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Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de Costa Rica (Ley N° 17)

Bufete de Costa Rica 

12

La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, conocida como Ley N.º 17, constituye uno de los pilares del marco jurídico costarricense al establecer la entidad autónoma encargada de la administración de los seguros sociales obligatorios. Su promulgación sentó las bases para un sistema de protección integral que ha evolucionado junto con las demandas sociales y económicas del país. Al reconocer la independencia de la Caja frente a órdenes del Poder Ejecutivo en materia de gestión de fondos, la norma garantiza la seguridad jurídica y la transparencia en el manejo de los recursos destinados a la salud y la seguridad social. En este sentido, la ley se inserta como un elemento estructural del Estado de bienestar costarricense.

La normativa regula el alcance del seguro social obligatorio, abarcando los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario, así como prestaciones complementarias como viudedad, orfandad y gastos funerarios. Asimismo, establece los criterios de afiliación y cotización tanto para trabajadores asalariados como para independientes, diferenciando las cuotas patronales y las responsabilidades del Estado. La ley también determina la competencia de la Junta Directiva para fijar fechas de vigencia, condiciones de ingreso y la extensión progresiva de los servicios a todo el territorio nacional. Todo ello constituye el marco regulatorio que orienta la prestación de servicios de salud y protección social en Costa Rica.

Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de Costa Rica (Ley N° 17)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la autonomía financiera de la Caja, la prohibición de desvío de fondos y reservas, y la obligación de que los recursos se empleen exclusivamente en los fines que motivaron su creación. La Ley define con precisión los sujetos obligados a afiliarse, los excluidos del seguro obligatorio y los mecanismos de reingreso para trabajadores independientes que opten por la cobertura voluntaria. Además, faculta a la Junta Directiva para adoptar medidas de atención médica a los indigentes, prevención y campañas de medicina preventiva, reforzando el carácter integral del sistema. Estas disposiciones clave aseguran la continuidad y la equidad del modelo de seguridad social costarricense.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 17 sigue siendo una referencia esencial al interpretar derechos y obligaciones laborales, tributarias y de seguridad social, así como al asesorar a empleadores y trabajadores sobre su cumplimiento. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en ella la garantía de acceso a servicios de salud y prestaciones sociales, lo que refuerza la cohesión social y la protección frente a contingencias. La vigencia y las reformas posteriores demuestran la adaptabilidad del marco legal a los cambios demográficos y económicos, manteniéndolo relevante en el contexto actual. En definitiva, el conocimiento profundo de esta ley es indispensable para la práctica jurídica y la participación informada en la vida cívica costarricense.


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ARTÍCULO 1

La institución creada para aplicar los

seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de

Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos,

CAJA.

La Caja es una institución autónoma a la cual le

corresponde el gobierno y la administración de los seguros

sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán

ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las

que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.

Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja

no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones,

circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la

Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y

administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas."

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

SECCIÓN I

Del campo de aplicación

ARTÍCULO 2

El seguro social obligatorio comprende los riesgos de

enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario;

además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia,

viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de

acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba

al acaecimiento de un riesgo profesional.

ARTÍCULO 3

Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al

mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e

intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que

por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las

remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o

derivados de la relación obrero-patronal.

La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el

Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de

este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que

en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el

Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante

la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la

cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los

trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.

La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes

que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de

este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada

por la Caja.

La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas

tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los

riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina

preventiva.

La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a

cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que

éstos se otorgarán.

La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender

progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus

recursos materiales y humanos.

Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea

inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación

al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del

Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la

ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un

programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo

Social y Asignaciones Familiares."

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de

1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983)

(Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 4

No se consideran asegurados obligatorios:

a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen

a su servicio y no perciban salario en dinero;

b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado,

sus Instituciones o las Municipalidades.

Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y

Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento

respectivo;

c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban

figurar en el seguro obligatorio.

Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de

oficio o por gestión de parte interesada en su caso.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de

1959 ).

ARTÍCULO 5

El seguro social será facultativo sólo para el

trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado

obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los

beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que

para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también

determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los

beneficios a que tendrá derecho el interesado.

SECCIÓN II

De la organización de la Caja

ARTÍCULO 6

La Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en la siguiente forma:

1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por la siguiente normas: a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta. b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos determinan. ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".

