La Ley N.º 8492, “Regulación del Referéndum”, constituye un hito en el marco jurídico costarricense al consagrar formalmente el mecanismo de democracia participativa previsto en la Constitución Política. Al establecer normas claras para la convocatoria y ejecución de referéndums, la normativa refuerza la soberanía popular y complementa los instrumentos de participación ciudadana existentes. Su incorporación al ordenamiento fortalece la garantía de que decisiones de trascendencia nacional puedan ser tomadas directamente por el electorado. En este sentido, la ley se erige como un pilar esencial para la consolidación de un Estado democrático y pluralista.
El cuerpo normativo aborda, entre otros, los alcances de la iniciativa ciudadana, los procedimientos legislativos y ejecutivos para la convocatoria, y las materias excluidas de su aplicación. Asimismo, regula los requisitos de firmas, los porcentajes de participación necesarios para que el resultado sea vinculante y la interacción con el Código Electoral como normativa supletoria. La ley también delimita los plazos y condiciones bajo los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones supervisa y garantiza el cumplimiento de las disposiciones. De este modo, cubre todas las etapas del proceso, desde la propuesta hasta la publicación del resultado.
Entre los aspectos fundamentales destacan la definición del objeto de la ley, que permite aprobar o derogar normas y reformar parcialmente la Constitución, y la clasificación de modalidades de referéndum (ciudadana, legislativa y ejecutiva). La normativa establece que la participación mínima del 30 % para legislación ordinaria y del 40 % para materias de mayoría calificada otorga carácter vinculante al voto popular, con efectos inmediatos o a los diez días de su publicación en La Gaceta. Además, se precisan las materias que no pueden someterse a referéndum, como asuntos presupuestarios y de seguridad, y la prohibición de convocar más de un referéndum al año o en periodos cercanos a elecciones presidenciales. El TSE queda facultado para suspender o reprogramar el proceso en casos de emergencia, garantizando la continuidad institucional.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8492 representa una fuente indispensable para asesorar a actores políticos, organizaciones civiles y particulares interesados en ejercer su derecho a la participación directa. Su comprensión es crucial para la correcta tramitación de iniciativas, la defensa de la constitucionalidad de los referéndums y la interpretación de los requisitos de validez y vinculancia. Asimismo, los ciudadanos encuentran en esta normativa la herramienta legal que les permite incidir de forma concreta en la legislación y en la propia Constitución. En un contexto donde la participación popular cobra mayor relevancia, la ley se convierte en un referente esencial para la práctica jurídica y la vida democrática del país.
Nº 8492
DECRETA:
REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.
La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.
Materias no sujetas a referéndum.
De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa.
(*)No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.
(*)(Nota de Sinalevi: Sobre este tema consultar la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3006 del 25 de junio del 2013, "Interpretación del inciso 9) del artículo 102 de la Constitución Política referente al referéndum")
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta norma.
De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.
Modalidades del referéndum.
Son modalidades del referéndum las siguientes:
a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.
c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Carácter vinculante del referéndum.
Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.
Normativa supletoria.
Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.
Modalidades de referéndum
Referéndum ciudadano
Solicitud de recolección de firmas.
El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal
d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.
Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021, que lo traspaso del antiguo inciso d) al e)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021, que lo traspaso del antiguo inciso e) al f)
Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de firmas. Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:
a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.
b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.
El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.
Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.
Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum, no podrá retirar su firma.
Recolección de firmas.
El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.
El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.
Revisión de las firmas.
El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.
Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.
De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.
Acumulación de consultas.
Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.
Convocatoria oficial a referéndum.
Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.
Referéndum legislativo y por gestión del ejecutivo
Referéndum legislativo.
La Asamblea Legislativa podrá convocar a referéndum cuando concurran los siguientes requisitos y procedimiento:
a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados, acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a referéndum. El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre en trámite en la comente legislativa o que no haya ingresado a esta. En caso de referéndum de un proyecto de reforma parcial de la Constitución, el proyecto de acuerdo deberá presentarse después de haber sido aprobada la reforma en una legislatura y antes de la siguiente.
b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones ordinarias y se tramite por los procedimientos reglamentarios al efecto.
c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.
Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto de ley ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás trámites del referéndum.
Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa. La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular.
b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa.
La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.
c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.
d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.
Referéndum en reformas constitucionales
Convocatoria del referéndum de reforma constitucional. Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política.
Tramitación de las reformas constitucionales aprobadas mediante referéndum. De aprobarse la convocatoria y alcanzarse el porcentaje establecido en el artículo 102 de la Constitución para las reformas constitucionales, el TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados del referéndum, y lo notificará al Poder Legislativo, para la confección del correspondiente decreto legislativo. La Asamblea Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con el trámite constitucional ordinario, establecido en el artículo 195 constitucional.
Actos preparatorios para realizar el referéndum
Trámite ante el TSE.
Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.
Previo a la convocatoria a referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.
Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto. El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a la consulta popular y las preguntas que lo acompañen.
La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.
Formalidades de la comunicación de la convocatoria.
La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere oportuno y necesario.
