídico híbrido caracterizado por la tensión inherente entre la declaración constitucional de confesionalidad y las obligaciones nacionales e internacionales de proteger el pluralismo y la igualdad. El Artículo 75 constitucional establece formalmente a la Religión Católica como estatal, pero el sistema opera funcionalmente de manera pluralista en múltiples áreas.
Esta coexistencia es posible gracias a la primacía de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y a una interpretación evolutiva y sistemática de la Constitución. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido central y determinante, convirtiéndose en el principal motor para armonizar las tensiones normativas ante la inercia del poder político para reformar el marco legal.
A través de sus fallos, el tribunal ha limitado el alcance práctico de la confesionalidad, objetivado los límites a la libertad de culto y defendido el derecho a la manifestación religiosa en la esfera pública para mayorías y minorías. La Sala ha gestionado el pluralismo en la práctica, impulsando una secularización funcional sin enmienda constitucional formal.
Persisten desafíos significativos, incluyendo la ausencia de una ley específica que regule integralmente las organizaciones religiosas, generando inseguridad jurídica para las confesiones no católicas. El estancamiento del proyecto 21.012 evidencia la complejidad política y técnica de modernizar esta área. Asimismo, el debate sobre financiamiento estatal a la Iglesia Católica y la influencia religiosa en políticas públicas que afectan derechos fundamentales continúa vigente.
La libertad religiosa en Costa Rica configura un campo dinámico donde tradición y modernidad, norma constitucional y estándares internacionales, coexisten en tensión creativa. El futuro de este derecho fundamental dependerá de la capacidad del sistema político y jurídico para continuar el camino trazado por la jurisprudencia: avanzar hacia mayor igualdad y neutralidad, consolidando un Estado que, más allá de su declaración formal, garantice en la práctica la libertad de conciencia en todas sus dimensiones para cada habitante.
Esta evolución jurisprudencial demuestra que es posible construir un pluralismo religioso efectivo sin abandonar completamente las tradiciones históricas, generando un modelo que podría servir de referencia para otros países latinoamericanos que enfrentan tensiones similares entre herencia confesional y exigencias democráticas contemporáneas. El caso costarricense evidencia que la libertad de culto puede desarrollarse plenamente incluso en contextos de confesionalidad formal, siempre que existan mecanismos jurisprudenciales sólidos y un compromiso institucional con la protección de los derechos humanos fundamentales.
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La Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 75, establece un marco particular al definir al Estado como confesional, reconociendo la religión Católica como la oficial, y al mismo tiempo, garantizando la libertad de culto. Este episodio de nuestra biblioteca jurídica ofrece un análisis jurídico detallado sobre esta dualidad. Profundizamos en la distinción conceptual y práctica entre la libertad religiosa —el derecho inherente a tener o no creencias— y la libertad de culto, que se refiere a la manifestación externa de dichas creencias. A través de una explicación legal rigurosa, exploramos cómo la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha moldeado la aplicación de este derecho fundamental, asegurando que, pese al estatus oficial de una religión, se proteja el pluralismo y la no discriminación. Este es un estudio de derecho en profundidad indispensable para comprender las garantías constitucionales en el país.
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