1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por la siguiente normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.

b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos determinan.

ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".

2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:

a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados. b) Tres representantes del sector patronal. c) Tres representantes del sector laboral.

a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados.

b) Tres representantes del sector patronal.

c) Tres representantes del sector laboral.

Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:

1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.

2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.

3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley.

Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal.

Cada una deberá celebrarse por separado, observando las siguientes reglas:

a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados. b) En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley. d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.

a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados.

b) En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.

c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.

d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.

4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegido.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

Nota : El numeral 3° de la Ley N ° 43 del 4 junio de 1948 derogaba en lo conducente cualquier parte del artículo 6° de la presente ley (referente a la estructura de la Junta Directiva ), en el tanto se opusiese a las remociones y a los nombramientos de los funcionarios que efectuaba en ese momento.

ARTÍCULO 7

Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes

disposiciones:

a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su

honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y

costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años de

residencia en el país; y

b) No podrán formar parte de ella:

1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los

empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983).

2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o

dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;

3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad

o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y

4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean

deudores de la Caja.

ARTÍCULO 8

Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus

funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo

mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará

sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.

Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a

declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro

de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.

ARTÍCULO 9

Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:

a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización

de la Junta, o con ella por más de un año;

b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis

sesiones ordinarias consecutivas;

c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro

Social;

d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar

sus funciones durante un año; y

e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el

primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.

En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,

ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la

separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su

puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que

hubiere podido incurrir.

La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél

en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el

resto del período legal.

ARTÍCULO 10

En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su orden.

Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.

(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 4° y sus reformas de la Ley N° 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas" , en relación a la conformación de las Juntas Directivas, incluyendo la de la Caja Costarricense de Seguro Social)

ARTÍCULO 11

Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y

a los gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política

electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes

cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo en

su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan

carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983).

ARTÍCULO 12

Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer

operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus

esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin

que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del

nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por

parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el

aseguramiento de sus trabajadores.

ARTÍCULO 13

Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a

la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún

pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por

consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus

parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o

gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá

cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o

conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este

artículo o en el anterior.

ARTÍCULO 14

Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3107 de 9 de abril de 1963 ).

b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados en último término, cuando sea del caso;

c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;

d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por lo menos, de cuatro de sus miembros;

e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios miembros.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;

g) Aprobar los balances generales de la misma; y

h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.

(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)

j) Publicar y mantener actualizado un plan de inversiones de infraestructura hospitalaria, de corto y mediano plazos, y someterlo a consulta pública por quince días hábiles, cada vez que dicho plan sufra modificaciones de fondo, a fin de recibir insumos de la población y los ciudadanos para su mejora, con el fin de verificar la instalación de centros rnédicos en cualquiera de los niveles de atención en las distintas comunidades, zonas, regiones o provincias del país, previo a la realización del informe técnico institucional que determine la viabilidad técnica y financiera de las propuestas ciudadanas. .

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley para promover la construcción de un área de salud tipo 3 ubicada en la Virgen de Sarapiquí para dar cobertura médica a la Región Huertar Norte y la Región Huertar Atlántica, N° 10012 del 27 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 15

La Junta Directiva, a propuesta del Presidente

Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno

médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en

sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la

Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos

indefinidamente.

Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a

juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se

declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil

o administrativa.

Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los

mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.

Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y

prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, los mismo que a sus

casos de cesación en el desempeño de sus cargos.

La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su

respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las

necesidades de la institución.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

ARTÍCULO 16

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

ARTÍCULO 17

El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que

formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los

miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por

parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de

afinidad hasta segundo grado, también inclusive.

No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al

servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta

Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones

de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco

podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su

nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de

aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a

concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

ARTÍCULO 18

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una

vez por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada

vez que se convocada por el Presidente ejecutivo o por tres de sus

miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el

objeto de la sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum

para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en

contrario, por mayoría de votos.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983).

(Nota de Sinalevi : Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral).

