

La Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos de Costa Rica representa un avance significativo en la modernización del marco legal relativo a instrumentos financieros, adaptándose a las exigencias del entorno digital actual. Esta normativa, enfocada en la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y el pagaré, introduce disposiciones innovadoras que permiten su emisión, custodia y circulación mediante medios electrónicos. Así, se establece un marco normativo que asegura la equivalencia funcional entre los documentos tradicionales en papel y sus equivalentes digitales, garantizando la misma validez jurídica y eficacia probatoria.
La ley define principios fundamentales como la neutralidad tecnológica, asegurando que ningún método o tecnología específica prevalezca, permitiendo el uso de cualquier sistema adecuado siempre que se cumplan los requisitos legales de autenticidad e integridad. Asimismo, introduce la figura de los Registros Centralizados, entidades autorizadas para la inscripción, administración y custodia de estos títulos electrónicos, las cuales desempeñan un papel crucial en la validación y trazabilidad de los documentos desmaterializados.
Además, la ley detalla las condiciones y procedimientos para la desmaterialización de títulos en soporte físico, prohibiendo su reconversión al papel una vez transformados en documentos electrónicos. Esto no solo optimiza la eficiencia en la gestión de estos instrumentos financieros, sino que también fortalece la seguridad y confiabilidad en las transacciones electrónicas, protegiendo los derechos de los legítimos tenedores. En términos de cumplimiento y sanciones, la normativa establece un régimen de infracciones y sanciones para los registros que no cumplan con sus obligaciones, asegurando un entorno regulado y seguro para la operación de estos instrumentos.
Con esta ley, Costa Rica se posiciona a la vanguardia en la regulación de documentos financieros electrónicos, alineándose con estándares internacionales y promoviendo la confianza en los sistemas digitales.
Ley N° 10069
Ley sobre letra de cambio y pagaré electrónicos N° 10069
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS
Esta ley tiene como objeto regular la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados definidos en esta ley.
Para los efectos de esta ley se entenderá lo siguiente:
En adición a los principios que rigen la letra de cambio y pagaré emitidos en papel se observarán los siguientes principios para la desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, sobre estos:
La presente ley deberá ser interpretada en conjunto con los principios aquí establecidos y con las regulaciones que se refieren a la letra de cambio y pagaré en el Código de Comercio, debiendo prevalecer, en caso de contradicción, las disposiciones estipuladas en esta ley. La misma regla aplicará respecto de las demás normativas sustanciales o procesales que regulen las materias desarrolladas en esta ley.
La emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, salvo lo modificado en virtud de esta ley; igualmente, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por las leyes vigentes asociados a la emisión de documentos electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e identificar de forma unívoca a su firmante y vincular jurídicamente al emisor, avalista, tenedor o cualquier otro interviniente, según corresponda.
Las firmas del deudor, avalista, endosante o cualquier otro interviniente, si los hubiera, podrán realizarse mediante firma digital o certificado digital, indistintamente.
Para efectos de la letra de cambio y pagaré electrónicos, será legítimo tenedor quien aparezca como tal en la anotación en cuenta, en el sistema del Registro Centralizado autorizado.
Toda letra de cambio o pagaré desmaterializado o emitido por medios electrónicos deberá ser anotado en cuenta ante un Registro Centralizado.
La desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.
La inscripción de la letra de cambio y pagaré electrónicos, mediante la anotación en cuenta ante un Registro Centralizado, asigna el derecho de control sobre el título inscrito a favor del tenedor de este, facultando a este el ejercicio de los mismos derechos y facultades que el tenedor de un título en soporte físico puede ejercer sobre el título.
La desmaterialización de una letra de cambio o pagaré la realizará el Registro Centralizado a requerimiento de su legítimo tenedor cambiario, sin necesidad de que comparezca el deudor o terceros intervinientes en el título físico. Tal desmaterialización se ejecutará a través de una anotación en cuenta en la que se indique que el título emitido en soporte físico ha sido desmaterializado y tal soporte en papel ha perdido toda eficacia y validez. El título en soporte físico deberá entregarse al Registro Centralizado mediante un endoso no traslativo de dominio, para su archivo y custodia con el fin de evitar su circulación. Asimismo, en el documento físico deberá consignarse que este ha sido desmaterializado.