Difusión del texto sometido a referéndum.
El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.
Prohibiciones.
Establécense las siguientes prohibiciones:
a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.
Se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
Regulación de la publicación de encuestas.
Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Realización del referéndum
Celebración del referéndum.
El referéndum se efectuará un domingo y la votación se realizará entre las seis y las dieciocho horas.
Juntas receptoras de votos.
Las juntas receptoras de votos se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro de los treinta días naturales 'siguientes a la publicación de la convocatoria a referéndum realizada por el TSE. El número de juntas en cada cantón y distrito, así como el lugar de su asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también designará a un delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de votos correspondiente.
En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral.
Forma de expresar el voto.
La decisión del votante solamente podrá ser "sí" o "no", o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de los porcentajes de ley.
Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su derecho al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante la presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás disposiciones que dicte el Tribunal.
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum, durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra sanción.
Escrutinio de la votación.
En el escrutinio del referéndum deberán establecerse el número de votantes, los votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el número de votos en blanco y el de votos nulos.
El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho escrutinio.
Declaratoria oficial y tramitación posterior del referéndum. El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.
En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.
Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.
Vigencia y publicación del texto aprobado mediante referéndum. La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.
La Imprenta Nacional contará con Un plazo hasta de cinco días hábiles para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación correspondiente del Poder Ejecutivo.
Financiamiento privado de las campañas previas al referéndum
Responsable de las publicaciones.
Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Registro de las erogaciones.
Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
(Interpretado por Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 3091 de 6 de noviembre de 2007de la siguiente forma:
"Se interpreta el artículo 29 de Ley sobre Regulación del Referéndum, en el sentido de que el mandato legal encargado a este Tribunal de "corroborar el gasto incurrido por cada persona", con motivo de los procesos consultivos, obliga a las instituciones del Estado -incluida la Administración Tributaria- a remitir a esta Autoridad Electoral, cuando así lo requiera, la información de las personas físicas o jurídicas que se encuentre en sus bases de datos, a efecto de no hacer nugatorio lo dispuesto en el citado precepto legal"....).
Infracción a límite del gasto.
Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
Gastos del referéndum.
El TSE incluirá anualmente en su presupuesto una partida que permita sufragar los gastos que ocasione la organización y adecuada difusión del referéndum.
Artículo 32: Delitos y faltas electorales en el ámbito del referéndum
(Así reformado por el artículo 310 aparte b) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Gastos de transporte.
El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.
Gastos de publicidad.
El TSE destinará una partida presupuestaria adecuada para hacerles publicidad a la convocatoria a referéndum y al texto propuesto, en los diferentes medios de comunicación del país; dicha partida no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) del costo total de la suma gastada con dinero del presupuesto nacional en la anterior elección presidencial.
Reforma del Código de Trabajo.
Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El texto dirá:
Artículo 69 Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
[...]
j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum.
[...]"
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.
El referéndum es el instrumento de democracia participativa mediante el cual el pueblo costarricense aprueba o deroga leyes y hace reformas parciales a la Constitución Política. Lo regula la Ley 8492 con base en los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución. El artículo 1 deja claro que es un complemento de la democracia representativa, no un sustituto, y no impide otras formas de participación ciudadana. Sirve para que la ciudadanía intervenga directamente en proyectos de ley en trámite, en propuestas que ni siquiera han ingresado a la Asamblea, o en reformas constitucionales aprobadas en primera legislatura. La consulta es vinculante cuando se alcanzan los porcentajes de participación que exige el artículo 4: 30% del padrón en legislación ordinaria y 40% en asuntos de mayoría calificada.
El artículo 3 reconoce tres modalidades de convocatoria. De iniciativa ciudadana: lo convocan al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, mediante recolección de firmas. Legislativo: lo convoca la Asamblea Legislativa con la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros (38 votos de 57). Ejecutivo: lo convoca el Poder Ejecutivo en conjunto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa (29 votos). En cualquiera de las tres modalidades, el control técnico, la organización y el escrutinio recaen en el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), que también puede consultar previamente a la Sala Constitucional sobre el texto del proyecto antes de la convocatoria (artículo 16, según reforma de la Ley 10013 de 2021).
El artículo 4 establece dos umbrales de participación que activan la vinculatoriedad. Para legislación ordinaria, debe participar al menos un 30% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Para asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada, el umbral sube al 40%. Si se alcanza, el resultado obliga al Estado: la ley promulgada surte efectos desde el día que ella designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta. Si el resultado del referéndum es positivo pero no se alcanza el porcentaje de participación necesario, el TSE remite el proyecto a la Asamblea Legislativa para que continúe el trámite ordinario (artículo 26). Los votos en blanco y nulos sí cuentan para calcular la participación, aunque no para el resultado en sí.