ARTÍCULO 19

División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa

Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de

grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la

presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las

pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio

de la responsabilidad penal consiguiente.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

ARTÍCULO 20

Habrá un cuerpo de inspectores encargado de

velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para

tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades,

con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89

y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social. Para los efectos de esta ley, el Director de

Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de

solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra

oficina pública, la información contenida en las declaraciones,

los informes y los balances y sus anexos sobre salarios,

remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los

asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada

sobre los hechos investigados.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que

rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán

ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá

prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista

prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información referida en este artículo tendrá

carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o

su mala utilización serán consideradas como falta grave del

funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las

consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que

correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 21

El Personal de la Caja será integrado a base de

idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en

cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la

antigüedad en el servicio.

Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen

especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este

régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y

préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que

determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo

de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos

ordinarios consignados en su Presupuesto.

A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a

partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en

el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta

la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones.

Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas

anteriores.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2479 de 7 de

diciembre de 1959)

SECCIÓN III

De los ingresos del Seguro Social

ARTÍCULO 22

Los ingresos del Seguro Social se obtendrán,

en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por

el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas

de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las

otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como

patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.

Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los

trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán

mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de

esta ley.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 23

Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de

Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la

prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos

actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca

mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción

que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa

distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el

Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.

ARTÍCULO 24

La cuota del Estado como tal y como patrono, se

financiará:

a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y

recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,

perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de

lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder

Ejecutivo;

b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y

vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;

c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de

consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;

(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos

por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)

d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes

inmuebles aceptado por la Tributación Directa;

(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos

por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)

e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de

refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin

excepción de ninguna clase; y

f) DEROGADO.

(Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de

mayo de 1970)

(NOTA: La ley No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el

presente artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere

originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o

futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota

del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en

adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para

los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no

implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de

esta misma ley)

ARTÍCULO 25.-(

( Derogado por el artículo 7º de la ley No. 2185 de 9 de diciembre de 1957 )

ARTÍCULO 26

Se considerarán también como ingresos de la Caja los

legados y donaciones que se hicieren a ésta.

ARTÍCULO 27

La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá

las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en

especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las

particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los

distintos tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este

artículo; pero mientras esa determinación no se haga, quedará facultada

para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del

Código de Trabajo.

ARTÍCULO 28

Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y

será absolutamente nulo todo convenio en contrario.

ARTÍCULO 29

Las cuotas de los asegurados facultativos se

calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren

devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen

del seguro social obligatorio.

ARTÍCULO 30

Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus

trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y

entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que

determine la Junta Directiva.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo

anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando

el patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no

se haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la

responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con

suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.

En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole,

el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el

trasmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales

que estos últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o

arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se

procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del

artículo 53 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de setiembre

de 1968 ).

ARTÍCULO 31

Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus

cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta

Directiva.

Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de

estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la

recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero

quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número

y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.

Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar

el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes

al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones

Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de

Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya

recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la

ley establezca.

Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al

Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto

de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto

Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio

de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo.

El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será

administrado por la Caja.

El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por

las siguientes disposiciones:

a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por

medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema

Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los

destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa.

b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones

administrativas y judiciales para controlar la evasión,

subdeclaración o morosidad de los empleadores así como, de

gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos

por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo

anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar

terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.

El patrono girará las cuotas correspondientes a cada

trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales,

siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de

recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido

dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa

básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán

acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.

El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones

para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no

estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión

básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza

no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la

pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de

Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la

Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones,

se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores

amas de casa."

(Así reformado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 32

La Junta Directiva formará con los capitales y rentas

que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios

y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del

régimen de capitalización colectivo.

ARTÍCULO 33

El fondo del régimen de reparto estará formado por las

cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los

seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta

Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos

seguros, así como los de administración en la parte que determine la

Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con

los cálculos actuariales.

ARTÍCULO 34

El fondo del régimen de capitalización colectiva

estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los

asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los

seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la

Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que

señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos

actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de

la República.

En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste

y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y

maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho

por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en

cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período

anual de cada uno de esos seguros.

(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de

1981).

ARTÍCULO 35

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, es aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro social. Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

SECCIÓN IV

De la inscripción de los asegurados

ARTÍCULO 36

El derecho para exigir la prestación de beneficios

nace en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número

de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.

Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y

Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el

pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un

mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro

de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de

acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del

cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección

VI de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto

de 1962)

ARTÍCULO 37

Iniciado el funcionamiento del seguro social, los

patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del

plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.

ARTÍCULO 38

Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la

obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo

4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del

término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la

solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los

asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se

devolverán las cuotas pagadas.

SECCIÓN V

De las inversiones

ARTÍCULO 39

La Caja, en la inversión de sus recursos, se

regirá por los siguientes principios:

a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en

procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad

y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites

fijados por la ley.

b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en

valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras

supervisadas por la Superintendencia General de Entidades

Financieras.

c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones

legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo

Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados

con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o

directamente en las entidades financieras debidamente

autorizadas.

e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más

eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad

de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo

tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución

y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción

de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social

en general.

Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja

podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra

de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para

el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para

suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones

solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen

créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de

este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para

vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.

Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar

depositados en una central de valores autorizada según la Ley

Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva

deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración

de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su

verdadero valor de mercado.

Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad

de cotizantes y beneficiarios.

La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus

obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición

de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de

Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las

medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos

de este Régimen.

De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado

por representantes democráticamente electos por los trabajadores

y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento

respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la

situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de

Pensiones también presentará un informe con una evaluación del

presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes

serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá

recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."

(Así reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 40

Los recursos de las reservas de la Caja no

podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por

parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad,

de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de

los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que

cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en

conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento

(5%) o cualquier otra forma de control efectivo.

En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de

caución o financieras que requieran constitución de prendas o

garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva

reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas

operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía

de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del

mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas

operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar

coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.

Los derechos societarios inherentes a las acciones de una

sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la

Caja, serán ejercidos por esta.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 41

Podrán concederse préstamos al Gobierno, las

municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el

total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del

veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se

respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo

39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles

no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.

Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán

invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa

de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 42

Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo

juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones

financieras de la Caja.

ARTÍCULO 43

La Caja regulará la distribución de sus fondos con

arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los

que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones

ordenadas en el artículo anterior.

SECCIÓN VI

De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos

NOTA: La ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce

la presente sección y le introduce reformas.

ARTÍCULO 44

Las siguientes transgresiones a esta ley

serán sancionadas en la siguiente forma:

a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por

ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos

omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto

por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles

siguientes al inicio de la actividad.

b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres

salarios base, quien:

1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores

la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus

salarios o remuneraciones.

2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la

obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus

reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de

sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que

las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la

advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado,

de no acatarlas.

3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30

de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde

como trabajador independiente.

c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien

no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus

trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus

salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que

sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la

seguridad social.

De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido

asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá

íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los

beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta

ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a

actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se

encuentren en estas mismas situaciones.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja

estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente

contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la

pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El

hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no

exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar

el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de

aquella que se establezca para demandar el reintegro de las

cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de

1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la

Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de

la Sala Constitucional Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de

1998).

ARTÍCULO 45

Constituye retención indebida y, en

consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216

del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las

cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley

(Así reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 46

Será sancionado con multa de cinco salarios

base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome

represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles

demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por

el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus

reglamentos.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de 1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 47

Será sancionado con multa de cinco salarios

base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley,

que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes

considerados necesarios para comprobar la corrección de las

operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo

injustificado para suministrarlos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de

1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

ARTÍCULO 48

La Caja podrá ordenar, administrativamente,

el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza

la actividad cuando:

a) La persona responsable o su representante se nieguen,

injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que

los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le

soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará

dicha medida si la información requerida se entrega dentro de

los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en

que se ordena el cierre.

b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de

las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún

proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el

patrono y la Caja.

El cierre del establecimiento, local o centro donde se

realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos

oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al

establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la

responsabilidad penal correspondiente.

El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco

días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos

por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes

de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al

afectado el respeto de su derecho al debido proceso

administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será

normado mediante el reglamento respectivo

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 49

En todo procedimiento que pueda culminar con

la imposición de una sanción en sede administrativa, se le

concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el

debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto

del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas

aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por

el artículo 2 de la Ley No. 7337.

Las personas que resulten sancionadas administrativamente

por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad

social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el

cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al

pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes

no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago

de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones

adeudadas."