Los cambios de soporte que se realicen no afectarán los derechos ni las obligaciones de las partes.
Una vez que la letra de cambio o pagaré sean desmaterializados o emitidos electrónicamente, queda prohibido que estos sean posteriormente representados en papel.
Podrán ser registros centralizados, aquellas entidades que sean previamente autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
La Sugeval tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica y de seguridad adecuadas, y demás elementos propios para el funcionamiento de un registro de esa naturaleza.
La autorización citada en el párrafo anterior estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:
Para tal efecto, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) establecerá, vía reglamento, las demás disposiciones de carácter general que regularán los requisitos técnicos de fiabilidad, la autorización, su revocación y los requisitos para la interconexión, para las entidades interesadas en brindar este servicio, incluidos los requisitos de capital proporcionales a los volúmenes que se anoten, el monto de los aportes económicos al regulador y el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
El Conassif reglamentará la organización y el funcionamiento de los Registros Centralizados de valores no inscritos, los sistemas de identificación y el control de los pagarés y letras de cambio electrónicos representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores.
Los Registros Centralizados deberán realizar la inscripción de la letra de cambio y pagaré electrónicos observando los siguientes principios:
Registros Centralizados. Los Registros Centralizados tendrán las siguientes funciones:
Los Registros Centralizados solo podrán suministrar información sobre los títulos electrónicos al legítimo tenedor y a cualquier obligado, así como a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones establecidas por ley y conforme a la reglamentación que al efecto se emita.
El legítimo tenedor de una letra de cambio o pagaré electrónicos tendrá la posibilidad de trasladarlos de un Registro Centralizado autorizado a otro, siempre y cuando no existan terceros con mejor derecho sobre el documento, o una orden de una autoridad competente judicial o administrativa que lo impida. La Superintendencia General de Valores (Sugeval) reglamentará los requisitos para que opere dicho traslado.
El ejercicio del derecho consignado en una letra de cambio o pagaré electrónicos requiere la exhibición de estos. Dicha exhibición se cumple con la presentación de la certificación electrónica que emita el Registro Centralizado autorizado. Tal certificación legitima a su titular para el ejercicio de los derechos representados en el título y tendrá carácter de título ejecutivo para efectos de su cobro. La certificación no podrá circular ni servirá para ceder o transferir ningún derecho sobre los títulos.
El Poder Judicial podrá suscribir convenios con los Registros Centralizados, para que aquel pueda consultar los documentos electrónicos de certificación referidos en los procesos judiciales que les sean presentados para su conocimiento.
En el reglamento de esta ley se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir las certificaciones que emitan los Registros Centralizados. Sin perjuicio de lo anterior, la certificación con carácter de título ejecutivo, para efectos del cobro a la que se refiere el artículo precedente, deberá contener como mínimo lo siguiente:
1.- La indicación de que es una «certificación para el ejercicio de derechos patrimoniales de cobro».
2.- La denominación social y el número de cédula jurídica del Registro Centralizado que la emite.
3.- Firma digital o certificado digital de quien la emite.
4.- Fecha de expedición de la certificación.
5.- Los siguientes datos del título sobre el cual versa la certificación:
6.- Datos de los obligados:
7.- Datos del beneficiario del documento sobre el cual versa la certificación:
Registros Centralizados A. Incurrirán en infracciones graves:
Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:
iii. Multa entre veintiún y ciento cincuenta salarios base, según se define en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. iv. Revocación de la autorización.
Las sanciones correspondientes a las infracciones leves serán:
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá emitir el reglamento previsto en la presente ley en un plazo no mayor a seis meses desde su entrada en vigor.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
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