Se necesita el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral al momento de la convocatoria. Con un padrón actual cercano a 3,5 millones, eso equivale a aproximadamente 175.000 firmas, que es una cifra considerable. El procedimiento del artículo 6 exige: solicitar la autorización al TSE; el TSE remite el texto a la Asamblea Legislativa para que el Departamento de Servicios Técnicos lo revise formalmente en 8 días hábiles; el TSE evalúa si la materia es susceptible de referéndum y puede consultar a la Sala Constitucional. Una vez publicado en La Gaceta, el interesado tiene nueve meses para recolectar las firmas, prorrogables un mes más. El artículo 9 da al TSE 30 días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula, y si el 15% resulta no verificable, el proyecto queda invalidado.
El artículo 2, en armonía con el artículo 105 constitucional, prohíbe someter a referéndum proyectos de ley sobre materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, y los actos de naturaleza administrativa. Estas exclusiones protegen el equilibrio fiscal y la estabilidad institucional frente a oscilaciones de la consulta popular. Además, no se puede convocar más de un referéndum por año, ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial. El TSE puede suspender y reprogramar la consulta si se declara estado de emergencia o circunstancias calificadas que la imposibiliten. Antes de aceptar una convocatoria, el TSE evalúa si la materia es admisible y puede pedir control de constitucionalidad a la Sala IV.
El referéndum del 7 de octubre de 2007 sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos fue el primer y único referéndum nacional celebrado en Costa Rica bajo la Ley 8492. Se convocó por iniciativa del Poder Ejecutivo en conjunto con la Asamblea Legislativa (modalidad del artículo 13). Participó el 59% del padrón electoral, superando holgadamente el umbral del 40% del artículo 4 y haciendo el resultado vinculante. El SÍ obtuvo 51,6% y el NO 48,4% — un margen del 3,2% en una jornada inolvidable que polarizó al país durante meses. La consulta sentó un precedente sobre el funcionamiento real del instrumento: la ciudadanía es capaz de movilizarse en torno a temas complejos y el TSE demostró capacidad técnica para organizar la jornada como una elección presidencial.
Según el artículo 22, el referéndum se efectúa un domingo, con votación entre las seis y las dieciocho horas. La papeleta solo admite tres opciones: SÍ, NO o en blanco (artículo 24). Las papeletas con tachaduras, raspaduras, enmiendas, signos o palabras ajenas se anulan, y se computan como participación pero no como voto válido. El votante presenta su cédula de identidad ante la junta receptora que el TSE le designe. Crucial para los trabajadores: el artículo 24 párrafo final y la reforma al artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo introducida por el artículo 35 de la Ley 8492 obligan al patrono a conceder el tiempo necesario para votar sin reducción de salario ni ninguna otra sanción. El artículo 33 ordena además al TSE financiar el transporte público gratuito ese día en todas las rutas nacionales.
El financiamiento es estrictamente regulado por los artículos 20 y 28 a 30. Está prohibido al Poder Ejecutivo, entes autónomos, semiautónomos, empresas del Estado y demás órganos públicos usar dineros del presupuesto para campañas a favor o en contra. También está prohibido el dinero del exterior donado por entidades privadas o públicas, y la participación de personas físicas o jurídicas extranjeras en la recolección de firmas o en campañas. Las personas costarricenses (físicas o jurídicas) sí pueden contribuir, pero no más de veinte salarios base según la Ley 7337 (cifra que en 2026 ronda los ¢9,5 millones). Los medios de comunicación deben informar al TSE quién contrató cada campo pagado y su costo, y el TSE lleva un registro público de las erogaciones. Sobrepasar el límite se sanciona con multa de hasta tres veces el monto infringido (artículo 30), sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Sí, pero con un periodo de veda. El artículo 21 prohíbe la publicación, difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión dos días antes de la votación y el día mismo del referéndum. La prohibición incluye también las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos directa o indirectamente relacionadas con la consulta. El propósito de la veda es proteger el voto informado libre de la influencia de última hora de números potencialmente sesgados o mal entendidos. Antes de esos dos días, las encuestas circulan libremente. Para la fase previa, el artículo 19 autoriza al TSE a difundir una síntesis del texto sometido a referéndum por televisión, radio nacional y regional y prensa escrita, hasta el límite de un 5% del costo total de la elección presidencial anterior (artículo 34).
Sí, pero con reglas especiales. El artículo 14, conectado con el inciso 8 del artículo 195 de la Constitución, regula el referéndum de reforma constitucional parcial. La convocatoria puede provenir de cualquiera de las tres modalidades (5% de ciudadanos, dos tercios de la Asamblea, o Ejecutivo más mayoría absoluta de la Asamblea). Pero el referéndum solo se realiza después de que el proyecto haya sido aprobado en una primera legislatura y antes de la siguiente, no en cualquier momento. Si se aprueba en consulta y se alcanza el porcentaje exigido por el artículo 102 constitucional, el TSE notifica al Poder Legislativo para que confeccione el decreto legislativo, que se comunicará al Ejecutivo para publicación (artículo 15). Si el resultado es negativo, el proyecto se archiva sin más trámite. Si no se alcanza el porcentaje, regresa a la Asamblea para el trámite ordinario constitucional. Es un mecanismo robusto, hasta hoy nunca usado para reforma constitucional.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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