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 50

En caso de reincidencias específicas o genéricas se

estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de

1951).

ARTÍCULO 51

Las personas jurídicas, las entidades o

colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan

de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan

o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las

acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por

los representantes en el ejercicio de sus funciones."

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 52

Es obligación de los asegurados someterse a los

exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.

Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la

desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior

será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de

tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en

suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los

demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.

ARTÍCULO 53

Cuando la falta cometida implique perjuicio

económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida

administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la

Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,

además, restituir los derechos violentados. Para ello, se

adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se

procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código

de Trabajo.

La certificación extendida por la Caja, mediante su

Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de

la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda,

tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede

administrativa.

Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago

en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los

privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio

es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o

procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 54

Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta

Cualquier persona podrá denunciar ante la

ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el

juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos,

los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la

Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección

Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los

abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya

publicado su nombramiento.

Las organizaciones de trabajadores o patronos y los

asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la

Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la

información que soliciten, en tanto no exista disposición legal

alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado.

Tendrán acceso a lo siguiente:

1.- Información sobre la evolución general de la situación

económica, financiera y contable de la Institución, su programa

de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de

la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de

cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.

2.- Información sobre las medidas implementadas para el

saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la

institución, así como las medidas concretas y sus efectos en

materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.

3.- Información estadística que fundamente la información

indicada en los incisos anteriores.

La información mencionada en los incisos anteriores deberá

estar disponible al menos semestralmente

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

ARTÍCULO 55

Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva.

El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.

Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.

Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. (La frase final de este párrafo, que establecía un plazo de seis meses para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja , fue anulada por sentencia de la Sala Constitucional N° 3082-09 del 24 de febrero del 2009. Allí mismo se dispuso que "el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo".)

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N ° 7983 del 16 de febrero del 2000).

ARTÍCULO 56

Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.

La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de 1961 ).

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3905-07, del 21 de marzo del 2007. )

SECCIÓN VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 57

La Caja gozará de facultades para decidir el orden y la época en que deba asumir riesgos respecto al establecimiento de servicios y queda autorizada para limitar la prestación de servicios a las zonas de territorio y a las categorías de trabajadores que determine reglamentariamente, en atención a los recursos financieros disponibles, las facilidades para el establecimiento de servicios, la cantidad de población a cubrir, el desarrollo económico de cada región, las condiciones de seguridad y rentabilidad, disposición de recurso humano y cualesquiera otras circunstancias que valore como necesarias para tomar una decisión, pero siempre respetando el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos.

(Así reformado por el artículo 6° de la Ley para promover la construcción de un área de salud tipo 3 ubicada en la Virgen de Sarapiquí para dar cobertura médica a la Región Huertar Norte y la Región Huertar Atlántica, N° 10012 del 27 de setiembre de 2021)

ARTÍCULO 58

Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:

a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de

servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja

exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración de

toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las

contribuciones municipales, presentes y futuras;

NOTA: Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º

y su reforma por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por

artículos 2º inciso l), 4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de

1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes aspectos:

mediante Ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a

franquicias telegráfica y radiográfica; por Ley Nº 5870 de 11 de

diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la Nº 7088 del 30

de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el artículo

16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097 del 18

de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de vehículos, y por

los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes indicada, a partir de su

vigencia, en lo que a futuros impuestos se refiere.

b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de

registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto

de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate

de colocación de fondos;

c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para

obtener embargos;

d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;

e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en

favor de ésta;

f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,

Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de fletes

en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución y en el

ejercicio de sus funciones; y

g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para

la cancelación de créditos hipotecarios.

ARTÍCULO 59

Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados

no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de

embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.

ARTÍCULO 60

Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún

caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones,

alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales,

reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la

modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas

asignadas para cubrirlos.

ARTÍCULO 61

El derecho para reclamar el otorgamiento de las

pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en

diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es

imprescriptible.

El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,

a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un

año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de

todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y

Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta

solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.

TRANSITORIO

Los nuevos términos de prescripción que se establecen

en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre

de 1969 ).

ARTÍCULO 62

Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación

de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja

necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará

de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados

por la Secretaría de Salubridad Pública.

NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de

Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de

la Ley Nº 5349 del 24 de setiembre de 1973.

ARTÍCULO 63

Las instituciones, oficinas y funcionarios que

dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del

seguro social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán

enviar a la Gerencia una transcripción de ellas.

La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo

autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a

asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio

de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o

de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es

especial.

ARTÍCULO 64

Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital

sea mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941

hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que

comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por

esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la

Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán

exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios

no fueran disminuídos en perjuicio de éstos.

ARTÍCULO 65

Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro social.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley.

No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.

Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones.

ARTÍCULO 66

No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede,

si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el

régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren

gozar de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio,

podrán ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta

Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los

beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.

ARTÍCULO 67

En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al

Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año

anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una

revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema

de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos

la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión

ordinaria que ésta celebre.

La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria

Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la

contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del

Centro de Control.

ARTÍCULO 68

El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con

absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a

ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga

lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las

disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de

vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 69

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los

servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo

libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución

no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la

tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las

secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de

la Caja.

Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados

por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por

los asegurados.

ARTÍCULO 70

Créase la Carrera Administrativa de la Caja

Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva

establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al

servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos

de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de

remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de las

infracciones y demás disposiciones necesarias.

En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras

Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los

alumnos de la Escuela de Servicio Social.

SECCIÓN VIII
Disposiciones financieras

(Nota de Sinalevi: Esta sección fue adicionada por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983.)

ARTÍCULO 71

La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar , fabricar, comprar, vender y exportar directamente implementos médico-quirúrgicos, medicamentos incluidos en el formulario nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud.

(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983 )

(Así reformado por el artículo 134 inciso m) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 72

Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior (se podrán realizar con la sola autorización de l Contraloría General de la República)* , de acuerdo con las siguientes normas especiales:

*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07 del 07 de febrero del 2007, anuló del párrafo anterior lo destacado entre paréntesis.)

a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá

actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su

nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría de

la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este

registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las

cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el

registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas

formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser

consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro

de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de

cotización.

b) La Contraloría General de la República deberá resolver las

autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse

con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la

Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro

horas siguientes.

ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras,

deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y

responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que eventualmente

puedan causar, de conformidad con la ley.

(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre

de 1983)

ARTÍCULO 73

La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar

medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las

necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con

organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer

necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este

artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.

(Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre

de 1983)

ARTÍCULO 74

La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)

1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.

3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos.

Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a su favor, este deberá retener su pago y girarle dichos recursos directamente a la Caja. Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes quedara algún remanente a favor del contratista, el contratante le hará entrega de este.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo único de la ley N° 9686 del 21 de mayo del 2019)

En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia.

(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)

4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."

(NOTA: Este artículo fue adicionado a la presente ley por el numeral 5 de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 28770- MP-MTSS, del 6 de julio del 2000)

Artículo 74 bis.-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social, quienes hayan suscrito un arreglo de pago con la CCSS que garantice la recuperación íntegra de la totalidad de las cuotas obrero-patronales y demás montos adeudados, incluyendo intereses, y estén al día en su cumplimiento. Lo anterior, siempre que ni el patrono moroso, ni el grupo de interés económico al que pertenezca, hayan incumplido ni este ni ningún otro arreglo de pago suscrito con la CCSS, durante los diez años anteriores a la respectiva contratación administrativa o gestión.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)

Sección IX
Disposiciones Finales

NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo 6º de la Ley Nº

6914 del 28 de noviembre de 1983.

ARTÍCULO 75

Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las

disposiciones del CAPÍTULO II, TÍTULO IV del Código de Trabajo,

ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan

legalmente al Instituto Nacional de Seguros.

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983).

ARTÍCULO 76

Quedan derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de

1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos

reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan

a la presente ley.

Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso

f), del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja

contra el riesgo de muerte.

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983 )

ARTÍCULO 77

Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios

Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de

para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de

operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Cental de

Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro

Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la

tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de

acuerdo con sus cálculos actuariales.

El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los

recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de

emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.

Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Segruro

Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la

demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el

desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de

préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el

monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de

interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social

será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de

1971 y reformado por el 6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

ARTÍCULO 78

Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.*

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983 )

*Ver OBSERVACIONES de la norma.

Factura Electrónica

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un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

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